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23/07/2013 05:41:00 Redacción NJ Caso Bretón 23 minutos

José Bretón, condenado a 40 años de cárcel por el asesinato de sus dos hijos

La sentencia considera válida la prueba indiciaria para la atribución de la autoría de los hechos, así como considera probado que los restos óseos encontrados proceden de la hoguera encendida por el acusado y pertenecen a los cuerpos de dos niños de seis y dos años de edad, en concreto a los cuerpos sin vida de Ruth y José Bretón Ortiz.

La Audiencia Provincial de Córdoba ha condenado a José Bretón a un total de 40 años de prisión por dos delitos de asesinato con la agravante de parentesco, de sus dos hijos, Ruth y José,  según la sentencia hecha pública este lunes.

La condena se produce después de que el jurado del caso, cuya vista oral concluyó este mismo mes, emitiera por unanimidad un veredicto de culpabilidad tras tres días de deliberación.

Ahora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de acuerdo con el veredicto del jurado, ha condenado a Bretón "como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas, por cada asesinato, de 20 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas". Además, "la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta".

Asimismo, la sentencia impone a Bretón "la prohibición de acercamiento a Ruth Ortiz Ramos, Obdulia Ramos Gallego y Estanislao Ortiz Ramos en un radio de un kilómetro y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio durante 21 años por cada delito de asesinato; computables a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la concesión de permisos".

En cuanto al delito de simulación de delito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el juez condena al acusado "a la pena de nueve meses de multa, a razón de diez euros diarios".

Hechos probados

De conformidad con el veredicto del jurado, la sentencia considera probados hechos como que en septiembre de 2011 Ruth Ortiz le comunicó a su entonces marido que tenía voluntad de terminar su matrimonio y quedarse a vivir en Huelva con los hijos de ambos, "el acusado concibió la idea de dar muerte a los niños -sus hijos-, como venganza contra su esposa, dada su negativa a aceptar pacíficamente la ruptura matrimonial, su personalidad refractaria a la frustración y su carácter rencoroso".

Para ejecutar dicho plan, el acusado "decidió que el lugar más adecuado sería una finca de sus padres, sita en el Polígono de las Quemadas de la ciudad de Córdoba" y que "la fecha adecuada sería el 8 de octubre de 2011, aprovechando que ese fin de semana estaría con los niños conforme al acuerdo al que había llegado al efecto con su esposa, negándose para ello a una alteración de fechas que le fue propuesta posteriormente".

Con dicha finalidad, comenzó una serie de preparativos, como comprar un ansiolítico y un antidepresivo que le había recetado un psiquiatra para, "una vez llegado el momento, adormecer e incluso matar a sus hijos con toda facilidad". Asimismo, "con la intención, una vez ejecutada su acción letal, de hacer desaparecer los cuerpos de sus hijos, entre el 15 de septiembre y el 7 de octubre de 2011, el acusado hizo acopio de leña en la parcela y adquirió combustible (gasóleo) en grandes cantidades".

A su vez, para dar mejor cobertura a la simulación de extravío de sus hijos que había ideado, Bretón les propuso a sus hermanos Catalina y Rafael acudir en la tarde del día 8 de octubre de 2011 a la Ciudad de los Niños con sus respectivos hijos, "aunque sin concretar completamente la cita, así como le dijo a su madre que ese mismo día no iba a comer en su casa porque había quedado con unos amigos, lo que era incierto".
El día 8 de octubre de 2011, el acusado salió de la casa de sus padres, sobre las 13,30 horas, con sus dos hijos, y se dirigió a la finca de Las Quemadas, "suministrándoles el acusado a los niños" los tranquilizantes "para facilitar su adormecimiento total o su muerte. Y una vez que llegaron a la finca, sobre las 13,48 horas, el acusado telefoneó de nuevo a su esposa, sin que lograra comunicar con ella, por lo que decidió seguir con su propósito criminal".

Acto seguido, conforme a lo ya previsto, "preparó una especie de pira funeraria cuyos elementos esenciales ya tenía dispuestos, en un lugar nuevo de la finca, entre varios naranjos y sin visibilidad desde el exterior, en la cual colocó los cuerpos de sus hijos", junto con una mesa metálica con el tablero en posición vertical y prendió "una gran hoguera que avivó rápidamente gracias al uso de leña y gasoil, que llegó a alcanzar temperaturas de hasta 1.200 grados centígrados, logrando un efecto similar a un horno crematorio".

Ante la magnitud de la temperatura, "las partes blandas de los cuerpos de los niños desaparecieron rápidamente, quedando únicamente unos restos óseos. Permaneciendo el acusado junto a la hoguera hasta las 17,30 horas, alimentándola de gasoil para mantener la elevada temperatura que permitiera la total calcinación y desaparición de los cuerpos de sus hijos".

A continuación, el acusado condujo hasta el entorno de la Ciudad de los Niños, aparcando sobre las 18,01 horas e intercambiando correos de mensajería instantánea con su hermano Rafael, "haciéndole creer que estaba en las proximidades del parque con sus hijos". Cuando consideró que había transcurrido "tiempo suficiente para hacer creíble la ficticia desaparición de los menores, llamó de nuevo a su hermano Rafael, sobre las 18,18 horas, diciéndole que había perdido a los niños, realizando otras llamadas a la familia, logrando que tanto su hermano como su cuñado, José Ortega, acudieran a la Ciudad de los Niños para iniciar la búsqueda".

Sobre las 18,41 horas, el acusado llamó al teléfono de emergencias 112 "comunicando la desaparición de sus hijos, provocando la intervención de la policía" y, sobre las 20,43 horas, acudió a la Comisaría de Policía Nacional de Córdoba para presentar denuncia por la desaparición, dando lugar a la incoación de un procedimiento judicial, pese a conocer perfectamente que no había existido tal desaparición en el parque, sino que él había dado muerte previamente a sus hijos".

Por último, también se considera probado que los restos óseos analizados por todos los forenses, médicos, paleontólogos, odontólogos y especialistas biólogos y clínicos proceden de la hoguera encendida por el acusado en la finca de Las Quemadas en la tarde del 8 de octubre de 2011, y "tales restos óseos y dentarios pertenecen a los cuerpos de dos niños de seis y dos años de edad, en concreto a los cuerpos sin vida de Ruth y José Bretón Ortiz".

Solidez de la motivación del jurado

Según señala la sentencia "el veredicto dictado por el jurado en este caso supera notablemente los estándares de motivación exigibles, por cuanto da cumplida y extensa cuenta de cuáles son sus fuentes de convicción, detallando respecto de cada hecho probado los distintos elementos probatorios –testificales, documentales y periciales- que ha tenido en cuenta para la formación de su criterio, incluso con cita puntual de la sesión del juicio oral en que se prestó la correspondiente declaración, de la identidad del testigo o del perito, o del folio de las actuaciones puestas a su disposición en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Validez de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia

Un punto importante de la sentencia es el que se dedica a analizar la validez de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y a este respecto la sentencia señala:

"3.- Estableciendo el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, ha de afirmarse que en este caso ha existido abundante prueba de cargo, muy
detalladamente explicitada por el jurado en su acta de veredicto, si bien con la particularidad de que, en su gran mayoría y, sobre todo, en su parte incriminatoria fundamental, no ha sido prueba directa, sino indiciaria.

En lo que respecta a dicha modalidad de prueba, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus
primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 127/2011 y 142/2012) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC 229/2003; y en el mismo sentido, SSTC 189/1998, 20/1998, 124/2001 y 137/2002). Y a su vez, la Sala 2ª del Tribunal Supremo también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes: a) Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados, que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; b) Desde el punto de vista material, debe verificarse que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como el “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”, en términos del antiguo artículo 1.253 del Código Civil y el actual artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; y 25/2011, de 14 de marzo).

4.- Sobre estas bases, no hay duda de que el razonamiento del jurado y el juicio de inferencia que el mismo realiza para considerar probados los hechos en que sustenta su veredicto de culpabilidad son plenamente existentes y atienden a los más exigentes criterios sobre su suficiencia."

Acreditación de la autoría de los hechos y de la identidad de los restos encontrados

El tribunal dedica también una amplia argumentación a la acreditación de la autoría de los hechos y la identificación de los restos óseos encontrados, con la siguiente argumentación:

"7.- Llegamos así a la cuestión cardinal de este procedimiento, que es si el acusado efectivamente mató a sus hijos e incineró sus cadáveres. Primeramente, el jurado considera que Bretón aprovechó los medicamentos tranquilizantes que le había recetado el psiquiatra para administrárselos a sus hijos durante el trayecto entre la casa de sus abuelos y la parcela; lo que deduce, partiendo de los hechos base de la prueba directa de que tales medicamentos fueron recetados (se encontró el documento con la prescripción en un registro en casa de los padres y el propio facultativo reconoció haber expedido la receta) y adquiridos en una farmacia de esta capital, de que Bretón no ha dado una explicación razonable sobre el destino de tales medicamentos (contradiciéndose incluso en las diversas versiones ofrecidas en la instrucción y en el juicio oral), e incluso manifestando gran nerviosismo cuando se localizó la receta, según depusieron los policías que estaban presentes; así como de que está acreditado por el posicionamiento del teléfono que hizo una parada en el trayecto de entre dos y cinco minutos; y que él mismo reconoció que los niños se quedaron inmediatamente dormidos. Juicio de inferencia que parece totalmente racional y que incluso aporta un mínimo de humanidad a la aberrante conducta del acusado, pues lo que ya sería completamente inconcebible es que hubiera arrojado los cuerpos de sus hijos a la hoguera sin que éstos estuvieran completa y profundamente dormidos (o incluso en estado comatoso, como aventuró la pediatra que intervino en el juicio como perito) o ya fallecidos como consecuencia de dicha ingestión medicamentosa, dado que según también el criterio de dicha perito la acción combinada de ambas sustancias o principios activos (lorazepam y paroxetina) puede producir la muerte por parada cardiaca. En todo caso, hubieran fallecido o no los menores a consecuencia de la administración de los tranquilizantes, lo cierto es que su padre –el acusado-, una vez que realizó una última llamada a su esposa y no obtuvo contestación, decidió seguir con su propósito criminal y al llegar a la parcela puso en marcha todos los preparativos ya dispuestos. En concreto, puede afirmarse, como hace el jurado, que el acusado encendió una potente hoguera, para la que usó aproximadamente 250 kilogramos de leña y unos 80 litros de gasoil (a cuyo acopio ya hemos hecho referencia), porque así se desprende sin género de dudas de varias pruebas: 1) La potente columna de humo procedente de la finca de la familia Bretón que fue detectada por hasta cinco torres de vigilancia del INFOCA y que llegó a alcanzar una altura de 394,8 metros; no consta que en las inmediaciones se realizara ningún otro fuego y la posibilidad planteada por la defensa de que el humo proviniera de una quema de neumáticos en una fábrica de cerveza cercana no tiene ningún sustento probatorio, máxime cuando todavía era época de prohibición de realización de fuegos al aire libre. Los técnicos del INFOCA que depusieron en el juicio como peritos ubicaron la hoguera, combinando las posiciones geométricas y espaciales de las distintas torres de vigilancia, en la zona de la parcela; 2) La hoguera fue detectada ya en la misma noche de autos, 8 de octubre de 2011, por los policías que acudieron a la finca, quienes comprobaron que estaba todavía caliente, estado en el que permaneció incluso hasta el día siguiente, según declararon diversos agentes, como recoge el jurado en su veredicto; 3) La fogata se hizo en un lugar inhabitual, intentando ocultarla a la vista de los vecinos, distinto a otro sitio donde se habían hecho fuegos en la finca con anterioridad, y entre unos naranjos, hasta el punto de que las hojas de varios de ellos quedaron chamuscadas y así fue constatado testificalmente por múltiples agentes de policía que acudieron a la parcela; 4) Los vecinos percibieron un extraño e intenso olor, que no era el propio de la combustión de un fuego normal y que no es confundible con una barbacoa, pues no se trataría lamentablemente de carne calentada o cocinada, sino incinerada hasta la calcinación; 5) Según los informes periciales de los técnicos del INFOCA y de los ingenieros forestales especialistas en incendios de la Universidad de Córdoba, la hoguera tuvo tres fases entre las 15 y las 17 horas y se produjo una gran combustión que exigía un añadido dosificado de acelerante a base de hidrocarburos, manteniéndose la combustión durante varias horas hasta su total extinción; 6) Como quiera que en la hoguera se colocó una mesa de hierro invertida, que aparece en todas las fotografías que se hicieron y que incluso el acusado reconoce que utilizó, se provocó un efecto pantalla equivalente a una pira funeraria o incluso a un horno crematorio, ya que la temperatura se incrementó notablemente, llegando a alcanzar en la zona de la mesa más de 1.200 grados centígrados; 7) En los restos de la hoguera y más en concreto en las cercanías de la mesa metálica aparecieron múltiples restos óseos, a los que haremos referencia más adelante, pero que ya adelantamos que, tras su análisis, resultaron ser humanos y pertenecer a individuos subadultos de seis y dos años de edad (cabalmente, la que tenían los hijos de Bretón). Hechos de los que puede inferirse perfectamente que el acusado colocó los cuerpos de sus hijos en la mencionada hoguera para lograr su incineración y calcinación, por lo que, si todavía no estaban muertos, resulta patente que tuvieron que fallecer necesariamente en dicha pira de tan descomunal potencia calorífica. O dicho de otra manera, no podemos saber cuál fue el mecanismo concreto de la muerte (intoxicación medicamentosa, calcinación), pero sí podemos afirmar con rotundidad, como expuso el Dr. Etxeberría y ratificaron los demás peritos, que la etiología de la misma fue violenta y homicida.

8.- Enlazando con lo anterior, no escapa a nadie que la cuestión más espinosa de este caso es la identificación de los restos óseos y dentarios extraídos de la hoguera prendida por el acusado en la finca familiar como correspondientes a sus hijos Ruth y José; dado que en la fase de instrucción no se dispuso de cadáveres identificados (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni se pudieron practicar las habituales diligencias de levantamiento del cadáver y reconocimiento por el juez instructor del cuerpo del delito (artículos 334 a 337 LECrim.), ni por supuesto realizar autopsia (artículo 343 LECrim). Pero tal cuestión ha sido perfectamente resuelta por el jurado, fundamentalmente con base en la prolija y completa prueba pericial antropológica, odontológica y biológica realizada, al contestar de manera afirmativa y de forma silogística los apartados “b”, “c” y “d” del hecho 19º del objeto del veredicto. De manera tal que, si puede afirmarse sin género de dudas, por haberlo sostenido así inconcusamente los doce peritos, que los restos analizados fueron extraídos de la mencionada fogata y que los mismos son de naturaleza humana, correspondiéndose con la incineración de cuerpos y no de meros huesos, y pudiendo atribuirse también sin duda alguna a dos sujetos de seis y dos años de edad, respectivamente, no cabe sino deducir que los
mismos pertenecían a los hijos del acusado, ya que es la única conclusión verosímil, habida cuenta que su padre los llevó a la finca, encendió la hoguera, no ha vuelto a saberse nada de ellos desde esa tarde, tenían exactamente esas edades, las explicaciones de su progenitor sobre una supuesta pérdida carecen de
la más mínima credibilidad y no existe posibilidad de que se trate de otros restos humanos, pues como resaltaron varios de los peritos no es posible disponer de restos óseos calcinados, ya que se trataba de “huesos frescos”, o sea, unidos a partes blandas. Es decir, el problema que ya adelantamos en el auto resolutorio de las cuestiones previas (fundamento jurídico sexto, in fine), ha quedado completamente resuelto, pudiendo concluirse que es absolutamente descartable que la policía, o cualesquiera otra persona o institución, dispusiera de unos huesos quemados hasta casi la calcinación de unos niños menores, de 6 y 2 años respectivamente, habiendo tomado además la precaución de eliminar todo el ADN para que no fuera posible descubrir la impostura, con el fin de cambiarlos por los recogidos en la hoguera y manipular dicho resultado probatorio. A lo que debe unirse que el jurado no sólo tuvo en cuenta las pruebas periciales descritas, sino que, en una perfecta interpretación conjunta, asumible conforme al artículo 741 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pone en relación con otras pruebas de carácter pericial, testifical y documental, como las pericias sobre la hoguera que determinaron su elevadísima potencia calorífica o las testificales de las personas que afirmaron que Bretón había hablado de matar a alguien o que incluso les
había dicho personalmente que había acabado con la vida de los niños o iba a hacerlo (declaración de la abuela materna referente a la frase del acusado al marchar de Huelva sobre que no volvería a ver a sus nietos, declaración del preso de confianza que manifestó que Bretón dijo que tenía que haber matado a su
esposa en vez de a los niños, o del denominado “policía sombra”, al que el acusado indicó que los niños estaban cerca de los restos de la hoguera). De cuyo conjunto se desprende que la inferencia que hace el jurado al considerar probado que los controvertidos restos óseos pertenecen a los hijos del acusado y son la prueba física de su muerte tiene sustento probatorio y es perfectamente razonable, sin que exista otra alternativa posible.

9.- Respecto a la identidad entre los restos óseos y dentarios encontrados en la hoguera y los analizados por los peritos, además de repetir lo ya dicho sobre la licitud de la prueba en el auto resolutorio de las cuestiones previas (confirmado en este particular por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), la prueba practicada en el juicio oral no arroja la más mínima duda sobre que los restos fueron unos y los mismos. Así lo han expresado sin fisura alguna todos los peritos que examinaron los huesos, incluyendo la técnica de la Policía Científica nº 161, que tras rectificar su primer informe y asumir su error, concluyó que los restos que examinó el 24 de septiembre de 2011 eran “absolutamente” los mismos que recogió en la hoguera (salvo la muestra nº 8, que había desaparecido) y que todos ellos eran humanos, pertenecientes a individuos de unos seis y dos años de edad. Es decir, aun en el caso más favorable a la tesis de la defensa, de que –a efectos meramente dialécticos, puesto que están contradichas por toda la prueba- se diera alguna virtualidad a las manifestaciones de la mencionada perito de que podría haber existido alguna irregularidad en la cadena de custodia (la desdichada e irrespetuosa frase que ella atribuyó a un “cotilleo”, de que “los huesos se habían ido de copas”, o que la caja estuviera ocasionalmente encima de un armario), ello sería completamente irrelevante, porque lo determinante es que el resultado final es que los huesos eran los mismos y la propia perito lo afirma sin ambages. Como dijimos en el auto
resolutorio de las cuestiones previas, confirmó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ha corroborado plenamente la prueba practicada, aun en el caso de que se hubieran cometido pequeñas omisiones o irregularidades, las mismas no tendrían trascendencia suficiente para invalidar la
prueba, ni para poder afirmar la falta de identidad (la “mismidad” a la que hacíamos referencia antes) de las evidencias analizadas. Debiendo tenerse en cuenta que tanto el Dr. Bermúdez de Castro (Director del Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana), como los doctores de la Academia de Ciencias Forenses (Dres. Perea, Sánchez y Dorado), como las facultativas del Instituto Nacional de Toxicología (números 69.562 y 78.729), coincidieron plenamente con las conclusiones del ya mencionado Dr. Etxeberría, quien expresó en su informe: “De todo el conjunto analizado se comprueba que hay una correlación entre las evidencias fotografiadas en la escena (hoguera en Las Quemadillas), las tomadas posteriormente en el laboratorio por técnicos del Cuerpo Nacional de Policía y las evidencias actualmente conservadas y revisadas por nosotros (14-08-12) en la Comisaría General de Policía Judicial, lo que garantiza la cadena de custodia” (página 82 de su informe, folio 4947 del Tomo XIX), complementando posteriormente sus xplicaciones con unos ejemplos fotográficos acreditativos de la conservación de la cadena, obrantes en los folios 6467 a 6488 del Tomo XXIV; y el Dr. Bermúdez de Castro, en la comunicación remitida al Juzgado con fecha 26 de septiembre de 2012 –folios 5762 y 5763 del Tomo XXII- concluye, tras relatar todo el proceso de análisis: “No existen razones para dudar de que los restos observados por el autor de este informe coinciden con los retirados por la policía científica de la hoguera de la finca las Quemadillas de Córdoba”. Y así ha sido ratificado en el juicio por todos los testigos y peritos a la vista de las fotografías de la hoguera y de las cajas donde se encontraban las muestras analizadas. Por lo demás, aunque en el acta de la apertura de la caja que contenía los restos óseos (que ya, vistos los hechos probados, debemos llamar con más propiedad restos humanos) no se hiciera constar su desprecinto, que la misma estaba precintada ha sido afirmado por todos los testigos y peritos que han sido interrogados al respecto; y que el Dr. Etxeberría tenía autorización judicial para examinar los restos está acreditado documentalmente y así se puso ya de manifiesto en el tan repetido auto de cuestiones previas y afirmó tajantemente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su resolución, sin que nada de lo practicado en el juicio haya
desvirtuado dicha afirmación."

Responsabilidad civil frente a la madre de los niños, el Ministerio del Interior y el Ayuntamiento de Córdoba

Por vía de responsabilidad civil, la sentencia condena a Bretón Gómez a que indemnice a su mujer, "Ruth Ortiz Ramos en 500.000 euros; al Ministerio del Interior del Gobierno de España en 137.335,65 euros y al Ayuntamiento de Córdoba en 22.567 euros".

Por otro lado, el fallo determina que, "una vez firme esta sentencia", que aún no lo es pues puede ser recurrida, debe librarse un exhorto al Registro Civil de la capital cordobesa, "con testimonio de la presente resolución, ordenando la inscripción de la defunción de Ruth y José Bretón Ortiz, acaecida en esta ciudad el día 8 de octubre de 2011. Entregándose al tiempo a Ruth Ortiz Ramos, para su inhumación, los restos de dichos menores custodiados en este tribunal".

También condena el juez a Bretón "al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular", concluyendo el fallo con el recordatorio de que contra esta sentencia "cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía". (Redacción y Europa Press)

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