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23/06/2017 09:27:43 IMPUESTOS 4 minutos

Aprobado el Reglamento del nuevo impuesto catalán sobre bebidas azucaradas envasadas

Contenido del Decreto 73/2017, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas (DOGC de 22 de junio de 2017).

El Decreto 73/2017, de 20 de junio (DOGC de 22 de junio de 2017), contiene la normativa reglamentaria de desarrollo del impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Hecho imponible

A efectos del impuesto se considera bebida envasada cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final, cuyo envase ha sido condicionado antes de ser puesto a la venta de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrirlo o modificarlo. No se incluye en dicha definición la bebida que se envasa a solicitud del consumidor en el lugar de venta o que se envasa para su venta inmediata.

El distribuidor es el sustituto del contribuyente

El artículo 4 del Reglamento recoge el concepto de distribuidor como sustituto del contribuyente, que es obligado tributario. El Reglamento define al distribuidor como aquél que vende la bebida al contribuyente, con independencia de que el transporte de la mercancía al punto de venta la realice el mismo distribuidor, el contribuyente, o un tercero.

El artículo 74  del ley señala que es sujeto pasivo, en calidad de sustituto del contribuyente, el distribuidor residente en territorio español que suministra las bebidas azucaradas envasadas al establecimiento que las pone a disposición del consumidor.

Base imponible y cuota

La base imponible la constituyen las cantidades netas de bebida, expresadas en litros, vendidas al contribuyente, entendida como la cantidad vendida minorada por la correspondiente a la bebida devuelta al sustituto. Si la cantidad neta de bebida declarada fuera negativa, minorará la cantidad neta de bebida a declarar en el periodo inmediatamente posterior.

Para la aplicación de los tipos de gravamen previstos en el artículo 76 de la Ley 5/2017, debe considerarse el contenido total de edulcorantes calóricos de la bebida, a menos que se trate de bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, y de leches o alternativas de las leches, en que debe aplicarse el tipo de gravamen considerando solo el contenido de edulcorantes calóricos efectivamente añadidos.

En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de la Ley, el tipo de gravamen se determina en función del contenido de azúcar que contendría la bebida una vez reconstituida y preparada para ser consumida.

Gestión del impuesto

El periodo de liquidación del impuesto es trimestral y la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación se debe efectuar entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación.

Se indican las obligaciones formales que corresponden tanto al contribuyente como al sustituto del contribuyente, consistentes en la obligación de presentar una declaración informativa anual relativa a la información sobre los sujetos intervinientes y los productos suministrados.

Y se atribuye a las Oficinas Centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión y recaudación del impuesto y su inspección en todo el territorio de Cataluña.

Entrada en vigor y régimen transitorio

La norma entra en vigor el 23 de junio de 2017, al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. No se debe incluir el impuesto en las facturas emitidas por el sustituto del contribuyente que correspondan a bebidas suministradas al contribuyente con anterioridad al 1 de mayo del 2017, aunque la factura se emita con posterioridad a esta fecha.

Mientras los sistemas informáticos no estén adecuados para dar cumplimiento a la posibilidad de presentación telemática de la autoliquidación prevista en la norma, se autoriza a la Dirección de la Agencia Tributaria de Cataluña para que, mediante resolución, habilite otros canales de presentación e ingreso de la autoliquidación del impuesto.

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