El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha estimado los recursos de las demandadas —la productora de la serie, la cadena televisiva y la plataforma de streaming que la emitieron— frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante por una escena de contenido sexual, y ha desestimado la demanda por la alegada intromisión en los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) derivada de la producción y emisión de la serie de televisión Fariña.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al honor, el Tribunal Supremo considera que el demandante es un personaje público, dado que ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su destacada participación en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, asunto de indudable interés general.
Que en una escena de la serie se le relacione —siquiera mediante insinuaciones o de forma indirecta— con el tráfico de cocaína no constituye, en este caso, una intromisión ilegítima en su honor, pese a que el personaje aparezca con su nombre y apellidos y la serie afirme estar «inspirada en hechos reales». Ello se debe a que no es exigible una veracidad estricta en los términos propios del ejercicio del derecho a la información.
Además, no puede entenderse como un menoscabo relevante de la reputación de quien ya ha sido condenado por gravísimas conductas relacionadas con el narcotráfico, aunque dichas condenas se refirieran a otra sustancia.
Derecho a la intimidad
El Tribunal Supremo también descarta que haya existido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante. La sentencia razona que cuando una obra de ficción recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, no existe inmunidad absoluta del creador; debe realizarse un juicio de ponderación para determinar si la afectación de la intimidad resulta proporcionada y está legitimada por la libertad de creación artística y literaria conforme a los parámetros constitucionales.
En este caso, la cuestión no reside en la identificación del personaje con el demandante —que es indiscutible—, sino en determinar si las escenas íntimas representadas atribuyen de manera verosímil aspectos de su vida sexual y si dicha atribución afecta gravemente a su intimidad.
Las escenas cuestionadas muestran conductas propias de una relación de pareja, sin especial explicitud. Incluso la más intensa es muy breve (apenas unos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos. Todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin otorgarles especial relevancia dramática ni configurarlas como definitorias del protagonista. Tampoco se presentan como episodios reales de la vida sexual del demandante.
Estas circunstancias permiten concluir que un espectador medio entendería que no se trata de una exposición auténtica de su intimidad, sino de una recreación dramática sin vocación de divulgar hechos reales de su vida sexual. En consecuencia, la eventual afectación a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados.








