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07/11/2013 09:44:00 Redacción NJ Directiva 2013/48/UE 6 minutos

Resumen de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales

La Directiva 2013/48/UE establece las normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de una orden de detención europea, a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Por su interés, presentamos los principales aspectos de esta importante norma.

El DOUE L núm. 294 de 6 de noviembre, acaba de publicar la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, de la que a continuación resumimos su aspectos más relevantes.

Objeto: La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 establece las normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI (procedimientos de la orden de detención europea) a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

No se consideran procesos penales a efectos de la presente Directiva los procedimientos relativos a infracciones leves cometidas dentro de una prisión ni los procedimientos relativos a infracciones cometidas en un contexto militar y tramitadas por un oficial de mando.

Ámbito de aplicación de la norma: La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad

Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penalesLa imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener todos los servicios asociados a la asistencia letrada y que su letrado ejerza sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.

Todo sospechoso o acusado debe recibir con prontitud, y sin demora injustificada, información sobre el derecho a tener acceso a un abogado (asistencia de letrado) y si es detenido o privado de libertad debe recibir con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia de letrado. Los Estados miembros han de facilitar al sospechoso o acusado la asistencia de letrado, poniendo a su disposición información general pero sin que sea necesario tomar medidas de modo activo si la persona no se lo procura por sí misma. 

El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a) Velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente,

b) Velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen.

c) Velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas: i) ruedas de reconocimiento,ii) careos,iii) reconstrucciones de los hechos.

El ejercicio efectivo del derecho de defensa exige garantizar la confidencialidad de las comunicaciones entre un sospechoso o acusado y su letrado, salvo en los supuestos en que se sospeche, a partir de indicios objetivos y fácticos, que el letrado está implicado junto con el sospechoso o acusado en la comisión de una infracción penal. No deben obstaculizarse dichas comunicaciones ni el acceso a las mismas, sin perjuicio de los mecanismos existentes en las instalaciones de detención para impedir que el detenido reciba envíos ilícitos. Dicha confidencialidad puede ser menoscabada en determinados supuestos de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad nacional. 

Derecho a que se informe de la privación de libertad a un terceroTodo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada, si así lo desea.

Si el sospechoso es un menor de 18 años la persona sobre quien recaiga la responsabilidad parental deberá ser informada lo antes posible de su privación de libertad y de los motivos de tal situación.

Los Estados podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en los apartados 1 y 2 cuando, en vista de las circunstancias específicas del caso, así se justifique con base en: a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona; b) una necesidad urgente de prevenir una situación en la que pueda comprometerse de modo grave el proceso penal.

Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con tercerosLos sospechosos o acusados que estén privados de libertad tendrán derecho a comunicarse sin demora injustificada con, al menos, un tercero de su elección, por ejemplo un familiar. 

Derecho a comunicarse con las autoridades consularesTodo sospechoso o acusado que no sea nacional de un Estado miembro y se vea privado de libertad en otro, goza del derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea. 

Todo sospechoso o acusado tendrá asimismo derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal.

Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europeaLos Estados miembros se asegurarán de que toda persona reclamada tenga derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención en virtud de una orden de detención europea. 

Asistencia jurídica gratuitaLa dispuesto en esta Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita, que se aplicará de conformidad con la Carta y con el CEDH. 

Renuncia al derechoLos Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en esta Directiva, se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y que esa renuncia sea voluntaria e inequívoca.

Los Estados miembros garantizarán igualmente que dicha renuncia al derecho pueda ser revocada en  cualquier momento del proceso.

Acceso a los recursos adecuadosLos Estados miembros deben establecer vías de recurso adecuadas y efectivas para la protección de los derechos que la presente Directiva confiere a las personas, así como garantizar que se respeten los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que se establezca una excepción a este derecho de conformidad con la presente Directiva.

Plazo para la transposición de la Directiva al derecho internoLos Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016.

Entrada en vigor: Esta Directiva entrará en vigor el 26 de noviembre de 2013, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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