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27/08/2014 06:53:00 Redacción NJ Libertad de expresión 7 minutos

TS ampara a un sindicalista cuya crítica privada a un directivo de la empresa terminó en el mail de todos los empleados de la misma

La carta la dirigió el delegado de un sindicato al responsable estatal del mismo en una empresa pública y en ella se expresaba el malestar y la sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores de la región como consecuencia de la política de nombramientos de altos cargos. Por ello, las expresiones utilizadas en la carta deben entenderse como ejercicio de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión comprendido en el derecho a la acción sindical.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 1 de julio de 2014 (recurso número 2813/2012), por la que desestima la demanda por vulneración del derecho al honor presentada contra un sindicalista, con motivo de las expresiones vertidas en un correo electrónico dirigido a su responsable sindical estatal, en el que criticaba la política de nombramientos de altos cargos en su zona. Dicho correo, por razones que no han quedado del todo claras, acabó llegando a todos los empleados de la empresa.

Los hechos

El demandado trabajaba como coordinador de comunicaciones e información de servicios de tránsito aéreo de AENA y era delegado sindical de UGT en el centro de control de Canarias. En abril de 2007 firmó una carta dirigida al responsable estatal del sindicato en esta compañía, en la que se criticaba la "politización" de algunos nombramientos y se refería al nuevo director regional como una de esas personas "que en su día fueron cesadas o invitadas a dimitir y que demostraron de forma palpable no saber desempeñar sus cargos", cuya nueva designación únicamente podría explicar por causa de "favores políticos".

Añadía en la misiva que existían "más personas formadas y preparadas en la región" frente a otras, como el director "que vienen sólo a medar y a vengar la afrenta de haber sido cesados con anterioridad". Añadía que en este caso el nuevo responsable regional estaría maniobrando para que su esposa fuera nombrada jefe de recursos humanos.

Este mensaje acabó llegando a los terminales de todo el personal de AENA, compuesto por 9.000 trabajadores a nivel nacional.

Interpuesta demanda por vulneración de derecho al honor por el responsable regional aludido, el TS confirma las desestimaciones de la demanda por vulneracón del derecho al honor que fueron dictadas con anterioridad por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial de Las Palma. Considera que deben prevalecer la libertades de información y de expresión del sindicalista sobre el derecho al honor del directivo.

Recuerda el Supremo que la carta expresaba a su destinatario el malestar y la sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores de la región de navegación aérea en Canarias por el hecho de haberse vuelto a nombrar al demandante como director regional de navegación aérea, lo que implicaba que también su esposa ocuparía cargos directivos como ocurrió en una ocasión anterior.

Añade el alto tribunal que concurre el requisito de veracidad respecto de la mayoría de los hechos sobre los que se informa en la carta y que las expresiones utilizadas "no pueden calificarse como ultrajantes u ofensivas" aunque puedan "herir o molestar".

Además, el derecho ampara al sindicalista porque la crítica que efectuó se refería "personas que ejercían un cargo público y tenían proyección pública en el ámbito social y laboral en el que el demandado ejercía su actividad sindical", concluye el alto tribunal.

La sentencia del Tribunal Supremo

Los principales argumentos de la sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Marín Castán, se contienen en su fundamento jurídico Sexto:

"SEXTO.- Examinado el caso enjuiciado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional antes reseñadas, esta Sala, en su juicio de ponderación, considera que deben prevalecer las libertades de información y de expresión del demandado sobre el derecho al honor del demandante, único recurrente en casación contra la desestimación de la demanda, interpuesta en su día por él y su esposa, por las siguientes razones:

A) Las expresiones utilizadas en la carta deben entenderse como un caso de ejercicio de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión comprendido en el derecho a la acción sindical, pues, como se ha indicado al inicio del fundamento jurídico cuarto, la carta la dirigió el delegado de un sindicato al responsable estatal del mismo en una empresa pública (AENA) y en ella se expresaba a su destinatario el malestar y la sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores de la región de navegación aérea de  Canarias por el hecho de haberse vuelto a nombrar al demandante como director regional de navegación aérea, lo que implicaba que también su esposa ocuparía cargos directivos como ocurrió en la anterior ocasión en  que el demandante había sido nombrado para el mismo puesto. Del contenido de la carta se desprende también que el demandado reclamaba una política adecuada en el nombramiento de los puestos directivos, incluso de confianza, en el sector público, así como la transparencia en la contratación pública.

B) Respecto del ejercicio de la libertad de información como manifestación del derecho a la acción sindical del demandado concurre el requisito de la veracidad respecto de la mayoría de los hechos sobre los que se informa en la carta (el nombramiento del demandante, sus destinos anteriores y tipo de trabajo realizado, los ceses y nuevos nombramientos en diversos puestos producidos tras su nombramiento, la jubilación anticipada del jefe de la división de administración y recursos humanos, los nombramientos como jefes de departamento de personas con contrato laboral precario y las denuncias de UGT DRNA Canarias sobre la esposa del demandante), que pueden considerarse no necesitados de prueba por ser notorios. Otros hechos, como los relativos a determinadas conductas de la codemandante inicial, no pueden ya considerarse ofensivos de su derecho al honor por haberse declarado desierto su recurso de casación contra la sentencia que confirmó la desestimación de la demanda.

C) Respecto del ejercicio de la libertad de expresión como manifestación del derecho a la acción sindical del demandado, las expresiones y frases de la carta a las que se alude en la demanda como atentatorias del derecho al honor del demandante no pueden calificarse como ultrajantes u ofensivas, aunque le puedan herir o molestar, y tampoco cabe entender que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se exponen y, por tanto, sean innecesarias al propósito del demandado de ejercer su libertad de acción sindical, porque el contexto en el que se inscribe la carta es el de una política de nombramientos que perjudica al sindicato UGT en beneficio de otros sindicatos.

D) Desde esta última perspectiva, también debe tenerse en cuenta la situación laboral y social existente en el ámbito en que el demandado manifestó su crítica, pues, como indica la STS 12/12/2013, rec. 1777/10, este es uno de los parámetros que deben utilizarse, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las  concepciones sociales, para hacer prevalecer la libertad de expresión cuando se empleen expresiones que, aisladamente, pudieran ser consideradas ofensivas.

E) Según los hechos probados en las instancias, el demandado fue autor de la carta pero no puede ser considerado responsable de su difusión. A estos efectos la sentencia de primera instancia considera, como hipótesis más verosímil, que la difusión general por correo electrónico se debiera a otro sindicato distinto de la UGT, y la sentencia de segunda instancia, tras tener por probado que la difusión se debió a ese otro sindicato, deja en la duda si el demandado fue también responsable o, al menos, la consintió o no hizo nada por evitarla.

F) Finalmente, la crítica efectuada por el demandado en su carta se refería a personas que ejercían un cargo público y tenían proyección pública en el ámbito social y laboral en el que el demandado ejercía su actividad sindical, pues eran el nuevo director regional de navegación aérea de Canarias y su esposa, esta última anterior jefa de la división de recursos humanos de la misma área, con lo que el peso de su derecho al honor es más débil que el del derecho a las libertades de información y de expresión del demandado, sin que tampoco se aprecie la existencia del grado de intensidad necesario para que pueda entenderse producida una transgresión del prestigio profesional de los demandantes, ya que la rectitud y transparencia en el nombramiento de los cargos públicos son valores que interesan a toda la sociedad y justifican que quienes desempeñan responsabilidades sindicales pongan un especial empeño en su efectividad.

Procede por tanto desestimar estos dos motivos y, con ello, el recurso y confirmar la sentencia recurrida."

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