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07/11/2013 08:53:00 Redacción NJ Derecho a la asistencia letrada 7 minutos

Publicada la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales

Por su interés, detallamos a continuación los aspectos más relevantes de esta nueva norma.

El DOUE L 294, del 6 de noviembre, publicó la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

Objetivo: Esta Directiva establece las normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI ("procedimientos de la orden de detención europea") a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

No se consideran procesos penales a efectos de la presente Directiva los procedimientos relativos a infracciones leves cometidas dentro de una prisión ni los procedimientos relativos a infracciones cometidas en un contexto militar y tramitadas por un oficial de mando.

Contenido del Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales: La imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener todos los servicios asociados a la asistencia letrada y que su letrado ejerza sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.

Todo sospechoso o acusado debe recibir con prontitud, y sin demora injustificada, información sobre el derecho a tener acceso a un abogado (asistencia de letrado) y si es detenido o privado de libertad debe recibir con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia de letrado. Los Estados miembros han de facilitar al sospechoso o acusado la asistencia de letrado, poniendo a su disposición información general pero sin que sea necesario tomar medidas de modo activo si la persona no se lo procura por sí misma.

Se hace referencia expresa a la situación en que una persona se convierte en sospechoso o acusado en el curso del interrogatorio por parte de la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad en el contexto de un proceso penal. Debe suspenderse de inmediato todo interrogatorio pero podrá proseguir si se ha informado a la persona de que se trate de que es sospechoso o acusado y si puede ejercer plenamente los derechos que se otorgan en la presente Directiva.

Los sospechosos o acusados deben tener derecho a reunirse en privado con el letrado que les represente y a comunicarse con él en cualquier momento del proceso. Debe velarse por el cumplimiento de su derecho a que el letrado esté presente y participe activamente en los interrogatorios, así como durante las vistas. También tienen derecho a la presencia del letrado durante los actos de investigación y de obtención de pruebas, en la medida en que así se disponga en la normativa nacional pertinente y si se exige o permite la presencia del sospechoso o acusado.

Cuando los sospechosos y acusados estén privados de libertad debe garantizarse que estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistido por un letrado y éste debe tener la posibilidad de interpelar a las autoridades competentes sobre las condiciones en las que dicha persona está privada de libertad.

En caso de lejanía geográfica del sospechoso o acusado, los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal a su derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad. Durante la vigencia de esta excepción temporal las autoridades competentes no deberán interrogar al interesado ni llevar a cabo ninguno de los actos de investigación o de obtención de pruebas establecidos en la presente Directiva. Si por la lejanía geográfica del sospechoso o acusado no es posible de inmediato la asistencia de letrado, debe ser facilitada la comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que ello sea imposible.

Los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en la fase de instrucción cuando exista una necesidad urgente , con el fin de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o cuando sea indispensable una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, en particular con el fin de impedir la destrucción o la alteración de pruebas esenciales o de impedir la manipulación de los testigos.

El ejercicio efectivo del derecho de defensa exige garantizar la confidencialidad de las comunicaciones entre un sospechoso o acusado y su letrado, salvo en los supuestos en que se sospeche, a partir de indicios objetivos y fácticos, que el letrado está implicado junto con el sospechoso o acusado en la comisión de una infracción penal. No deben obstaculizarse dichas comunicaciones ni el acceso a las mismas, sin perjuicio de los mecanismos existentes en las instalaciones de detención para impedir que el detenido reciba envíos ilícitos. Dicha confidencialidad puede ser menoscabada en determinados supuestos de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad nacional.

Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero 
Salvo razones imperiosas o necesidades prácticas proporcionadas, los sospechosos o acusados deben tener derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar, mientras estén privados de libertad.

También les es reconocido el derecho a la asistencia consular.

Renuncia al derecho

El sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de renunciar a un derecho reconocido en la presente Directiva siempre que se le haya facilitado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él. Se regulan las circunstancias en que debe tener lugar dicha renuncia.

Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea

Por otra parte, los Estados miembros se asegurarán de que toda persona reclamada tenga derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención en virtud de una orden de detención europea. Las personas reclamadas deben tener derecho a mantener una entrevista privada y a comunicarse con el letrado que las represente en el Estado de ejecución. Debe serles facilitada información para la designación de dicho letrado.

Los Estados miembros deben establecer vías de recurso adecuadas y efectivas para la protección de los derechos que la presente Directiva confiere a las personas, así como garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que se establezca una excepción a este derecho de conformidad con la presente Directiva.

Asimismo, debe velarse por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable, debiendo tomarse en consideración sus necesidades específicas.

Plazo para realizar la transposición al derecho interno de los Estados: Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. 

Vigencia: Esta directiva entrará en vigor el 26 de noviembre de 2013, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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