La Sala de lo Social del TS ha dictado una sentencia, de fecha 13 de mayo de 2014 (recurso número 1685/2013), por la que confirma la declaración de nulidad del despido de una trabajadora, cajera de un supermercado a la que se imputaba no haber escaneado debidamente determinados productos en beneficio de su pareja al realizar unas compras, basado en la captación videográfica de dicha acción a través de unas cámaras instaladas por la empresa para prevenir los robos por parte de los clientes.
La sentencia establece que la empresa no había informados previamente a la trabajadora de la posibilidad "de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, pues en este caso, dicha grabación" se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido” y sin obste a la ilegalidad de la conducta empresarial el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista.
La sentencia del TS
Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Salinas Molina, se contienen en el siguiente fundamento de derecho.
"SEXTO.- 1.- En el supuesto ahora enjuiciado, como se ha adelantado, resulta que en el local del supermercado, donde coinciden el “lugar de trabajo”, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, con los espacios físicos utilizados por los clientes que, en el presente caso, estaban sujetos a control mediante sistemas tecnológicos a través de varias cámaras instaladas con carácter permanente y esencialmente para controlar las puertas de acceso y los lineales, aunque una de ellas estaba ubicada en la zona de cajas; que ésta fue la cámara que se utilizó expresamente por la empleadora para controlar el puesto de trabajo de la cajera despedida, sin que se acredite que la información de un cliente fuera la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial, utilizando las cámaras de seguridad con tal fin de control de la actividad laboral para luego con base exclusiva en imágenes captadas por dicha cámara intentar acreditar los hechos imputados en la carta de despido (evitar en la caja el escaneo de diversos productos en beneficio de su pareja) (HP 4º y 5º); constando, además, en los hechos probados que “el sistema de vigilancia está dirigido a evitar robos por parte de clientes” (HP 3º), que “no consta haber sido comunicada la existencia del sistema de vigilancia a la representación unitaria” (HP 3º), que el representante de los trabajadores en el año 2008 “momento en el que se produjo la instalación de cámaras en el local, interpeló al responsable del local en orden a si se trataba de un sistema de vigilancia laboral. El responsable en aquella época le repuso seguidamente que no, que únicamente se trataba de un sistema destinado a evitar robos por terceros y que algunas de las cámaras no serían operativas. No se precisó cuales funcionarían y cuáles no” (HP 11º) y que el responsable nacional de seguridad al servicio de la demandada “advirtió que el sistema de cámaras existente en las instalaciones de aquélla no está preparado para la vigilancia del personal, sino únicamente para disuadir a terceros de robos” (HP 11º).
2.- Como se deduce de lo anteriormente expuesto, y se refleja razonadamente en la sentencia recurrida, por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, “lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido” y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial.
3.- Destacando, por otra parte, la sentencia de suplicación, lo que compartimos, que la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista, puesto que conforme a la citada STC 29/2013 “No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”.
4.- A lo que debemos añadir que, --si bien a diferencia del supuesto analizado en la referida STC, en el que las cámaras estaban instaladas de forma visible en vestíbulos y zonas de paso públicos y en que a pesar de ello se apreció como realmente determinante la exigencia a la información expresa y previa--, en el supuesto ahora analizado, las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral. (...)"
La sentencia contiene un voto particular disidente.