Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 80 de
  • Vigencia desde 20 de Abril de 2016. Revisión vigente desde 20 de Abril de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

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(2)

Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).

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(3)

Decisión 2004/2059/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.2.2004, p. 35).

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(4)

Reglamento (CE) n.º 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 217 de 8.8.2006, p. 1), Reglamento (CE) n.º 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1), Reglamento (UE) n.º 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 223 de 25.8.2010, p. 20) y Reglamento (UE) n.º 1342/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V (DO L 363 de 18.12.2014, p. 67).

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(5)

Decisión BC-12/3.

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(6)

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

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(7)

Por hexabromociclododecano se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.»

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(8)

Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.

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(9)

Por “hexabromociclododecano” se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano

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(10)

Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.

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(11)

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

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(12)

Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).

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(13)

Todo residuo que lleve un asterisco “*” se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.

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