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29/11/2018 09:34:23 Lucha contra la delincuencia 10 minutos

Nuevo Reglamento europeo sobre reconocimiento mutuo de resoluciones de embargo y decomiso

El Reglamento (UE) 2018/1805, de 14 de noviembre de 2018, dispone que las normas reguladoras de la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso deben garantizar la eficiencia del proceso de recuperación de los activos de origen delictivo.

El Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, tiene por objetivo el reconocimiento mutuo y la ejecución de resoluciones de embargo y decomiso, para lo cual establece las normas en virtud de las cuales un Estado miembro reconoce y ejecuta en su territorio las resoluciones sobre estas materias dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal.

Dado que el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito son unos de los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia, la finalidad del Reglamento es facilitar el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso de bienes mediante el establecimiento de normas que obliguen a un Estado miembro a reconocer sin más trámites las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso dictadas por otro Estado miembro en el marco de un procedimiento en materia penal y a ejecutar dichas resoluciones en su territorio. Por tanto, deben incluirse dentro de su ámbito de aplicación todas las resoluciones de embargo y todas las resoluciones de decomiso dictadas en el marco de un procedimiento en materia penal.

Las normas reguladoras de la transmisión, reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso deben garantizar la eficiencia del proceso de recuperación de los activos de origen delictivo.

Órgano emisor de la resolución

La autoridad de emisión de una resolución de embargo o una resolución de decomiso debe velar por que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad y solo deben dictarse y transmitirse a la autoridad de ejecución de otro Estado miembro cuando hubieran podido dictarse y utilizarse en un asunto meramente interno. El reconocimiento y la ejecución de estas resoluciones no deben denegarse por motivos distintos de los previstos en el Reglamento.

Si la resolución de embargo se emite por una autoridad designada por el Estado de emisión que sea competente en materia penal para dictar o ejecutar la resolución de embargo de conformidad con la legislación nacional y que no sea un juez, un tribunal o un fiscal, debe ser validada por un juez, un tribunal o un fiscal, antes de ser transmitida a la autoridad de ejecución.

Envío de la resolución de embargo o decomiso

Puede exigirse que la autoridad de emisión envíe el original de la resolución de embargo o de decomiso o una copia certificada de ésta, junto con el certificado de embargo, pero solo será necesario traducir éste.

La norma determina los documentos que deberán acompañar al certificado de embargo o de decomiso, que deberá remitirse por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución determinar su autenticidad, como el correo certificado o el correo electrónico codificado.

Si la autoridad de emisión tiene motivos fundados para creer que la persona contra la que se dictó una resolución de embargo o de decomiso que se refiera a una cantidad de dinero dispone de bienes o rentas en un Estado miembro, debe transmitir el certificado de embargo o el certificado de decomiso relativo a dicha resolución a dicho Estado miembro. Y si la resolución se refiere a una persona jurídica, el certificado podría transmitirse al Estado miembro en el que esté domiciliada dicha persona jurídica.

Y cuando un certificado de decomiso referente a una resolución de decomiso que concierne a una cantidad de dinero se transmita a más de un Estado de ejecución, el de emisión debe intentar evitar que se decomisen más bienes de los necesarios y que el valor total obtenido de la ejecución de la resolución supere el importe máximo en ella especificado

Actuaciones de la autoridad de ejecución

La autoridad de ejecución debe reconocer las resoluciones de embargo y las resoluciones de decomiso y adoptar las medidas necesarias para su ejecución y la decisión que adopte al respecto debe llevarse a cabo con la misma rapidez y prioridad que en asuntos nacionales análogos. Para ello se fijarán plazos que garanticen una decisión rápida y eficaz con respecto al reconocimiento de la resolución de embargo o de la resolución de decomiso y que se ejecute de forma rápida y eficaz. Pero para las resoluciones de embargo, la autoridad de ejecución debe empezar a adoptar las medidas concretas necesarias para su ejecución en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la adopción de la decisión relativa a su reconocimiento y ejecución.

Ante una resolución de embargo, la autoridad de ejecución debe garantizar la confidencialidad de los hechos y el fondo de la resolución de embargo, sin perjuicio de la obligación de informar a las personas afectadas.

La autoridad de ejecución puede no reconocer o ejecutar resoluciones de decomiso invocando el principio non bis in idem, los derechos de las personas afectadas o el derecho a estar presente en el juicio, o cuando la persona contra la que se haya emitido la orden no haya comparecido en el juicio del que deriva dicha resolución de decomiso vinculada a una condena firme pero solo cuando los juicios den lugar a resoluciones de decomiso vinculadas a una condena firme y no en aquellos procedimientos que den lugar a resoluciones de decomiso no vinculadas a una condena.

Debe ser posible, en circunstancias excepcionales, no reconocer o ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso si ello impide al Estado de ejecución aplicar sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa o a la libertad de expresión en otros medios de comunicación o supone una violación manifiesta de un derecho fundamental.

En cualquier caso, la autoridad de ejecución debe obtener la información adicional necesaria de la autoridad de emisión antes de decidir no reconocer o no ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso.

La autoridad de emisión debe informar a la autoridad de ejecución cuando una autoridad del Estado de emisión reciba cualquier cantidad de dinero que haya sido abonada en relación con la resolución de decomiso si el importe del pago relacionado con la resolución repercute sobre el importe pendiente que debe ser decomisado de conformidad con la resolución.

Y debe preverse la posibilidad de que la autoridad de ejecución aplace la ejecución de una resolución de embargo o de decomiso, en particular cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso. Un vez desaparezca el motivo del aplazamiento, la autoridad de ejecución debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar la resolución.

Notificación a los interesados y a la autoridad de emisión

Tras ejecutar la resolución de embargo o de decomiso, la autoridad de ejecución debe, en la medida de lo posible, informar a las personas afectadas, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos razonables para identificarlas, incluso pidiendo ayuda a la autoridad de emisión.

Debe notificarse sin demora a la autoridad de emisión la imposibilidad de ejecutar una resolución de embargo o una resolución de decomiso. Y no está obligada a ejecutarla si el bien ya ha sido decomisado, desaparecido, destruido o no se halla en el lugar indicado por la autoridad de emisión o no se ha indicado su ubicación de forma suficientemente precisa. Si con posterioridad obtiene información para localizar el bien debe ejecutar la resolución sin necesidad de un nuevo certificado.

La ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso se debe regir por el Derecho del Estado de ejecución y únicamente las autoridades de dicho Estado son competentes para decidir sobre los procedimientos de ejecución.

Y si el Derecho del Estado de ejecución hace imposible jurídicamente la ejecución de una resolución de embargo o de una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución debe ponerse en contacto con la de emisión para buscar una solución.

Una vez finalizada la ejecución de una resolución de decomiso, la autoridad de ejecución debe informar a la autoridad de emisión de los resultados de la misma y, cuando ello sea posible, informar también acerca de los bienes o de la cantidad de dinero que hayan sido decomisados, así como de otros detalles que considere pertinentes.

Además, la norma se ocupa del derecho de las víctimas a indemnización señalando que el mismo no debe verse menoscabado en los casos transfronterizos. Por ello, las normas para la enajenación de los bienes embargados o decomisados deben dar prioridad a la indemnización y a la restitución de los bienes a las víctimas.

Condiciones para la restitución de los bienes embargados a la víctima

Por tanto, cuando una autoridad de ejecución sea informada sobre una resolución de restitución a la víctima de los bienes embargados debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se embargan los bienes en cuestión y se restituyen a la víctima lo antes posible. En todo caso, se detallan una serie de condiciones que han de cumplirse para restituir los bienes embargados a la víctima: que la titularidad de la víctima con respecto a los bienes no sea objeto de impugnación; que los bienes no constituyan elementos de prueba en una causa penal en el Estado de ejecución y que no se lesionen los derechos de las personas afectadas, en particular de los terceros de buena fe.

Cada Estado miembro debe considerar la posibilidad de establecer una oficina nacional centralizada responsable de la gestión de los bienes embargados con vistas a su posible decomiso posterior, así como de la gestión de los activos y bienes decomisados, los cuales pueden destinarse, con carácter prioritario, a proyectos en materia de cumplimiento de la ley y de prevención de la delincuencia organizada, así como a otros proyectos de interés público y utilidad social. Asimismo, deben considerar la posibilidad de crear un fondo nacional para garantizar una indemnización adecuada a las víctimas de delitos, como las familias de los agentes de policía y los funcionarios públicos que hayan sido víctimas mortales o estén permanentemente incapacitados en el ejercicio de sus funciones, destinando a tal fin parte de los bienes decomisados.

Gastos e indemnizaciones

Cada Estado miembro asumirá sus propios gastos, pero cuando el Estado de ejecución haya soportado gastos elevados o excepcionales, la autoridad de emisión debe tomar en consideración cualquier propuesta sobre el reparto de los mismos.

Y cuando el Estado de ejecución sea responsable en virtud de su Derecho, de los daños causados a una persona afectada como consecuencia de la ejecución de una resolución de embargo o una resolución de decomiso que le haya sido transmitida, el Estado de emisión reembolsará al de ejecución cualquier indemnización abonada a la persona afectada, salvo que demuestre que el daño se debió, en su totalidad o en parte, a la conducta del Estado de ejecución, en cuyo caso determinarán de común acuerdo el importe que se debe reembolsar.

Modificaciones legislativas

- El Reglamento sustituye a las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI por lo que se refiere al embargo de bienes entre los Estados miembros vinculados por el nuevo Reglamento a partir del 19 de diciembre de 2020, y a la Decisión marco 2006/783/JAI entre los Estados miembros vinculados por el nuevo Reglamento a partir del 19 de diciembre de 2020.

- Para los Estados miembros vinculados por el Reglamento, las referencias a la Decisión marco 2003/577/JAI en materia de embargo de bienes y las referencias a la Decisión marco 2006/783/JAI se entenderán hechas al nuevo Reglamento.

Entrada en vigor y régimen transitorio

El Reglamento (UE) 2018/1805 de 14 de noviembre de 2018 entrará en vigor el 18 de diciembre de 2018, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pero será aplicable a partir del 19 de diciembre de 2020. No obstante, el artículo 24 será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2018.

El Reglamento se aplicará a los certificados de embargo y a los certificados de decomiso transmitidos a partir del 19 de diciembre de 2020. Los certificados de embargo y los certificados de decomiso transmitidos antes del 19 de diciembre de 2020 se seguirán rigiendo por las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2006/783/JAI, entre los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento hasta el final de la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso.

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