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26/03/2015 09:16:00 Redacción NJ Televisión 4 minutos

El titular de los derechos de emisión de un acontecimiento deportivo de pago puede prohibir los enlaces que eviten dicho pago

El TJUE ha dictado una sentencia por la que establece que los Estados miembros pueden conceder a las empresas de radiodifusión el derecho  de prohibir actos de comunicación al público de sus emisiones, como son la creación de enlaces en páginas web que permitan eludir el pago por visión de dichas emisiones.

El TJUE ha dictado una sentencia, de fecha 26 de marzo de 2015 (asunto C-279/13 C More Entertainment AB), por la que establece que los Estados miembros pueden conceder a las empresas de radiodifusión el derecho  de prohibir actos de comunicación al público de sus emisiones, como son la creación de enlaces en páginas web que permitan eludir el pago por visión de dichas emisiones.

Los hechos

Una cadena de televisión de pago sueca transmitiá en directo, a través de su página de Internet, partidos de hockey sobre hielo a los que las personas interesadas podían acceder pagando una cantidad.

El demandado creó en su página de Internet enlaces que permitían eludir el muro de pago creado por la actora. A través de estos enlaces, los internautas pudieron acceder gratuitamente a las transmisiones de dos partidos de hockey realizadas en directo por la actora.

Antes de que se celebrara uno de esos partidos, la actora pidió por teléfono al demandado que retirara los enlaces que había creado en su página, pero éste se negó. Después de ese partido, la empresa comunicó por escrito al demandado que consideraba que la creación de esos enlaces había vulnerado sus derechos. Posteriormente instaló un dispositivo técnico que impidió seguir viendo la transmisión a través de los enlaces creados por el demandado.

La actora entabló una acción penal contra este, por infracción de la Ley de propiedad intelectual sobre las obras literarias y artísticas y el tribunal de instancia estimó que el interesado era culpable de una infracción de los derechos de autor de los que la actora era titular y fue condenado al pago de multas y al abono a dicha sociedad de una indemnización por daños y perjuicios.

El asunto llegón hasta el Tribunal Supremo Sueco, que pide al Tribunal de Justicia que determine si los Estados miembros pueden otorgar al titular de derechos de propiedad intelectual un derecho exclusivo más amplio permitiendo que la comunicación al público incluya más actos que los contemplados en la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

La sentencia del TJUE

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde a la cuestión planteada que la Directiva 2001/29, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que amplía el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, siempre que dicha ampliación no afecte a la protección de los derechos de autor.

En concreto, el TJUE señala que la Directiva 2006/115, reconoce a los Estados miembros la facultad de prever una mayor protección, por lo que se refiere a la radiodifusión y a la comunicación al público de emisiones realizadas por los organismos de radiodifusión, que la que debe establecerse conforme a dicha directiva.

Esta facultad supone que los Estados miembros podrán conceder a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus emisiones realizados en condiciones que difieran de las previstas en la propia Directiva 2006/115, en particular de las emisiones a las que cualquier persona pueda tener acceso desde el lugar que elija, entendiéndose que tal derecho no debe en ningún caso afectar a la protección de los derechos de autor. La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no afecta a la mencionada facultad de los Estados miembros.

En virtud de todo ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a que se refiere dicho artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, como los controvertidos en el asunto principal, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor."

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