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30/04/2024 15:55:20 REDACCIÓN DIRECTIVA 10 minutos

Directiva (UE) 2024/1226: La UE se remanga para perseguir el crimen organizado transfronterizo

La directiva busca fomentar instrumentos de investigación y reforzar las vías de colaboración entre Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea

La Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, entendiendo por tales las adoptadas sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE, y modifica la Directiva (UE) 2018/1673.

La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige normas mínimas comunes en relación con la definición de conductas penales consistentes en conductas que supongan una elusión de dichas medidas.

Por ello, es preciso que los Estados miembros dispongan de sanciones de carácter penal y no penal efectivas, proporcionadas y disuasorias por la vulneración de dichas medidas, incluidas las obligaciones que en ellas se establecen, como la de comunicación de información, y que dichas sanciones den respuesta a la elusión de las medidas restrictivas de la Unión.

Vulneración de medidas restrictivas

Los Estados miembros deben garantizar que sean constitutivas de delito aquellas conductas que sean intencionadas y vulneren una prohibición u obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión o que esté prevista en una disposición nacional por la que se aplique una medida restrictiva de la Unión, cuando sea necesaria su aplicación nacional. También si se llevan a cabo con imprudencia grave.

A estos efectos, se detallan en el artículo 3 las conductas que son constitutivas de delito.

Por el contrario, no debe considerarse una vulneración de medidas restrictivas de la Unión una conducta a la que pueda aplicarse una exención al amparo de un acto por el que se establecen medidas restrictivas de la Unión o que esté autorizada por las autoridades competentes de los Estados miembros mediante una excepción de conformidad con los actos por los que se establecen medidas restrictivas de la Unión.

Y se anima a los Estados miembros a prestar especial atención a los mecanismos para la concesión de la nacionalidad y la residencia, con el fin de evitar que personas físicas a las que se han impuesto medidas restrictivas de la Unión utilicen dichos mecanismos para vulnerar esas medidas restrictivas de la Unión.

Asimismo, la norma impone la tipificación penal de la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos, así como las tentativas de cometer los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), c) a g) y letra h), incisos i) y ii).

Por su parte, los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de los datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento de los delitos con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra la vulneración de medidas restrictivas de la Unión.

Sanciones

Las sanciones aplicables a las personas físicas por los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión deben ser efectivas, disuasorias y proporcionadas. Con esta finalidad se fijan niveles mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas.

También deben preverse sanciones o medidas accesorias de carácter penal o no penal en los procesos penales, tales como multas proporcionales a la gravedad de la conducta y las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate, la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito de que se trate, la inhabilitación para ostentar, en el seno de una persona jurídica, un puesto directivo del mismo tipo al utilizado para cometer el delito, la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos o la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas cuando exista un interés público, incluyendo datos personales de las personas condenadas únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.

Por lo que respecta a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los Estados miembros cuyo Derecho disponga la referida responsabilidad penal deben garantizar que su Derecho establezca tipos y grados de sanciones de carácter penal efectivos, disuasorios y proporcionados. En caso contrario, deben garantizar que su Derecho prevea tipos y grados de sanciones de carácter no penal efectivos, disuasorios y proporcionados.

La responsabilidad de las personas jurídicas no excluirá la tramitación de procesos penales contra las personas físicas que cometan, inciten o sean cómplices de los delitos cometidos.

La persona jurídica considerada responsable será castigada mediante sanciones o medidas de carácter penal o no penal efectivas, proporcionadas y disuasorias, tales como la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas, la inhabilitación para recibir financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones, o para el ejercicio de actividades empresariales, la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito pertinente, la vigilancia judicial, la disolución judicial, el cierre de los establecimientos utilizados para cometer el delito o la publicación de la totalidad o parte de la decisión judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas cuando exista un interés público.

Las multas de carácter penal o no penal deben ser de cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y de las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada.

Los Estados miembros deben poder establecer los niveles máximos de las multas, bien como un porcentaje del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica de que se trate, bien como importes fijos. Si optan por aplicar el criterio del volumen de negocios mundial total de una persona jurídica, deben decidir si el mismo se calcula tomando como referencia el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa. Si no es posible determinar el importe de la multa a partir de dicho volumen deben atender a otros criterios como el volumen de negocios mundial total en otro ejercicio económico anterior.

Cuando las normas incluyan la determinación de importes fijos para las multas, no debe ser imperativo que su nivel máximo alcance los niveles establecidos en la Directiva como requisito mínimo para el nivel máximo de las multas establecido en los importes fijos.

Si los Estados miembros optan por un nivel máximo de las multas determinadas en importes fijos, dichos niveles deben establecerse en el Derecho nacional, debiendo aplicarse los niveles más elevados de dichas multas a las formas más graves de los delitos. Asimismo, deben quedar determinados los métodos de cálculo de los mismos.

A los efectos de determinar los grados de las sanciones a imponer, el texto recoge “circunstancias agravantes” y “circunstancias atenuantes”. Ello sin perjuicio de la facultad discrecional de los jueces u órganos jurisdiccionales en los procesos penales para imponer sanciones adecuadas a cada caso concreto.

Además, los Estados miembros deben adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos cometidos, así como para permitir el embargo y el decomiso de los fondos o recursos económicos sujetos a medidas restrictivas de la Unión con respecto a los cuales la persona física designada, o el representante de una entidad u organismo designados, cometa, como autor o partícipe, uno de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letra h), incisos i) o ii), todo ello con arreglo a la Directiva 2014/42/UE.

Por lo que se refiere a los plazos prescriptivos, la norma permite a los Estados miembros establecer plazos más cortos que los establecidos en ella (inferior a cinco años, pero no inferior a tres años), siempre y cuando en sus ordenamientos jurídicos sea posible interrumpirlos o suspenderlos en la eventualidad de actos que puedan especificarse de conformidad con el Derecho nacional.

Jurisdicción

Habida cuenta de la actuación a escala mundial de los infractores, así como del carácter transfronterizo de los delitos y de la posibilidad de que se lleven a cabo investigaciones transfronterizas, los Estados miembros deben extender su jurisdicción para luchar contra dichos delitos de manera eficaz.

Así, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción cuando el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio o se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón, o si el infractor es uno de sus nacionales.

Y podrán ampliar su jurisdicción a delitos cometidos fuera de su territorio, cuando el infractor tenga su residencia habitual en su territorio o sea un funcionario de ese Estado miembro que actúe en el desempeño de sus funciones, cuando el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio, o cuando se haya cometido en beneficio de una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en su territorio.

Si el delito recae bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal.

Instrumentos

Para garantizar la investigación y la persecución eficaces de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros deben poner a disposición de las autoridades competentes instrumentos de investigación eficaces, como los que existen en su Derecho nacional para la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, en el caso y en la medida en que la utilización de dichos instrumentos sea adecuado y proporcionado a la naturaleza y la gravedad de los delitos.

Entre estos instrumentos cabría incluir la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, en particular la vigilancia electrónica, las entregas vigiladas, el control de cuentas bancarias y otros instrumentos de investigación financiera, pero utilizándose e conformidad con el principio de proporcionalidad y respetando plenamente la Carta y respetando el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Igualmente, deben adoptarse mecanismos adecuados que permitan a las personas que proporcionan información a las autoridades competentes sobre vulneraciones pasadas, actuales o previstas de las medidas restrictivas de la Unión, incluidas las tentativas de eludirlas, emplear canales confidenciales y alertar a las autoridades competentes sin sufrir represalias. Con este objetivo ha de aplicarse las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2019/1937 a la denuncia de vulneraciones de medidas restrictivas de la Unión y a la protección de las personas que denuncien tales delitos.

Cooperación

Por último, la norma se ocupa de la coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro, así como de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea.

Modificaciones legislativas

Directiva (UE) 2018/1673: en el artículo 2, apartado 1, se añade la letra w).

Entrada en vigor

La Directiva (UE) 2024/1226 entra en vigor el 19 de mayo de 2024, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 20 de mayo de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo en ella establecido.

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