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06/09/2024 12:55:19 REDACCIÓN SANCIONES 13 minutos

Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas conforme al nuevo procedimiento disciplinario de la Abogacía

Como novedades, reconoce su aplicación a las posibles infracciones que cometan las sociedades profesionales, los tutores de prácticas externas de los cursos de acceso a la profesión y los abogados y abogadas inscritos

Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas conforme al nuevo procedimiento disciplinario de la Abogacía

El nuevo Reglamento del procedimiento disciplinario, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 28 de junio de 2024, incorpora las mejoras identificadas durante la implementación del anterior Reglamento, así como las actualizaciones requeridas para su adaptación a la normativa vigente, en desarrollo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, así como al amparo del artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cabe destacar como novedades las siguientes:

1. Su aplicación a las posibles infracciones que cometan las sociedades profesionales, los tutores de prácticas externas de los cursos de acceso a la profesión y los abogados y abogadas inscritos

2. La posibilidad de suspensión de los procedimientos disciplinarios cuando se esté tramitando un proceso judicial en una jurisdicción distinta a la penal

3. Destaca la tramitación electrónica del expediente y se aprueban pautas para su aplicación, incluyéndose los modos de presentación de escritos, el registro y el código de verificación

4. Se confiere a la persona denunciante todas las facultades de intervención en todos los trámites, otorgándosele expresamente el derecho al recurso, y respecto al acceso al expediente por parte de quien ha formulado la denuncia, se prevé la facultad de la instrucción de declarar reservados datos o documentos que contengan hechos cubiertos por el secreto profesional

5. Se regula el procedimiento simplificado

6. Se interpreta la aplicación de la sanción cuando se ha reconocido voluntariamente la responsabilidad

7. Se introducen mejoras en la práctica de la prueba, la intervención de la persona denunciante y la necesaria provisión de fondos en ciertos casos

8. En relación a la ejecución de las sanciones, tanto a la de apercibimiento, cuanto a las de suspensión o expulsión de la profesión, se prevé la fijación para su cumplimiento de un día indeterminado pero cierto cuando el tribunal ante el que se ha recurrido no disponga la suspensión de la sanción

9. Se prevé la posibilidad de rechazar ad limine las denuncias que carezcan de contenido deontológico o seas inverosímiles o mendaces, ampliándose esta inadmisión a denuncias contra personas fallecidas o que nunca hubiesen estado colegiadas y a las quejas que tengan por objetivo único la reclamación de responsabilidad civil

10. Se conserva la facultad de iniciar las actuaciones con un período de información previa y se impone que no dure más de tres meses, salvo circunstancias excepcionales, al eliminarse el efecto suspensivo de la prescripción de la infracción.

11. Se mantiene también el plazo de seis meses para la resolución del expediente ordinario, so pena de su caducidad, pero previendo diversas causas de ampliación de dicho plazo.

Ámbito de aplicación

El Reglamento es aplicable a los procedimientos que tramite directamente el Consejo General de la Abogacía Española y con carácter supletorio a cualquier otra normativa autonómica o corporativa, en a las actuaciones que realicen los Colegios de la Abogacía y los Consejos Autonómicos, con el objeto de depurar la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los profesionales de la Abogacía, los colegiados no ejercientes, las sociedades profesionales en que participen o presten servicios, los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión, y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible, así como sobre los miembros del Consejo cuando actúen en tal condición, y los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos, salvo que las normas autonómicas o estatutarias establezcan otra cosa.

A estos efectos se consideran como infracciones disciplinarias aquellas contempladas en el Estatuto General de la Abogacía Española, el Código Deontológico de la Abogacía Española, el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea u otra normativa aplicable, así como en la respectiva normativa autonómica y corporativa que sea de aplicación.

Procedimiento disciplinario

Por lo que respecta a los principios ordenadores del procedimiento, el texto determina los derechos que corresponden a las personas contra quienes se sigan procedimientos disciplinarios; regula los supuestos de concurrencia de infracciones y procedimientos; detalla las normas técnicas aplicables, tales como el impulso de oficio, la tramitación electrónica, presentación de escritos, validez de los documentos o registro de entrada y salida; y se ocupa de la competencia y colaboración con el Consejo, así como de la realización de las notificaciones.

Por otra parte, se establece que todos los plazos expresados en días se entenderán como hábiles salvo que se haya expresado otra cosa, salvo en las sanciones de suspensión expresadas en días, los cuales se entienden como días naturales.

Por lo que respecta a la iniciación del procedimiento, ésta será de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, cuando tenga noticia de hechos que pudiesen constituir infracción disciplinaria o como consecuencia de denuncia.

Asimismo, se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares necesarias y proporcionadas en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se determina el contenido que ha de tener la denuncia, los supuestos de inadmisión de la misma, así como la posibilidad de apertura por el órgano competente de un período de información previa, y se regula el acuerdo de apertura del expediente disciplinario de oficio, con o sin previa denuncia, por el órgano competente, a quien corresponderá igualmente su resolución.

Dentro de este contexto se introduce la posibilidad de realización por el Decanato de una mediación potestativa cuando la persona denunciante sea profesional de la Abogacía y se trate de una infracción por presunta vulneración de deberes u obligaciones por un compañero o compañera de profesión.

En relación con las disposiciones aplicables a la instrucción del expediente, las mismas se refieren a la sustitución de las personas encargadas de la instrucción y secretaría del expediente disciplinario que hubiese aceptado los cargo, al periodo probatorio, a las alegaciones y actuaciones que resulten necesarias para el examen y comprobación de los hechos que pudieran constituir infracción, a la ampliación motivada y necesaria de los plazos de los trámites de alegaciones y del periodo de prueba, por una sola vez durante idéntico o inferior tiempo al establecido, y a la propuesta de resolución, la cual se notificará a la persona expedientada y a la denunciante indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo improrrogable, de diez días para que puedan alegar cuanto consideren conveniente y aportar los documentos e informaciones que estimen pertinentes. La instrucción, transcurrido el plazo de alegaciones a la propuesta, hayan sido o no formuladas, remitirá inmediatamente la propuesta de resolución junto con el expediente completo al órgano competente para resolver.

El procedimiento disciplinario finalizará por resolución, que habrá de ser motivada y con mención de todas las cuestiones planteadas y aquellas otras que resulten de su tramitación, y que acordará bien el archivo del expediente, bien la imposición de una sanción, por declaración de caducidad, si no se hubiese notificado la resolución a la persona expedientada o producido el intento en los términos previstos en la legislación común, transcurridos seis meses desde la apertura del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas expedientadas o por la suspensión del procedimiento, o por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

Procedimiento simplificado

Cuando se trate de infracciones leves, el órgano competente podrá sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario. En este caso pondrá a disposición de la persona expedientada y de la denunciante el acuerdo de inicio y, en su caso, la denuncia y todos los elementos de los que se disponga, concediéndoles un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga y presenten los medios de prueba de los que intenten valerse, en su caso. Este trámite no será necesario si ya se hizo esta concesión en el período de información previa.

Una vez expirado el plazo, se hayan o no efectuado alegaciones, se acordará en resolución motivada la sanción, el archivo o la incoación de expediente disciplinario, siendo de tres meses el plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución.

Recursos

Dispone el nuevo Reglamento que las resoluciones que pongan fin al procedimiento, incluidas las declaraciones de caducidad y las declaraciones de archivo, serán recurribles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente. Por el contrario, no serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario o de información previa ni los actos de mero trámite.

A estos efectos, contiene la regulación del procedimiento en vía de recurso, siendo causas de inadmisión del mismo no ser competente el Colegio de la Abogacía, Consejo Autonómico o Consejo, cuando el competente fuera otro distinto, al que deberá remitirse de forma inmediata por el que se considere incompetente notificándolo a los interesados, carecer de legitimación el recurrente, tratarse de un acto no susceptible de recurso, haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso y carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Efectos, ejecución, comunicación y publicidad de las sanciones

En atención a la gravedad de las infracciones disciplinarias cometidas, que se clasifican en muy graves, graves y leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

- A los profesionales de la Abogacía: apercibimiento, multa, suspensión del ejercicio de la Abogacía y expulsión del Colegio.

- A las sociedades profesionales: baja del registro colegial correspondiente, de conformidad con la normativa aplicable.

- A las personas profesionales de la Abogacía que sean tutoras de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión: reprensión privada, apercibimiento verbal y por escrito, multa, pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor e inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Por lo que se refiere a sus efectos, señala el texto que las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de la Abogacía de España.

La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión implica la inhabilitación para el ejercicio de cualquier actividad propia de la abogacía en todo el territorio nacional, la entrega por parte de la persona colegiada sancionada del carnet profesional en las oficinas colegiales y la suspensión del certificado de firma electrónica de la abogacía española, la asimilación a la situación de colegiado o colegiada no ejerciente durante el tiempo de la suspensión y la pertinente anotación en el expediente personal de la persona sancionada y en el censo público en su condición de no ejerciente.

Por su parte, la sanción de la expulsión del Colegio se extenderá a la corporación que hubiera tomado el acuerdo y a cualquier otra en que estuviese colegiado como ejerciente o no ejerciente e impedirá la incorporación a otro Colegio.

Asimismo, el Reglamento se ocupa de la ejecución de las resoluciones sancionadoras, así como de la sanción de apercibimiento, y de la comunicación, publicidad y registro de las sanciones. A estos efectos dispone que el Consejo General formará un registro de sanciones en el que se inscribirán las incidencias, imposición, ejecución y cumplimiento, y, además, en colaboración con los Colegios y Consejos Autonómicos, establecerá un sistema para que la ciudadanía pueda conocer la existencia de sanciones disciplinarias que estén siendo ejecutadas y, en su caso, las sanciones no canceladas que afecten a la persona profesional de la Abogacía, con pleno respeto de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados, las sociedades profesionales, los tutores de prácticas y miembros del Consejo y Juntas de Gobierno se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, en su caso, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

Por lo que respecta a la prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, a computar el plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, mientras que las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, computándose el plazo desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas.

Transcurridos los plazos y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 138 o 139 del Estatuto General de la Abogacía Española, se cancelará la anotación de las sanciones en el expediente de la persona colegiada o de las sociedades profesionales, cancelación que podrá acordarse de oficio o a petición de las personas o sociedades profesionales sancionadas y que implicará la plena rehabilitación, sin perjuicio de que quede constancia sucinta de la cancelación en el expediente personal.

Igualmente, la persona profesional de la abogacía sancionada con la expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando cumplan los requisitos y plazos establecidos en el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía Española. La tramitación de los expedientes de rehabilitación corresponderá a los órganos que hayan adoptado la resolución sancionadora, y dichos expedientes y resoluciones sobre rehabilitación deberán ser comunicados al Consejo General de la Abogacía Española, Consejo autonómico correspondiente y, en su caso, al Colegio de incorporación.

Modificaciones legislativas

A la entrada en vigor del Reglamento quedará derogado el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aprobado en el Pleno de 27 de febrero de 2009, así como las restantes disposiciones o acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española de igual o inferior rango que se opusieren a lo dispuesto en él.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Reglamento, que será comunicado a todos los Consejos Autonómicos y a todos los Colegios de la Abogacía de España, entrará en vigor el 2 de septiembre de 2024.

Los expedientes disciplinarios y los periodos de información previa abiertos antes de su entrada en vigor y que se encuentren en tramitación en dicha fecha se regirán hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su incoación.

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