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26/12/2019 12:12:44 TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4 minutos

El TC declara inconstitucionales varios artículos de la Ley de Actualización de los derechos históricos de Aragón

La Sala indica que los derechos reconocidos a los territorios históricos –Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra- por la disposición adicional primera de la Constitución, no son extensibles a otras Comunidades Autónomas aunque hayan asumido las mismas competencias.

En sesión celebrada el 12 de diciembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado por un grupo de diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso frente a la totalidad de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

La premisa argumental de la sentencia es que los derechos reconocidos a los territorios históricos –Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra- por la disposición adicional primera de la Constitución, no son extensibles a otras Comunidades Autónomas aunque hayan asumido las mismas competencias que aquéllos. Recordando que la extensión a otros territorios del ámbito de aplicación de la DA 1ª de la Constitución Española (CE) no es constitucionalmente admisible si se pretende en el marco de la reforma de un Estatuto de Autonomía, se afirma que ha de rechazarse, con mayor razón, si se intenta la llamada “actualización de los derechos históricos”, por vía de legislación ordinaria, como es el caso de la Ley aragonesa 8/2018.

Este argumento lleva a declarar inconstitucionales y nulos todos aquellos preceptos en los que se invocan los derechos históricos como fundamento del autogobierno de Aragón, como fuente u origen del poder autonómico o como objeto o finalidad de su ejercicio [arts. 1 –apartados 1, 2 y 3 -, 2 a 5, 6.1 inciso “como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón”, 14, 15, 16.3, 18.1 inciso “tiene su origen histórico en la Diputación del Reino”, 20 a 22, 25, 26.1, 32 a), disposición adicional segunda apartado 1, párrafo 1º, inciso “sus derechos históricos”, disposición adicional tercera y disposición final tercera].

Un segundo argumento de la sentencia del Pleno sostiene que la Constitución contempla una reserva de Estatuto que comprende los contenidos mínimos del artículo 147.2 CE y algunas otras previsiones constitucionales expresas de reserva estatutaria, por lo que todos aquellos preceptos de la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón que aborden materia reservada a los Estatutos de Autonomía deben ser declarados inconstitucionales. Es el caso de los artículos 9, 10.1 y 11.1 de la ley.

En tercer lugar, entrando a examinar los artículos impugnados por motivos distintos de los previamente analizados y no declarados ya inconstitucionales, el Tribunal estima la impugnación de los siguientes:

I) Art. 6.3, inciso “al asilo”, por no disponer la Comunidad Autónoma de competencia alguna sobre el derecho de asilo.

II) Art. 7.1.c) por ser competencia estatal la regulación del modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil y de la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa.

III) Art. 8 b) por implicar ejercicio del poder político sobre sujetos situados fuera de su ámbito territorial de competencias.

IV) Art. 10.2 porque la utilización conjunta de las banderas solo puede ser regulada por el Estado, en tanto que desarrollo del art. 4.2 CE.

V) Art. 26, apartados 2 y 3, por invadir la competencia estatal para la gestión del Archivo de la Corona de Aragón.

VI) Art. 31, porque al considerar el agua como “patrimonio común de Aragón” desconoce que todas las aguas continentales superficiales y subterráneas renovables forman parte del domino público estatal, y por no respetar la competencia estatal sobre la gestión de las cuencas intercomunitarias.

VII) Art. 33, apartado 3, por asumir una competencia en materia procesal que constitucionalmente no se vincula a la garantía y promoción del derecho sustantivo autonómico y por tanto no tiene cobertura suficiente, y apartado 5, por pretender la regulación de la denominación del habeas corpus siendo ello competencia exclusiva del Estado (según el art. 149.1.6 CE ).

VIII) Disposición adicional segunda, apartado 1, párrafo segundo, por pretender la expropiación de bienes y archivos sitos fuera del territorio autonómico.

Por último, la sentencia formula una interpretación conforme con la Constitución de la disposición adicional segunda, párrafo primero, que contiene una declaración de interés general a efectos expropiatorios de los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural de Aragón y que pertenecieron a las instituciones históricas, entendiendo que tal declaración se refiere exclusivamente a los bienes y archivos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

En todo lo demás, la sentencia desestima el recurso de inconstitucionalidad planteado.

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