La movilidad de los pasajeros y las mercancías en Europa tiene lugar, en gran medida, a través de numerosas conexiones marítimas dentro de los Estados miembros, entre ellos y con terceros países. Un transporte que se desarrolla gracias a los buques de pasaje de transbordo rodado, a los que se debe exigir un nivel adecuado de seguridad.
El Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, establece las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, que son aquellos buques que transportan más de 12 pasajeros y cuentan con espacios de carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial, según la definición dada por la regla II-2/3 del Convenio SOLAS, en su versión enmendada.
Por ello, que la presente norma tiene como objeto regular las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a este tipo de buques, para establecer un nivel uniforme que incrementará su flotabilidad en caso de avería por colisión, con la finalidad de asegurar un elevado nivel de seguridad a los pasajeros y a la tripulación.
Este real decreto se aplicará a todo buque de pasaje de transbordo rodado que realice servicios regulares con origen o destino en puertos españoles, con independencia del pabellón que enarbole, cuando realice viajes internacionales. En este sentido, la Dirección General de la Marina Mercante garantizará que los buques de pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en esta norma, antes de permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos españoles. Así, los Servicios de Inspección adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente, llevarán a cabo una inspección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular.
Conforme a la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, en la presente norma se incorporan prescripciones novedosas que miden la capacidad de los buques de pasaje de transbordo rodado en función de las posibilidades de que conserven su flotabilidad tras una colisión.
Es importante remarcar que este real decreto se ajusta a las nuevas definiciones recogidas tanto a nivel internacional como de la Unión Europea y que se delimitan con mayor claridad los dos supuestos de aplicación de las prescripciones de estabilidad que se regulan: las que se aplicarán a los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y aquellas que rigen para aquellos que ya operaban con anterioridad al 5 de diciembre de 2024, de acuerdo con las previsiones de la norma europea y tomando en consideración el número de personas cuyo transporte se autoriza. Estos últimos buques se regirán por la regulación hasta ahora vigente, que se contenía en el anexo I del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre. El cumplimiento de ambos tipos de prescripciones, se acreditarán por medio de un certificado del que deberán estar en posesión todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón español.
Asimismo, la presente norma retrasa la entrada en vigor prevista para las disposiciones de despacho de buques, rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrollamiento de los tripulantes, en el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, debido a la necesidad de asegurar la disponibilidad de las aplicaciones informáticas que permitan que el nuevo régimen funcione adecuadamente, sin merma de la seguridad de la navegación.
Por lo que respecta a las alturas significativas de ola (hs ), se utilizarán para determinar la altura de agua en la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del anexo I, apartado A. Los valores de las alturas significativas de ola serán tales que la probabilidad de que se excedan no sea superior al 10 por ciento anual. Si la ruta del buque cruza más de una zona marítima, el buque deberá cumplir las prescripciones específicas de estabilidad correspondientes al mayor valor de altura significativa de ola determinado en dichas zonas.
Para la determinación de la altura de agua en cubierta, al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, en aquellos casos en que los servicios de temporada y de corta duración tengan lugar en un periodo de explotación más breve y en condiciones de altura significativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima para un servicio anual, la Dirección General de la Marina Mercante podrá utilizar el valor de la altura significativa de ola aplicable durante el citado período de explotación más breve.
Por lo que respecta a las sanciones, la Administración marítima las aplicará en los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este real decreto, de conformidad con el régimen sancionador en materia de marina mercante previsto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Los incumplimientos de las normas de estabilidad y sobre el certificado, se sancionarán como infracciones graves contra la seguridad marítima, mientras que tales incumplimientos, cuando hagan peligrar la seguridad del buque o sean causa de accidentes con daño para las personas, se sancionarán como infracciones muy graves contra la seguridad y protección marítimas.
Modificaciones
Por último, se derogan el Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, y la Orden FOM/191/2006, de 24 de enero, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día 5 de diciembre de 2024. Salvo su Disposición Final primera (Modificación del párrafo primero del apartado 2 de la disposición final sexta, del Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima), que entra en vigor al día siguiente de su publicación.