Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012
- ÓrganoCOMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 175 de 07 de Julio de 2017
- Vigencia desde 27 de Julio de 2017. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Determinación de las emisiones específicas medias de CO2 a efectos de cumplimiento de los objetivos en el período de 2017 a 2020
- Artículo 4 Determinación de las emisiones específicas medias con los valores de CO2 WLTP
- Artículo 5 Aplicación del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 510/2011 - ecoinnovaciones
- Artículo 6 Determinación y corrección de los valores de CO2 NEDC para el cálculo de las emisiones específicas medias
- Artículo 6 bis Notificación de los resultados de las mediciones WLTP
- Artículo 7 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 293/2012
- Artículo 8 Entrada en vigor
- ANEXO I
- ANEXO II
- Derogado por
- LE0000690995_20210325
Regl. 2021/392 UE, de 4 Mar. (relativo al seguimiento y la notificación de los datos sobre las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros de conformidad con el Regl. 2019/631)
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000602571_20170727
DOUEL 28 Julio. Corrección de errores Regl. 2017/1152 UE, de 2 Jun. (metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros)
- Afectaciones recientes
- 1/1/2020
- LE0000653247_20191124
Regl. 2019/1839 UE, de 31 Oct. (modificación Regl. (UE) 2017/1152 respecto determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación)
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Número 2.4 del cuadro 1 del anexo I redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2020, por el apartado 4.c) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101
- 24/11/2019
- LE0000653247_20191124
Regl. 2019/1839 UE, de 31 Oct. (modificación Regl. (UE) 2017/1152 respecto determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Número 4.2.1.4.2 del anexo I redactado por el apartado 4.d) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Letra d) del número 1 del artículo 3 redactada por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Número 1 bis del artículo 4 introducido por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Número 2 del artículo 4 redactado por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Número 1 del artículo 6 bis redactado por el apartado 3.a) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Número 1 bis del artículo 6 bis introducido por el apartado 3.b) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Párrafo segundo del número 2.1 del anexo I redactado por el apartado 4.c) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101Letra a) del número 2.2. bis del anexo I redactada por el apartado 4.b) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).
LE0000601156_20200101
- 1/2/2019
- LE0000634025_20190110
Regl. 2018/2042 UE, de 18 Dic. (modifica el Regl. de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo)
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Letra a) del número 3.1.1.1 del anexo I suprimida, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.c.i) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101Inciso iii) de la letra c) del número 3.1.1.1 del anexo I redactado, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.c.ii) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101Número 3.1.1.2 del anexo I redactado, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.d) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101
- 10/1/2019
- LE0000634025_20190110
Regl. 2018/2042 UE, de 18 Dic. (modifica el Regl. de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo)
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Artículo 6 bis introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101Número 2.2 bis del anexo I introducido por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101Número 2.2. ter del anexo I introducido por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101Número 2.4 del anexo I redactado por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101Párrafo del número 3.1.1.1 del anexo I introducido, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.c.iii) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).
LE0000601156_20200101
- 24/7/2018
- LE0000625282_20180724
Regl. 2018/1003 UE, de 16 Jul. (modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151)
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Número 2.3.8.1 del anexo I redactado por el apartado 1) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo primero del número 2.3.8.1.1 del anexo I introducido en su actual redacción por el apartado 2) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo de la letra c) del número 2.3.8.1.1 del anexo I redactado por el apartado 3) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo de la letra c) del número 2.3.8.1.2 del anexo I redactado por el apartado 4) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Letra b) del número 2.3.8.2.1 del anexo I redactada por el apartado 5) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Número 2.3.8.2.2 del anexo I redactado por el apartado 6) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Número 2.3.8.3.a) del anexo I introducido por el apartado 7) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Cuadro 1 del número 2.4 del anexo I redactado por el apartado 8) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Inciso i) de la letra c) del número 3.1.1.1 del anexo I redactado por el apartado 9) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo primero del número 3.1.4 del anexo I redactado por el apartado 10) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo del número 3.3.1 del anexo I redactado por el apartado 11) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo del número 3.3.2 del anexo I redactado por el apartado 12) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Párrafo del número 3.3.3 del anexo I redactado por el apartado 13) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101Número 4.2.1.4 del anexo I redactado por el apartado 14) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 30 septiembre 2021).
LE0000601156_20200101Número 4.2.1.6 del anexo I suprimido por el apartado 15) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).
LE0000601156_20200101


LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1) , y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 6, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
- (1) Un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para medir las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide Harmonised Light Vehicles Test Procedure), establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2) , va a sustituir, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017, al nuevo ciclo de conducción europeo (NEDC, New European Driving Cycle), que se está utilizando actualmente de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión (3) . Se espera que el WLTP permita obtener unos valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que sean más representativos de las condiciones reales de conducción.
- (2) Para tener en cuenta la diferencia en el nivel de las emisiones de CO2 medidas con arreglo al procedimiento NEDC existente y al procedimiento WLTP nuevo, debe proporcionarse una metodología para correlacionar estos valores a fin de que se pueda determinar si los fabricantes cumplen sus objetivos de emisiones específicas de CO2 según el Reglamento (UE) n.º 510/2011.
- (3) En relación con los vehículos comerciales ligeros, el WLTP se va a aplicar progresivamente en dos fases distintas, empezando con los tipos nuevos de vehículos de categoría N1, clase I, a partir del 1 de septiembre de 2017 y con todos los vehículos nuevos de categoría N1, clase I, a partir del 1 de septiembre de 2018. El WLTP se aplicará un año después a la categoría N1, clases II y III, es decir, a los tipos nuevos de vehículos a partir del 1 de septiembre de 2018 y a todos los vehículos nuevos a partir del 1 de septiembre de 2019. No obstante, los vehículos de fin de serie definidos en el artículo 3, punto 22, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) que pertenezcan a esta categoría N1, clases II y III, pueden permanecer en el mercado como máximo hasta el 28 de febrero de 2021, de acuerdo con el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE.
- (4) Si bien es conveniente seguir verificando el cumplimiento de los objetivos de emisiones específicas utilizando los valores de emisión de CO2 obtenidos con el NEDC durante las distintas fases de la aplicación gradual del WLTP, también es procedente asegurarse de que el cambio a los objetivos sobre la base del WLTP se produce al mismo tiempo en relación con todos los vehículos ligeros. En consecuencia, es necesario tener en cuenta los vehículos de fin de serie que seguirán en el mercado hasta 2021 y atribuir un valor por defecto de emisiones de CO2 WLTP a tales vehículos. Dicho valor por defecto debe definirse de forma que no afecte negativamente a la capacidad del fabricante para cumplir su objetivo de emisiones específicas en 2021.
- (5) Debe prestarse asimismo atención a la situación específica de los fabricantes de vehículos incompletos, definidos en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2007/46/CE y que se homologan en varias fases. A efectos de esta correlación, es adecuado atribuir un solo valor de emisiones de CO2 NEDC correlacionado a los vehículos incompletos que pertenezcan a la misma familia de matrices de resistencia al avance como se indica en el punto 5.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.
- (6) Por otra parte, debe darse a los fabricantes, en el caso de los vehículos N1 con una masa máxima en carga técnicamente admisible de 3 000 kg o más la posibilidad de elegir entre obtener de los ensayos WLTP los coeficientes de resistencia al avance NEDC y utilizar los valores tabulados recogidos en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE (5) .
- (7) Es deseable limitar la carga que representan los ensayos tanto para los fabricantes como para las autoridades de homologación, por lo que debe contemplarse la posibilidad de determinar mediante simulaciones los valores de emisión de CO2 NEDC de referencia. Con este fin se ha desarrollado una herramienta específica de simulación de vehículos (la «herramienta de correlación»). Los datos de entrada para la herramienta de correlación no deben requerir ensayos adicionales, sino obtenerse de los ensayos de homologación con el WLTP.
- (8) De acuerdo con el artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.º 510/2011, el rigor de los requisitos de reducción de las emisiones de CO2 tras el cambio al WLTP debe seguir siendo comparable, para los fabricantes y vehículos de diferente utilidad, al definido en el Reglamento (UE) n.º 510/2011 en relación con los niveles de emisión de CO2 determinados de acuerdo con el procedimiento NEDC. Así pues, el procedimiento de correlación debe tener en cuenta las condiciones del ensayo NEDC que sean explícitamente necesarias para la concesión de una homologación de tipo.
- (9) Es posible que se den tecnologías avanzadas para vehículos o configuraciones de tecnologías específicas para las que la herramienta de correlación no sea capaz de proporcionar valores de CO2 NEDC con la exactitud suficiente. En tales casos, el fabricante debe tener la posibilidad de realizar en su lugar un ensayo físico de los vehículos. A fin de garantizar un trato equitativo, deben aplicarse a dichos ensayos las mismas condiciones del ensayo NEDC que se hayan definido para la herramienta de correlación.
- (10) Para garantizar un rigor comparable, es necesario proceder a determinados ajustes del cálculo de las reducciones por ecoinnovación contempladas en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 510/2011. Sin embargo, se considera que las condiciones marco para esa modalidad no dependen directamente del procedimiento de ensayo aplicable y, en consecuencia, deben mantenerse sin ajustes, incluido el límite superior establecido para las reducciones por ecoinnovación.
- (11) Es importante velar por que las tolerancias de procedimiento y los resultados de la herramienta de correlación se apliquen de la forma prevista y no como medio de rebajar artificialmente los valores de emisión de CO2 utilizados a efectos de cumplimiento de los objetivos. Por tanto, debe realizarse un número limitado de ensayos físicos aleatorios con el fin de verificar que se han determinado correctamente los datos de entrada y los valores de referencia NEDC basados en los resultados de la herramienta de correlación. Si, como resultado de un ensayo aleatorio, se observa que un fabricante ha declarado, a efectos de homologación de tipo, un valor de las emisiones de CO2 NEDC que es inferior a la tolerancia permitida en el resultado de la medición o si se han aportado datos de entrada incorrectos, la Comisión ha de tener la posibilidad de determinar y aplicar un factor de corrección para aumentar las emisiones específicas medias de un fabricante, lo cual debe actuar también como factor disuasorio de cualquier abuso o utilización excesiva de las tolerancias de medición.
- (12) El seguimiento de los valores de las emisiones de CO2 es objeto del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 de la Comisión (6) . Las disposiciones de dicho Reglamento de Ejecución han de ajustarse al nuevo procedimiento de ensayo. También es apropiado alinear las disposiciones sobre seguimiento relativas a los vehículos comerciales ligeros a las disposiciones sobre seguimiento relativas a los turismos establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1014/2010 de la Comisión (7) . Con el WLTP, se debe calcular un valor de emisión específica de CO2, que se registrará en el certificado de conformidad de cada vehículo concreto, y este valor ha de ser objeto de seguimiento además de los parámetros de los datos ya existentes. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 en consecuencia.
- (13) A la vista de la necesidad de adaptar extensamente los sistemas de matriculación de vehículos y de seguimiento de las emisiones de CO2, es conveniente dar a los Estados miembros la posibilidad de introducir gradualmente los nuevos parámetros de seguimiento en 2017 y no exigir toda la serie completa de datos hasta 2018. Los datos de 2017 que han de comunicarse deben incluir al menos los datos requeridos a efectos de cumplimiento de los objetivos y para evitar el abuso del procedimiento de correlación.
- (14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece:
- a) una metodología para la correlación de las emisiones de CO2 medidas según el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 con las determinadas según el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008;
- b) un procedimiento para aplicar la metodología a que hace referencia la letra a) a efectos de determinar las emisiones específicas medias de CO2 de cada fabricante;
- c) las modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 necesarias a efectos de adaptar el seguimiento de los datos de las emisiones de CO2 para reflejar el cambio en los valores de las emisiones.
Artículo 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- 1) «valores de CO2 NEDC»: las emisiones de CO2 determinadas de acuerdo con el anexo I y anotadas en los certificados de conformidad;
- 2) «valores de CO2 NEDC medidos»: las emisiones de CO2 (en fases y ciclo mixto) determinadas de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008 mediante ensayos físicos de los vehículos;
- 3) «valores de CO2 WLTP»: las emisiones de CO2 (ciclo mixto) determinadas de acuerdo con el procedimiento de ensayo establecido en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;
- 4) «familia de vehículos WLTP»: una familia de vehículos determinada de acuerdo con el punto 5.0 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151;
- 5) «herramienta de correlación»: el modelo de simulación contemplado en el punto 2 del anexo I.
Artículo 3 Determinación de las emisiones específicas medias de CO2 a efectos de cumplimiento de los objetivos en el período de 2017 a 2020
1. En relación con los años naturales de 2017 a 2020 inclusive, las emisiones específicas medias de un fabricante se determinarán mediante los siguientes valores (ciclo mixto) de emisiones de CO2 en masa:
- a) respecto a los tipos de vehículos comerciales ligeros de la categoría N1 homologados de acuerdo con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, los valores de CO2 NEDC;
- b) respecto a los tipos existentes de vehículos de la categoría N1, clase I, homologados de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008, los valores de CO2 NEDC medidos hasta el 31 de agosto de 2018 y los valores de CO2 NEDC desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020;
- c) respecto a los tipos existentes de vehículos de la categoría N1, clases II y III, homologados de acuerdo con el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008, los valores de CO2 NEDC medidos hasta el 31 de agosto de 2019 y los valores de CO2 NEDC desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020;
- d) respecto a los vehículos de fin de serie contemplados en el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE, y a los vehículos de categoría N1 con una masa de referencia comprendida entre 2 380 kg y 2 610 kg cuyas homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 595/2009, con respecto a sus motores, se hayan extendido de conformidad con el artículo 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento (“vehículos de categoría N1 derivados de vehículo pesado”), los valores de CO2 NEDC medidos y, si se dispone de ellos, los valores de CO2 NEDC.LE0000653247_20191124
Letra d) del número 1 del artículo 3 redactada por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2019
2. Los fabricantes de vehículos comerciales ligeros de los que se matriculen en la Unión más de 1 000 pero menos de 22 000 unidades nuevas cada uno de los años naturales de 2017 a 2020 inclusive podrán utilizar bien los valores de CO2 NEDC o bien los valores de CO2 NEDC medidos.
Artículo 4 Determinación de las emisiones específicas medias con los valores de CO2 WLTP
1. Las emisiones de CO2 WLTP (ciclo mixto) o, cuando corresponda, (ponderadas, ciclo mixto) especificadas en la entrada 49.4 del certificado de conformidad serán objeto de seguimiento en el caso de todos los nuevos vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2018.
1 bis. Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría N1 derivados de vehículo pesado matriculados en 2020 respecto a los cuales se hayan determinado los valores de emisión de CO2 de conformidad con el Reglamento n.º 101 de la CEPE como se indica en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 582/2011 en su versión de 31 de enero de 2014, se aplicarán las disposiciones siguientes:
- a) En caso de que se haya concedido una extensión de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.º 595/2009 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y se haya determinado un valor de CO2 WLTP de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151, leído en relación con el anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 582/2011, ese valor de CO2 WLTP se atribuirá al vehículo N1 derivado de vehículo pesado matriculado en 2020, si el código correspondiente al tipo, variante y versión de dicho vehículo es el mismo que el que figura en el certificado de homologación de tipo de esa extensión de homologación.
El fabricante presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2021, la siguiente información en relación con cada vehículo cubierto por la presente letra:
- b) En caso de que la homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.º 595/2009 no se haya extendido a más tardar el 31 de diciembre de 2020, se atribuirá a cada vehículo N1 derivado de vehículo pesado el siguiente valor de CO2 WLTP:
NEDC2020 and WLTP2020 solo se referirán a los vehículos con un valor de CO2 WLTP determinado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 o con la letra a) del presente apartado.
El fabricante presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2021, una copia del certificado de conformidad de cada vehículo cubierto por la presente letra.
Si el fabricante no facilita la información y los documentos a que se refieren las letras a) y b), el valor de CO2 WLTP de los vehículos correspondientes se atribuirá de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo.

2. Respecto a los vehículos de fin de serie cuyo tipo no se haya homologado de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión pero que se matriculen en 2020, se atribuirán los siguientes valores de CO2 WLTP a cada vehículo matriculado:
- a) en el caso de vehículos completos de la categoría N1, el valor de las emisiones específicas medias de CO2 WLTP determinado para el fabricante en el año natural correspondiente;
- b) en el caso de vehículos completados de la categoría N1, el valor de las emisiones específicas medias de CO2 WLTP de los vehículos completados nuevos matriculados en el año natural correspondiente, siendo el fabricante el responsable de los vehículos de base utilizados para tales vehículos completados.
En relación con los vehículos de fin de serie matriculados en 2021 y 2022, los valores de CO2 WLTP que deben atribuirse a cada uno de esos vehículos serán los determinados de conformidad con el apartado 1 bis, letra b), del presente artículo.

3. Respecto a cada fabricante, se determinarán a partir del 1 de enero de 2019 las emisiones específicas medias calculadas con los valores de CO2 WLTP. Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, estas emisiones específicas medias se utilizarán para determinar si el fabricante cumple su objetivo de emisiones específicas.
Artículo 5 Aplicación del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 510/2011 - ecoinnovaciones
1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, solo se tendrán en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias de un fabricante las reducciones de CO2 debidas a una ecoinnovación, a tenor del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 510/2011, que no estén cubiertas por el procedimiento de ensayo establecido en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.
2. Las reducciones totales debidas a la ecoinnovación de un fabricante en los años naturales 2021, 2022 y 2023 se calcularán de esta manera:
- a) en 2021: EI savingsadjusted 2021 = WLTPEIEI savings 2021 · 1,9;
- b) en 2022: EI savingsadjusted 2022 = WLTPEI savings 2022 · 1,7;
- c) en 2023: EI savingsadjusted 2023 = WLTPEI savings 2023 · 1,5.
donde:
EI savingsadjusted 20xx son las reducciones debidas a la ecoinnovación en el año correspondiente que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias;
WLTPEIsavings 20xx son las reducciones debidas a la ecoinnovación en el año correspondiente determinadas en relación con el WLTP y registradas en el certificado de conformidad.
A partir del año natural 2024, las reducciones debidas a la ecoinnovación se tendrán en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias sin ningún ajuste.
Artículo 6 Determinación y corrección de los valores de CO2 NEDC para el cálculo de las emisiones específicas medias
1. A partir del año natural 2017 hasta el 2020 inclusive, las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante se calcularán utilizando los valores de CO2 NEDC determinados de acuerdo con el punto 3.2, letra b), del anexo I, en caso de vehículos incompletos, o bien, en caso de vehículos completos o, cuando corresponda, de vehículos completados, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la sección 4 del anexo I, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 1, letra b) o c), del artículo 3 o en el apartado 2 del mismo artículo.
2. Cuando respecto a una familia de vehículos WLTP el factor de desviación De, determinado de acuerdo con el punto 3.2.8 del anexo I, supere el valor de 0,04, o en presencia de un factor de verificación «1» según se determina en ese punto, las emisiones específicas medias de CO2 NEDC del fabricante responsable de dicha familia de vehículos se multiplicarán por el factor de corrección siguiente:
donde:
Dei es el valor determinado de acuerdo con el punto 3.2.8 del anexo I;
ri es el número de matriculaciones anuales de vehículos pertenecientes a la respectiva familia i de vehículos WLTP;
δз,i es igual a 0 si no se dispone de Dei e igual a 1 en caso contrario;
N es el número de familias de vehículos WLTP de las que es responsable un fabricante.
Artículo 6 bis Notificación de los resultados de las mediciones WLTP
1. Los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto, determinadas como MCO2 , measured, respecto a cada vehículo comercial ligero matriculado en 2020, con arreglo a las ecuaciones siguientes:
- a) en el caso de los vehículos de motor de combustión interna puros:
la ecuación para el cálculo de MCO2 -ind del anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2 -H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2 ,C,5 (ciclo mixto) obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;
- b) en el caso de los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE): la ecuación: MCO2-measured = MCO2 L,C,5 + Kind x (MCO2 -H,C,5 - MCO2 -L,C,5) donde:
MCO2 -L,C,5 es el valor MCO2 ,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151,
Kind es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se especifica en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151,
MCO2 -H,C,5 es el valor MCO2 ,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;
- c) en el caso de los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE): la ecuación: MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind x (MCO2-H,C,5 - MCO2 -L,C,5)
donde:
MCO2-L,C,5, MCO2-H,C,5 se determinarán, para la familia de interpolación correspondiente, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.1.3.1, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que el término Mi,CDj se sustituirá por el valor MCO2 ,CD (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.2 para los vehículos H y L, según proceda, del certificado de homologación de tipo CE, y el término Mi,CS, por el valor MCO2 ,C,5 (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.1 del certificado de homologación de tipo CE para el vehículo H, L o M, según proceda,
Kind es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se define en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151.
Cuando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) de un vehículo se determinen en referencia al vehículo H solo, los fabricantes facilitarán el valor MCO2,C,5 obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 (vehículo H) del certificado de homologación CE de tipo.
Los fabricantes presentarán a la Comisión esos valores de emisión de CO2, junto con los valores MCO2,C,5 utilizados para el cálculo, a más tardar tres meses después de la recepción por la Comisión de la notificación de los datos provisionales correspondientes a 2020 cargando esos datos en la cuenta que tenga el fabricante en el archivo de datos empresariales de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

1 bis. Cuando se registre más de una medición en las entradas 2.5.1.1.3, 2.5.1.2.3, 2.5.3.1 o 2.5.3.2 de un certificado de homologación de tipo CE, los valores MCO2 ,C,5 o MCO2 ,CD mencionados en el apartado 1 se determinarán, a efectos de la presente disposición, como sigue:
- a) en el caso de una medición: el valor combinado registrado respecto al ensayo 1;
- b) en el caso de dos mediciones: la media de los dos valores combinados registrados respecto a los ensayos 1y 2;
- c) en el caso de tres mediciones: la media de los tres valores combinados registrados respecto a los ensayos 1, 2 y 3.

2. Si los datos a que se refiere el apartado 1 no se presentan en el plazo indicado, la Comisión considerará que el valor registrado en la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE corresponde a las emisiones de CO2 a efectos del apartado 1 para todos los vehículos nuevos matriculados de la familia de interpolación para los que se haya expedido el certificado de homologación de tipo y, si procede, de las familias de las que solo se dispone de mediciones del vehículo H.

Artículo 7 Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 293/2012
El Reglamento (UE) n.º 293/2012 queda modificado como sigue:
- 1) En el artículo 4 se añade el apartado 10 siguiente:LE0000479053_20190708
« 10. Respecto a los vehículos de fin de serie matriculados en 2020 o en 2021, los valores de CO2 WLTP que se han de asignar a tales vehículos a efectos de calcular las emisiones específicas medias serán los determinados con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (8) .
- 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:LE0000479053_20190708
« Artículo 6 Preparación de datos por los Estados miembros
A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente:
- a) respecto a cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO2 sin tener en cuenta la reducción en las emisiones de CO2 derivada de tecnologías innovadoras aprobadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 510/2011;
- b) respecto a cada vehículo, el factor de desviación y el factor de verificación determinados de acuerdo con el punto 3.2.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152.
No obstante los datos detallados contemplados en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) n.º 510/2011, los Estados miembros notificarán, en relación con los datos objeto de seguimiento hasta el 31 de diciembre de 2017, además de los parámetros ya requeridos en dicha parte, solo el factor de desviación y el factor de verificación contemplados en la letra b) del presente artículo. A partir del 1 de enero de 2018, todos los datos detallados especificados en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) n.º 510/2011 serán objeto de seguimiento y notificación en los formatos establecidos en la parte C del anexo II del Reglamento (UE) n.º 510/2011.».
- 3) Se suprime el artículo 7.LE0000479053_20190708
- 4) El artículo 10 queda modificado como sigue:
- a) en el apartado 1, se suprime el último párrafo;LE0000479053_20190708
- b) se suprimen los apartados 3 y 4.LE0000479053_20190708
- 5) El artículo 10 ter se sustituye por el texto siguiente:LE0000479053_20190708
« Artículo 10 ter Preparación de la serie de datos provisionales
1. La serie de datos provisionales que ha de notificarse a un fabricante de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 510/2011 incluirá los registros que puedan asignarse a ese fabricante, según el nombre de este y el número de identificación del vehículo.
El registro central contemplado en el párrafo primero del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 510/2011 no incluirá ningún dato sobre los números de identificación de los vehículos.
2. Al procesar los números de identificación de los vehículos no se incluirá ningún dato personal que pueda estar vinculado a esos números ni ningún otro dato que pueda permitir vincular los números de identificación de los vehículos con datos personales.».
- 6) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.LE0000479053_20190708
Artículo 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los puntos 4 y 5 del artículo 7 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.
Por la Comisión El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO I
1. INTRODUCCIÓN
El presente anexo establece la metodología para determinar el valor de CO2 NEDC de vehículos concretos de la categoría N1.
2. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE CO2 NEDC PARA LA FAMILIA DE INTERPOLACIÓN WLTP
2.1. Herramienta de correlación
La autoridad de homologación debe velar por que los valores de CO2 NEDC utilizados como referencia a efectos de la sección 3 se determinen mediante simulaciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente anexo.
La Comisión debe proporcionar una herramienta de simulación con tal fin (en lo sucesivo, la «herramienta de correlación») en forma de programa informático descargable y ejecutable. En lo que respecta a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE), los valores de CO2 NEDC utilizados como referencia a efectos de la sección 3 se determinarán mediante ensayos físicos de los vehículos en lugar de mediante simulaciones realizadas por la herramienta de correlación. Las mediciones físicas se realizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a los ensayos físicos de los vehículos que figuran en el presente anexo. Se determinarán los datos de entrada para los ensayos físicos de los vehículos, que se presentarán a la autoridad de homologación de tipo o, en su caso, al servicio técnico, de conformidad con el punto 2.4.LE0000653247_20191124Párrafo segundo del número 2.1 del anexo I redactado por el apartado 4.c) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2019
2.1.1. Acceso a la herramienta de correlación
La herramienta de correlación debe instalarse en un ordenador de la autoridad de homologación o, cuando sea aplicable, del servicio técnico, siguiendo las instrucciones indicadas en el sitio web siguiente:
[http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/documentation_en.htm]
La autoridad de homologación debe velar por que la herramienta de correlación funcione de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento y las instrucciones para los usuarios recogidas en el manual del usuario (9) .
La Comisión debe prestar ayuda, previa solicitud, a las autoridades de homologación y servicios técnicos que utilicen la herramienta de correlación a efectos del presente Reglamento. Las solicitudes de ayuda deben dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico funcional (10) :
co2mpas@jrc.ec.europa.eu
La herramienta de correlación debe ser accesible para otros usuarios; sin embargo, solo se facilitará ayuda a tales usuarios en la medida de los recursos disponibles.
2.1.2. Designación de los usuarios de la herramienta de correlación
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los respectivos puntos de contacto encargados de ejecutar las rondas de la herramienta de correlación en el seno de la autoridad de homologación y, en su caso, de los servicios técnicos. Se designará un único punto de contacto por autoridad o servicio. La información aportada a la Comisión incluirá los siguientes elementos: nombre del organismo, nombre de la persona responsable, dirección postal, dirección de correo electrónico y número de teléfono. La información debe dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico funcional (11) :
EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu
Las claves de firma electrónica a efectos de ejecución de la herramienta de correlación se proporcionarán solo previa solicitud del punto de contacto (4). La Comisión publicará orientaciones sobre el procedimiento que haya de seguirse con tales solicitudes.
2.1.3. Actualización anual de la herramienta de correlación
Debe revisarse continuamente el comportamiento de la herramienta de correlación, teniendo en cuenta la información facilitada, en particular, por las personas de contacto contempladas en el punto 2.1.2. Cuando sea apropiado, la Comisión preparará una nueva versión de la herramienta, que se publicará anualmente el 1 de septiembre. La nueva versión no afectará a la validez de los resultados obtenidos con las versiones anteriores.
La nueva versión podrá aplicarse a efectos del procedimiento contemplado en la sección 3 a partir de la fecha de su publicación. Sin embargo, con el acuerdo de la autoridad de homologación o del servicio técnico, será posible seguir utilizando la versión anterior de la herramienta de correlación durante un plazo máximo de dos meses tras la publicación de la nueva versión.
En el informe de los resultados de la herramienta de correlación se indicarán la versión utilizada y el sistema operativo del ordenador en el que la autoridad de homologación o el servicio técnico hayan ejecutado la herramienta de correlación.
Cuando la aplicabilidad de la nueva versión exija la adaptación de alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la publicación de la nueva versión no tendrá lugar hasta que el Reglamento se haya modificado en consecuencia.
2.1.4. Adaptaciones específicas de la herramienta de correlación
No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.3, en caso de grave disfunción de la herramienta de correlación a efectos del procedimiento establecido en la sección 3, se preparará y se publicará una nueva versión de la herramienta tan pronto como sea posible tras la detección de la disfunción. La nueva versión se aplicará a partir de la fecha de su publicación y no afectará a la validez de los resultados obtenidos con las versiones anteriores.
Cuando la aplicabilidad de la nueva versión exija la adaptación de alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la publicación de la nueva versión no tendrá lugar hasta que el Reglamento se haya modificado en consecuencia.
2.2. Identificación de los resultados de los ensayos WLTP que deben utilizarse en la definición de los datos de entrada para el modelo de simulación
Los datos de entrada para las simulaciones de la herramienta de correlación deben tomarse de los resultados de los ensayos WLTP correspondientes del vehículo H y, en su caso, del vehículo L, definidos de conformidad con el punto 4.2.1.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. Cuando se lleve a cabo más de un ensayo WLTP de homologación del vehículo H o L de acuerdo con el cuadro A6/2 del anexo XXI de dicho Reglamento, se utilizarán los siguientes resultados de ensayos a efectos de determinar los datos de entrada:
- a) en caso de que se realicen dos ensayos de homologación, se utilizarán los resultados del ensayo con las emisiones de CO2 en ciclo mixto más elevadas;
- b) en caso de que se realicen tres ensayos de homologación, se utilizarán los resultados del ensayo con las emisiones de CO2 en ciclo mixto medianas.
2.2. bis. Condiciones de los ensayos WLTP
Para que los ensayos WLTP se consideren pertinentes de conformidad con el anexo I, punto 2.2, del presente Reglamento y a los efectos de la determinación de los datos de entrada establecidos en el punto 2.4, se aplicarán las condiciones de ensayo establecidas en el anexo XXI del Reglamento 2017/1151, con las siguientes precisiones:
- a) La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones másicas de CO2 de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, y subanexo 8, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, punto 3.4.4, letra a), y en el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 2, punto 1.1.4, letra a), de dicho Reglamento.LE0000653247_20191124
Letra a) del número 2.2. bis del anexo I redactada por el apartado 4.b) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación («D.O.U.E.L.» 4 noviembre).Vigencia: 24 noviembre 2019
- b) Sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (UE) 2017/1151, si el vehículo de ensayo está equipado con tecnologías que influyen en su comportamiento en materia de emisiones de CO2, en particular, pero no exclusivamente, las mencionados en las entradas 42 a 50 de la matriz de datos de entrada establecida en el punto 2.4, y que están destinadas a funcionar durante el ensayo, esas tecnologías estarán en funcionamiento durante el ensayo del vehículo, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado, NEDC o WLTP.
- c) Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión automática, se utilizará el mismo modo seleccionable por el conductor, independientemente del procedimiento de ensayo aplicado. Si se utilizan los modos más favorable y más desfavorable para el ensayo WLTP de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 6, punto 1.2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1151, el modo más desfavorable se utilizará como dato de entrada para la herramienta de correlación, así como para cualquier ensayo físico NEDC.
- d) Si el vehículo de ensayo está equipado con transmisión manual, el término nmin_drive_set será el definido por la fórmula que figura en el anexo XXI, subanexo 2, punto 2, letra k) (3), del Reglamento (UE) 2017/1151.
Con la aprobación de la autoridad de homologación o, cuando sea aplicable, del servicio técnico, el fabricante podrá calcular de otro modo los puntos de cambio de marcha, siempre que ello esté justificado en vista de la manejabilidad del vehículo, y que el margen de seguridad adicional de potencia aplicado de conformidad con el anexo XXI, subanexo 2, punto 3.4, del Reglamento (UE) 2017/1151 no sea superior al 20 %.
Las condiciones indicadas en las letras a) a d), se aplicarán a efectos de la correlación efectuada con arreglo al presente Reglamento, y se entenderán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1151 y de las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con dicho Reglamento.

2.2. ter. Condiciones de los ensayos WLTP
Las precisiones a que se refiere el punto 2.2 bis, letras a) a d) se aplicarán de conformidad con las disposiciones siguientes:
- a) En el caso de los nuevos tipos de vehículos, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
- b) En el caso de los tipos de vehículos existentes, los fabricantes proporcionarán a la autoridad de homologación, con respecto a esos tipos de vehículos que abarcan los vehículos comercializados en 2020, pruebas que permitan a esa autoridad confirmar si se han cumplido en los ensayos de homologación WLTP las condiciones de ensayo a que se hace referencia en las el punto 2.2 bis, letras a) a d).
En la confirmación se indicará el identificador de la familia de interpolación y se ratificará el cumplimiento de cada una de las condiciones de ensayo a que se hace referencia en los puntos a) a d). La autoridad de homologación enviará la confirmación al fabricante y velará por que esa confirmación quede registrada y pueda ponerse a disposición sin demora a solicitud de la Comisión.
Si la autoridad de homologación no puede confirmar el cumplimiento de una o varias de las mencionadas condiciones de ensayo, el fabricante se asegurará de que se realice un nuevo ensayo WLTP o, si procede, una nuevas serie de ensayos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, del Reglamento (UE) 2017/1151, bajo la supervisión de una autoridad de homologación o, en su caso, de un servicio técnico, aplicando las condiciones de ensayo establecidas en el punto 2.2 bis, letras a) a d), con respecto a la familia de interpolación de que se trate, con inclusión de una nueva correlación de conformidad con el presente Reglamento.
El fabricante podrá, en caso de que la condición que no se haya cumplido sea únicamente la indicada en el punto 2.2 bis, letra a), corregir ese valor en la matriz de datos de entrada, sin necesidad de realizar un nuevo ensayo WLTP.
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado registrará los resultados de la repetición de los ensayos o la corrección, así como la correlación de conformidad con el anexo I, punto 5, y el archivo de correlación completo basado en los datos de entrada de los nuevos ensayos se transmitirá a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.1.1.2 a más tardar el 30 de abril de 2021.

2.3. Determinación de los datos de entrada y de las condiciones para el funcionamiento de la herramienta de correlación
Las condiciones de ensayo a que se hace referencia en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008 se tendrán en cuenta en las simulaciones con la herramienta de correlación, incluidas las precisiones establecidas en los puntos 2.3.1 a 2.3.8 del presente anexo.
Las mediciones físicas con vehículos contempladas en la sección 3 se efectuarán de acuerdo con las condiciones a que se hace referencia en dicho Reglamento, con las precisiones recogidas en el presente anexo y, cuando sea aplicable, los datos de entrada definidos en el punto 2.4.
2.3.1. Determinación de la inercia del vehículo NEDC
2.3.1.1. Masa de referencia NEDC del vehículo H, y en su caso del vehículo L, y del vehículo representativo de una familia de matrices de resistencia al avance en el caso de los vehículos completados
La masa de referencia NEDC de los vehículos H y L de la familia de interpolación WLTP y del vehículo R de la familia de matrices de resistencia al avance WLTP se determinará de la forma siguiente:
RMn;L = (MROL — 75 + 100) [kg]
RMn;H = (MROH — 75 + 100) [kg]
RMn;R = (MROR — 75 + 100) [kg]
donde:
MRO es la masa en orden de marcha definida en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) n.º 510/2011, en relación con los vehículos H, L y R respectivamente.
La masa de referencia que ha de usarse como dato de entrada para las simulaciones y, en su caso, para un ensayo físico de los vehículos, será el valor de inercia establecido en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE, que es equivalente a la masa de referencia, RM, determinada de acuerdo con el presente punto e indicada como TMn,L, TMn,H y TMn,R.
2.3.1.2. Masa de referencia NEDC del vehículo representativo de una familia de matrices de resistencia al avance en el caso de los vehículos incompletos que han de someterse a una homologación de tipo multifásica
En el caso de vehículos de categoría N1 incompletos, la masa de referencia NEDC (RMn,MSV) del vehículo representantivo de la familia de matrices de resistencia al avance se determinará de la forma siguiente:
RMn;MSV = (MROn;MSV — 75 + 100) + DAM
donde:
MRO es como se define en el punto 2.3.1.1, y DAM es como se define en la sección 5 del anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008.
La masa de referencia que ha de usarse como dato de entrada para las simulaciones y, en su caso, para un ensayo físico de los vehículos, será el valor de inercia establecido en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE, que es equivalente a la masa de referencia, RM, determinada de acuerdo con el presente punto e indicada como TMn,R.
2.3.2. Determinación del efecto de preacondicionamiento
Al preparar el dinamómetro de chasis para la realización de un ensayo de homologación, el vehículo se preacondiciona a fin de presentar condiciones similares a las usadas en el ensayo de desaceleración libre. El procedimiento de preacondicionamiento utilizado en el ensayo WLTP es diferente del utilizado a efectos del NEDC de forma que, a igualdad de resistencia al avance, se considera que el vehículo está sometido a fuerzas más intensas en el WLTP. Esa diferencia se fija en 6 Newton, valor que se utilizará para el cálculo de las resistencias al avance NEDC de acuerdo con el punto 2.3.8.
2.3.3. Condiciones ambientales contempladas en el punto 3.1.1 del Reglamento n.º 83 de la CEPE
A efectos de la herramienta de correlación, la temperatura de ensayo de la celda se fijará en 25 °C.
También en caso de medición física del vehículo con arreglo a la sección 3, la temperatura de ensayo de la celda se fijará en 25 °C. Sin embargo, a petición del fabricante, la temperatura de ensayo de la celda podrá fijarse en un valor entre 20 y 25 °C para la medición física.
2.3.4. Determinación del estado de carga inicial de la batería
El estado de carga inicial de la batería se fijará al menos en el 99 % a efectos del ensayo con la herramienta de correlación. Lo mismo se aplicará en caso de ensayo físico de los vehículos.
2.3.5. Determinación de la diferencia en las disposiciones sobre la presión de los neumáticos
Según el punto 6.6.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151, durante la desaceleración libre para la determinación de la resistencia al avance se utilizará la presión de los neumáticos recomendada más baja para la masa de ensayo del vehículo, pero este extremo no está especificado en el NEDC. A efectos de determinar la presión de los neumáticos que ha de tenerse en cuenta para calcular la resistencia al avance NEDC de acuerdo con el punto 2.3.8, la presión de los neumáticos, teniendo en cuenta la diferencia de presión de los neumáticos por eje del vehículo, será la media entre los dos ejes de la media entre las presiones máxima y mínima de los neumáticos permitidas para los neumáticos seleccionados en cada eje para la masa de referencia NEDC del vehículo. Se efectuará el cálculo para el vehículo H y, en su caso, para los vehículos L y R de acuerdo con las fórmulas siguientes:
donde:
Pmax, es la media de las presiones máximas de los neumáticos seleccionados para los dos ejes;
Pmin, es la media de las presiones mínimas de los neumáticos seleccionados para los dos ejes.
El efecto correspondiente en términos de resistencia aplicada al vehículo se calculará mediante las siguientes fórmulas para los vehículos H, L y R:
2.3.6. Determinación de la profundidad del dibujo del neumático (TTD)
Según el punto 4.2.2.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, para el ensayo WLTP la profundidad mínima del dibujo del neumático es del 80 %, mientras que según el punto 4.2 del apéndice 7 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE la profundidad mínima del dibujo del neumático permitida a efectos del ensayo NEDC es del 50 % del valor nominal. Esto resulta en una diferencia media de 2 mm en la profundidad del dibujo entre los dos procedimientos. El efecto correspondiente en términos de resistencia aplicada al vehículo se determinará para el cálculo de la resistencia al avance NEDC según el punto 2.3.8 de acuerdo con las fórmulas siguientes para los vehículos H, L y R:
donde:
RMn,H, RMn,L y RMn,R son las masas de referencia de los vehículos H, L y R determinadas de acuerdo con el punto 2.3.1.1.
2.3.7. Determinación de la inercia de las partes giratorias
A efectos de la herramienta de correlación:
Durante la simulación del ensayo WLTP se considerarán cuatro ruedas giratorias, mientras que a efectos de los ensayos NEDC se considerarán solamente dos ruedas giratorias. El efecto resultante sobre las fuerzas aplicadas al vehículo se tendrá en cuenta de acuerdo con las fórmulas establecidas en el punto 2.3.8.1.1.a)3).
Las fuerzas de aceleración y desaceleración en la herramienta de correlación se calcularán para la simulación NEDC considerando la inercia de solo dos ruedas giratorias.
A efectos del ensayo físico:
Durante el establecimiento de la desaceleración libre WLTP, los tiempos de esta se transferirán a fuerzas, y viceversa, teniendo en cuenta la masa de ensayo aplicable más el efecto de la masa rotacional (3 % de la suma de la MRO y 25 kg). Para el establecimiento de la desaceleración libre NEDC, los tiempos de esta deben transferirse a fuerzas, y viceversa, despreciando el efecto de la masa rotacional (solo se utiliza la inercia del vehículo NEDC calculada en el punto 2.3.1).
2.3.8. Determinación de las resistencias al avance NEDC
2.3.8.1. En el caso de que las resistencias al avance WLTP se determinen de acuerdo con los puntos 1 a 4 y 6 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151
Los coeficientes de resistencia al avance NEDC de vehículos de categoría N1 completos se calcularán de acuerdo con las fórmulas especificadas en el punto 2.3.8.1.1 (para el vehículo H) y en el punto 2.3.8.1.2 (para el vehículo L) y con arreglo a las letras a) y b) siguientes.
Salvo indicación contraria, las fórmulas se aplicarán tanto en caso de simulaciones como en caso de ensayos físicos de los vehículos.
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico verificarán si la instalación de túnel aerodinámico contemplada en el punto 3.2.3.2.2.3 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 puede determinar con exactitud los valores Δ(Cd × Af). En caso de resultado negativo en esta verificación, se aplicarán los valores de resistencia aerodinámica más elevados a todos los vehículos de la familia.

2.3.8.1.1. Determinación de los coeficientes de resistencia al avance NEDC con el vehículo H
Cuando este procedimiento de cálculo se utilice para un vehículo concreto conforme a lo dispuesto en el punto 4.2.1.4.2, las resistencias al avance y la masa de ensayo WLTP correspondientes al vehículo concreto NEDC deberán utilizarse con la influencia del equipamiento opcional retirada.

a) El coeficiente de resistencia al avance F0,n expresado en Newton (N) en el caso del vehículo H se deter minará como sigue:
- 1) Efecto de la diferencia de inercia:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.1, salvo lo siguiente:
F0w,H es el coeficiente de resistencia al avance F0 determinado para el ensayo WLTP del vehículo H; TMw,H es la masa de ensayo utilizada para el ensayo WLTP del vehículo H.
- 2) Efecto de la diferencia de presión de los neumáticos:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.5.
- 3) Efecto de la inercia de las partes giratorias:
En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:
- 4) Efecto de la diferencia de profundidad del dibujo de los neumáticos:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.6.
- 5) Efecto del preacondicionamiento:
En caso de ensayo físico de los vehículos, no se aplicará la corrección por el efecto del preacondicionamiento.
b) El coeficiente de resistencia al avance F1n en el caso del vehículo H se determinará como sigue:
Efecto de la inercia de las partes giratorias:
En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:
c) El coeficiente de resistencia al avance F2n en el caso del vehículo H se determinará como sigue:
Efecto de la inercia de las partes giratorias:
En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:
Donde el factor F*2w,H es el coeficiente de resistencia al avance F2 determinado para el ensayo WLTP del vehículo H del cual se ha retirado el efecto de todo el equipamiento opcional.LE0000625282_20180724Párrafo de la letra c) del número 2.3.8.1.1 del anexo I redactado por el apartado 3) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
2.3.8.1.2. Determinación de los coeficientes de resistencia al avance NEDC con el vehículo L
a) El coeficiente de resistencia al avance F0,n en el caso del vehículo L se determinará como sigue:
- 1) Efecto de la diferencia de inercia:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.1, con la excepción de F0w,L, que es el coeficiente de resistencia al avance F0 determinado para el ensayo WLTP del vehículo L, y TMw,L, que es la masa de ensayo utilizada para el ensayo WLTP del vehículo L.
- 2) Efecto de la diferencia de presión de los neumáticos:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.5.
- 3) Efecto de la inercia de las partes giratorias:
En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:
- 4) Efecto de la diferencia de profundidad del dibujo de los neumáticos:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.6.
- 5) Efecto del preacondicionamiento:
En caso de ensayo físico de los vehículos, no se aplicará la corrección por el efecto del preacondicionamiento.
b) El coeficiente de resistencia al avance F1n en el caso del vehículo L se determinará como sigue:
Efecto de la inercia de las partes giratorias:
En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:
donde los factores de la fórmula son como se definen en el punto 2.3.7, con la excepción de F1w,L, que es el coeficiente de resistencia al avance F1 determinado para el ensayo WLTP del vehículo L.
c) El coeficiente de resistencia al avance F2n en el caso del vehículo L se determinará como sigue:
Efecto de la inercia de las partes giratorias:
En caso de ensayo físico de los vehículos, se aplicará la siguiente fórmula:
donde el factor F*2w,L es el coeficiente de resistencia al avance F2 determinado para el ensayo WLTP del vehículo L del cual se ha retirado el efecto de todo el equipamiento opcional.LE0000625282_20180724Párrafo de la letra c) del número 2.3.8.1.2 del anexo I redactado por el apartado 4) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
2.3.8.2. Determinación de las resistencias al avance NEDC cuando, a efectos del ensayo WLTP, las resistencias al avance se han determinado de acuerdo con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 en relación con vehículos de categoría N1 completos e incompletos
2.3.8.2.1. Familia de matrices de resistencia al avance de acuerdo con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 en relación con vehículos de categoría N1 completos
Cuando la resistencia al avance de un vehículo completo se haya calculado de acuerdo con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, la resistencia al avance NEDC que se utilice como dato de entrada para las simulaciones de la herramienta de correlación se determinará de la forma siguiente:
- a) Valores tabulados de las resistencias al avance NEDC de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE
Vehículo H:
F0n;H = T0n;H + (F0w;H — Aw;H)
F1n;H = F1w;H — Bw;H
F2n;H = T2n;H + (F2w;H — Cw;H)
Vehículo L:
F0n;L = T0n;L + (F0w;L — Aw;L)
F1n;L = F1w;L + Bw;L
F2n;L = T2n;L + (F2w;L — Cw;L)
donde:
F0n,i, F1n,i, F2n,i, con i = H, L, son los coeficientes de resistencia al avance NEDC del vehículo H o L;
T0n,i, T2n,i, con i = H, L son los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC de los vehículos H o L determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE;
AW,H/L, BW,H/L, CW,H/L son los coeficientes del dinamómetro de chasis para el vehículo utilizados a efectos de la preparación del dinamómetro de chasis de acuerdo con los puntos 7 y 8 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.
En caso de ensayo físico de los vehículos, el ensayo se efectuará con los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC de los vehículos L y H determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE.
- b) Coeficientes de resistencia al avance NEDC donde no se utilizan los valores tabulados NEDC
En el caso de los vehículos diseñados para una masa máxima en carga técnicamente admisible igual o superior a 3 000 kg, los coeficientes de resistencia al avance NEDC podrán determinarse, previa solicitud del fabricante, de acuerdo con el punto 2.3.8.1.
LE0000625282_20180724Letra b) del número 2.3.8.2.1 del anexo I redactada por el apartado 5) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
2.3.8.2.2. Determinación de la resistencia al avance de vehículos de categoría N1 incompletos de acuerdo con el punto 2.2 del anexo XII del Reglamento (UE) 2017/1151
En el caso de un vehículo de categoría N1 incompleto donde la resistencia al avance del vehículo representativo se haya determinado de acuerdo con el punto 2.2 del anexo XII y con el punto 5.1 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, la resistencia al avance NEDC que se utilice como dato de entrada para las simulaciones de la herramienta de correlación se determinará de la forma siguiente:
En caso de ensayo físico de los vehículos, el ensayo se efectuará con los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC para el vehículo R determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE.

2.3.8.3. Resistencias al avance por defecto de acuerdo con el punto 5.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151
Cuando las resistencias al avance por defecto se hayan calculado de acuerdo con el punto 5.2 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, las resistencias al avance NEDC se calcularán de acuerdo con el punto 2.3.8.2.1, letra a), del presente anexo.
En caso de ensayo físico de los vehículos, el ensayo se efectuará con los coeficientes del dinamómetro de chasis NEDC para los vehículos H o L determinados de acuerdo con el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE.
2.3.8.3.a) Extensiones de las homologaciones en lo que respecta a las emisiones concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151
Cuando una homologación en lo que respecta a las emisiones de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 se extienda por la adición a la familia de interpolación de CO2 de nuevos vehículos cuyas emisiones de CO2 NEDC sean superiores a las del vehículo H o inferiores a las del vehículo L, se aplicará lo siguiente a efectos de correlación:
- a) Cuando la diferencia entre los vehículos H y L de la familia de interpolación NEDC sea igual o superior a 5 g CO2/km, la línea de interpolación NEDC determinada para dicha familia podrá extenderse, siempre que las emisiones de CO2 NEDC determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 sobre la base de datos de entrada tomados del ensayo de vehículos WLTP contemplado en el punto 3.1.1 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151, sean iguales o inferiores a las emisiones de CO2 determinadas sobre la base de la línea de interpolación NEDC.
- b) En los casos en los que la diferencia entre los vehículos H y L NEDC sea inferior a 5 g CO2/km, la línea de interpolación no podrá extenderse.
En el caso a), las emisiones de CO2 de referencia se determinarán sin la selección a la que se refieren los puntos 3.1.1.2 y 3.2.6.
En el caso b), o cuando las emisiones de CO2 de referencia a que se refiere la letra a) sean superiores a la línea de interpolación, los vehículos H y L NEDC se determinarán de acuerdo con los puntos 2 y 3 del presente anexo.
La letra a) se aplicará en relación con las nuevas extensiones a nuevos tipos concedidas a partir del 1 de enero de 2019, o a partir de una fecha anterior a petición del fabricante.

2.4. Matriz de datos de entrada
El fabricante determinará los datos de entrada correspondientes a cada vehículo H y L de acuerdo con el punto 2.2 y presentará a la autoridad de homologación (o, en su caso, al servicio técnico designado para realizar el ensayo) la matriz completada recogida en el cuadro 1, a excepción de las entradas 31, 32 y 33 (las resistencias al avance NEDC) que serán calculadas por la autoridad de homologación o el servicio técnico de conformidad con las fórmulas especificadas en el punto 2.3.8. La matriz de datos de entrada se rellenará respecto a cada ensayo WLTP realizado.
La autoridad de homologación o el servicio técnico verificarán y confirmarán independientemente la corrección de los datos de entrada aportados por el fabricante. En caso de duda, la autoridad de homologación o el servicio técnico determinarán los datos de entrada pertinentes independientemente de la información aportada por el fabricante o, cuando sea apropiado, actuarán de acuerdo con los puntos 3.2.7 y 3.2.8.
Cuadro 1
Matriz de datos de entrada para la herramienta de correlación
N.o | Parámetros de entrada para la herramienta de correlación | Unidad | Fuente | Observaciones |
1 | Tipo de combustible | — | Punto 3.2.2.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Gasóleo/gasolina/GLP/GN o biometano/etanol (E85)/ biodiésel |
2 | Valor calorífico inferior del combustible | kJ/kg | Declaración del fabricante y/o servicio técnico | |
3 | Contenido de carbono del combustible | % | Declaración del fabricante y/o servicio técnico | % en peso de carbono en el combustible; por ejemplo, 85,5 % |
4 | Tipo de motor | Punto 3.2.1.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Encendido por chispa o por compresión | |
5 | Cilindrada del motor | cc | Punto 3.2.1.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
6 | Carrera del motor | mm | Punto 3.2.1.2.2 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
7 | Potencia nominal del motor | kW…min–1 | Punto 3.2.1.8 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
8 | Velocidad del motor a la potencia nominal del motor | min–1 | Punto 3.2.1.8 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Velocidad del motor a la potencia neta máxima |
9 | Velocidad de ralentí elevada (12) | min–1 | Punto 3.2.1.6.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
10 | Par neto máximo (12) | Nm a ... min–1 | Punto 3.2.1.10 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
11 | Velocidad del diagrama T1 (12) | rpm | Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto |
12 | Par del diagrama T1 (12) | Nm | Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto |
13 | Potencia del diagrama T1 (12) | kW | Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto |
14 | Velocidad de ralentí del motor | rpm | Subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Velocidad de ralentí en ca liente |
15 | Consumo de combustible del motor al ralentí | g/s | Declaración del fabricante | Consumo de combustible al ralentí en caliente |
16 | Relaciones de marchas finales | — | Punto 4.6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Relación de marchas finales |
17 | Código de los neumáticos (13) | — | Punto 6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Código (por ejemplo, P195/55R1685H) de los neumáticos utilizados en el ensayo WLTP |
18 | Tipo de caja de cambios | — | Punto 4.5 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Automática/manual/CVT |
19 | Convertidor de par | — | Declaración del fabricante | 0 = No, 1 = Sí ¿Utiliza el vehículo un convertidor de par? |
20 | Marcha de ahorro de combustible en caso de transmisión automática | — | Declaración del fabricante | 0 = No, 1 = Sí Si este valor es 1, la herramienta de correlación podrá utilizar una marcha más alta con conducción a velocidad constante que en el caso de condiciones transitorias |
21 | Modo de tracción | — | Punto 2.3.1 del subanexo 5 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Tracción a dos ruedas, tracción a cuatro ruedas |
22 | Tiempo de activación arranque-parada | seg | Declaración del fabricante | Tiempo de activación arranque-parada transcurrido desde el inicio del ensayo |
23 | Tensión nominal del alternador | V | Punto 3.4.4.5 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
24 | Capacidad de la batería de servicio | Ah | Punto 3.4.4.5 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | |
25 | Temperatura ambiente inicial WLTP | °C | Valor por defecto = 23 °C Medición del ensayo WLTP | |
26 | Potencia máxima del alternador | kW | Declaración del fabricante | |
27 | Eficiencia del alternador | — | Declaración del fabricante | Valor por defecto = 0,67 |
28 | Relaciones de la caja de cambios | — | Punto 4.6 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto: relación de la marcha 1, relación de la marcha 2, etc. |
29 | Relación de la veloci dad del vehículo a la velocidad del motor (13) | (km/h)/rpm | Declaración del fabricante | Conjunto: [relación constante de velocidades (vehículo/motor) con la marcha 1, relación constante de velocidades (vehículo/motor) con la marcha 2, ...]; alternativa a las relaciones de la caja de cambios |
30 | Inercia del vehículo NEDC | kg | Cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE. Debe completarlo la autoridad de homologación o el servicio técnico | Debe obtenerse de acuerdo con el punto 2.3.1 del pre sente anexo |
31 | F0 NEDC | N | Punto 2.3.8 del presente anexo. Debe completarlo la autoridad de homologación o el servicio técnico | Coeficiente de resistencia al avance F0 |
32 | F1 NEDC | N/(km/h)2 | Ídem | Coeficiente de resistencia al avance F1 |
33 | F2 NEDC | N/(km/h)2 | Ídem | Coeficiente de resistencia al avance F2 |
34 | Establecimiento de la inercia WLTP | kg | Punto 2.5.3 del subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Inercia del dinamómetro de chasis aplicada durante el ensayo WLTP |
35 | F0 WLTP | N | Punto 2.4.8 del apéndice de la ficha de características del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Coeficiente de resistencia al avance F0 |
36 | F1 WLTP | N/(km/h)2 | Ídem | Coeficiente de resistencia al avance F1 |
37 | F2 WLTP | N/(km/h)2 | Ídem | Coeficiente de resistencia al avance F2 |
38 | Valor de CO2 WLTP en la fase 1 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE) | g CO2 /km | Punto 2.1.1.2.1 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Valor medido no corregido de MCO2 ,p,1 de la fase baja (Low) |
39 | Valor de CO2 WLTP en la fase 2 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE) | g CO2 /km | Ídem | Valor medido no corregido de MCO2 ,p,1 de la fase media (Medium) |
40 | Valor de CO2 WLTP en la fase 3 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE) | g CO2 /km | Ídem | Valor medido no corregido de MCO2 ,p,1 de la fase alta (High) |
41 | Valor de CO2 WLTP en la fase 4 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE) | g CO2 /km | Ídem | Valor medido no corregido de MCO2 ,p,1 de la fase extraalta (Extra-High). |
42 | Turbo- o supercargador | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Está equipado el motor con algún tipo de sistema de carga? |
43 | Arranque-parada | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo un sistema de arranque-parada? |
44 | Recuperación de la energía de frenado | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo tecnologías de recuperación de energía? |
45 | Actuación variable de las válvulas | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Presenta el motor una actuación varia ble de las válvulas? |
46 | Gestión térmica | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo tecnologías que gestionen activamente la temperatura de la caja de cambios? |
47 | Inyección directa/inyección de combustible por lumbreras | — | Declaración del fabricante | 0 = inyección de combustible por lumbreras | 1 = inyección directa |
48 | Mezcla pobre | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Utiliza el motor mezcla pobre? |
49 | Desactivación del cilindro | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Utiliza el motor un sistema de desactivación del cilindro? |
50 | Recirculación de los gases de escape | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo un sistema externo de recirculación de los gases de escape? |
51 | Filtro de partículas | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo un filtro de partí culas? |
52 | Reducción catalítica selectiva | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo un sistema de reducción catalítica selectiva? |
53 | Catalizador de almacenamiento de NOx | — | Declaración del fabricante | 0 = No | 1 = Sí-¿Tiene el vehículo un catalizador de almacenamiento de NOx? |
54 | Tiempo WLTP | seg | Medición del ensayo WLTP (identificado de acuerdo con el punto 2.2 del presente anexo) | Conjunto: datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz |
55 | Velocidad WLTP (teórica) | km/h | Como se define en el suba nexo 1 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 km/h. Si no se aporta este dato, se aplica el perfil de velocidad definido en el punto 6 del subanexo 1 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y en par ticular en los cuadros A1/7- A1/9, A1/11 y A1/12 |
56 | Velocidad WLTP (real) | km/h | Medición del ensayo WLTP (identificado de acuerdo con el punto 2.2 del presente anexo) | Conjunto: Datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz para el OBD y 10 Hz para el dinamómetro de chasis, resolución 0,1 km/h |
57 | Marcha WLTP (teórica) | — | Como se define en el subanexo 2 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto: 1 Hz. Debe facilitarse el cambio de marchas teórico calculado para los vehículos H y L (si procede) |
58 | Velocidad del motor WLTP | rpm | Medición del ensayo WLTP (identificado de acuerdo con el punto 2.2 del presente anexo) | Conjunto: 1 Hz, resolución 10 rpm del OBD |
59 | Temperatura del refrigerante del motor WLTP | °C | Ídem | Conjunto: datos del OBD, 1 Hz, resolución 1 °C |
60 | Intensidad de corriente del alternador WLTP (convertidor CC/CC -lado de baja tensión | A | Como se define, respecto a la intensidad de corriente de la batería de baja tensión, en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis |
61 | Intensidad de corriente de la batería de servicio | A | Como se define en el apéndice 2 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Conjunto: 1 Hz (frecuencia de muestreo del instrumento: 20 Hz), resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis |
62 | Carga calculada WLTP | — | Como se define en el anexo 11 del Reglamento n.º 83 de la CEPE | Conjunto: datos del OBD, medición del ensayo WLTP, 1 Hz como mínimo (es posible una frecuencia su perior, resolución 1 %) |
63 | Emisiones de CO2 NEDC en ciclo mixto declaradas | g CO2/km | A efectos del punto 3.2 del presente anexo | Valor declarado del ensayo NEDC. En caso de vehículos con sistemas de regenera ción periódica, el valor se corregirá con Ki |
64 | Velocidad NEDC (teórica) | km/h | Como se define en el punto 6 del anexo 4 del Reglamento n.º 83 de la CEPE | Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 km/h. Si no se aporta este dato, se aplica el perfil de velocidad definido en el punto 6 del anexo 4 del Reglamento n.º 83 de la CEPE |
65 | Marcha NEDC (teórica) | — | Como se define en el punto 6 del anexo 4 del Reglamento n.º 83 de la CEPE | Conjunto: 1 Hz. Si no se aporta este dato, se aplica el perfil de velocidad definido en el punto 6 del anexo 4 del Reglamento n.º 83 de la CEPE |
66 | Número de identificación de la familia de interpolación | Punto 5.0 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | ||
67 | Factor de regeneración Ki multiplicativo/aditivo para los vehículos H y L | — | Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 1, del Reglamento (UE) 2017/1151 | En el caso de los vehículos sin sistemas de regeneración periódica, este valor será igual a 1 |
68 | Número de cilindros | — | Declaración del fabricante | Número (Deberá facilitarse a más tardar a partir del 1 de enero de 2019). |
69 | Valor calorífico del combustible | kWh/l | Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 | Valor con arreglo al cuadro A6.Ap2/1 del Reglamento (UE) 2017/1151 |
70 | Consumo de combustible del ensayo WLTP de los vehículos H y L | l/100 km | Anexo XXI, subanexo 7, sección 6, del Reglamento (UE) 2017/1151 | Consumo de combustible no equilibrado del ensayo de tipo 1 |
71 | Tensión nominal del REESS | V | Con arreglo a la norma DIN EN 60050-482 | En el caso de las baterías de baja tensión descritas en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento(UE) 2017/1151 |
72 | Factor de corrección de la familia ATCT | - | Anexo XXI, subanexo 6 bis, del Reglamento (UE) 2017/1151 | Factor de corrección de la familia ATCT (corrección a 14 °C) |
73 | Corrección de la velocidad y la distancia del ensayo WLTP | - | Reglamento (UE) 2017/1151 | ¿Corrección realizada? 0 = No 1 = Sí |
74 | Corrección del RCB del ensayo WLTP | - | Anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 | ¿Corrección realizada? 0 = No 1 = Sí |
75 | ... | ... | ... | ... |
76 | Valor WLTP declarado para los vehículos H y L | g/km | Declaración del fabricante | Valor WLTP declarado para los vehículos H y L. En ese valor deben incluirse todas las correcciones (si procede) |
77 | Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas (valor en la condición de mante nimiento de carga) para los vehículos H y/o L | g/km | Punto 2.1.1.2.1 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables, MCO2 ,C,5. En caso de que se hayan realizado los ensayos WLTP 2 y 3, deben facilitarse to dos los resultados medidos (ex cepto en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE, donde solo debe facilitarse el valor de homologación de tipo final) |
78 | Repetición de los ensayos WLTP | - | Anexo I, punto 2.2 ter, letra b) | Indique qué condiciones de ensayo a que se hace referencia en el punto 2.2 bis, letras a) a d), del anexo I han sido sometidos a un nuevo ensayo. |
79 | Resultados de CO2 WLTP (ci clo mixto) en la condición de consumo de carga | g CO2 /km | Punto 2.5.3.2 del apén dice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Emisiones másicas de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga MCO2 ,CD (valores medios en el caso de los ensayos 2 y 3) para el ensayo de tipo I, calculadas de acuerdo con el punto 4.1.2 del su banexo 8 del anexo XXI del Regla mento (UE) 2017/1151 (VEH-CCE únicamente) |
80 | Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto y ponderada por factores de utilidad (medida) | g CO2 /km | Calculada de acuerdo con el punto 4.1.3.1 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (medidos), como se describe en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), del presente Reglamento (VEH-CCE únicamente) |
81 | Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto ponderada por factores de utilidad (declarada) | g CO2 /km | Punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE | Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (declarados) obtenidos del punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE (VEH-CCE únicamente) |
82 | Autonomía solo eléctrica equivalente (EAER) WLTP en ciclo mixto | km | Punto 2.5.3.7.2 (EAER) del certificado de homologación de tipo CE | Autonomía solo eléctrica equivalente en ciclo mixto (EAER) (VEH-CCE únicamente) |
83 | Número índice del ciclo transitorio | — | Punto 2.1.1.4.1.4 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | En el caso de los VEH-CCE, indique el número índice del ciclo transitorio |
84 | Variación relativa de energía eléctrica REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga | — | Calculada de acuerdo con el punto 3.2.4.5.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Indique la REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga |
85 | Emisión de CO2 NEDC en la condición de mantenimiento de carga (declarada, condición B) | g CO2 /km | Ficha de características [apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151] (en el caso de los VEH- SCE, punto 3.5.7.2.1; en el de los VEH-CCE, punto 3.5.7.2.2) | Declaración OEM en el caso de los VEH-SCE: valor de CO2 NEDC en ciclo mixto declarado; en el caso de los VEH-CCE: emisión másica de CO2 en la condición de mantenimiento de carga en ciclo mixto declarada (NEDC, condición B). |
86 | Emisión de CO2 NEDC en la condición de consumo de carga (declarada, condición A) | g CO2 /km | Ficha de características [punto 3.5.7.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151] | Emisión de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga, declaración OEM (VEH-CCE únicamente) |
87 | Emisión de CO2 NEDC en ciclo mixto y ponderada (declarada) | g CO2 /km | Declaración OEM | Declaración OEM (VEH-CCE únicamente) |
88 | Autonomía eléctrica NEDC en el caso de los VEH-CCE (declarada) | km | Declaración OEM | Declaración OEM (VEH-CCE únicamente) |
89 | Factor KCO2 para la corrección de la condición de mantenimiento de carga | (g/km)/ (Wh/km) | Punto 2.3.2 del apéndice 2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Coeficiente de corrección RCB de la emisión másica de CO2 en el caso de los VEH-CCE y los VEH-CCE |
90 | Configuración del vehículo híbrido (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (14) | — | ¿Dispone el vehículo de una máquina eléctrica utilizada para la propulsión del vehículo y la generación de energía eléctrica en la posición P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4, o una combinación de estas? Declaración OEM | |
91 | Potencia de salida máxima de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (14) | kW | Punto 3.3.1.1.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Declaración OEM |
92 | Par de salida máximo de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (14) | Nm | Declaración OEM | |
93 | Con respecto a cada máquina eléctrica, relación entre su velocidad de rotación y la velocidad de rotación de referencia (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (14) | — | Declaración OEM | |
94 | Capacidad del REESS de tracción | Ah | Punto 3.3.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Declaración OEM |
95 | Intensidad de corriente del REESS de tracción | A | Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Los valores de las series temporales a 20 Hz utilizados en el ensayo o ensayos se remuestrean a 1Hz |
96 | Tipo de tecnología del REESS de tracción | — | Punto 1.1.10 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Declaración OEM |
97 | Estado de carga inicial del REESS de tracción | % | Declaración OEM | |
98 | Número de células del REESS | Punto 3.3.2.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 | Declaración OEM | |
99 | Tensión nominal/series temporales del REESS de tracción | V | Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 | Valores nominales o de series temporales utilizados para el ensayo (20 Hz como mínimo) |
100 | Función de conducción a vela con motor al ralentí | — | Sí/No | ¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor al ralentí (que permite que el motor funcione al ralentí durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)? |
101 | Función de conducción a vela con motor apagado | — | Sí/No | ¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor apagado (que permite que el motor se pare durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)? |

3. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DE LAS EMISIONES DE CO2 Y DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE NEDC DE LOS VEHÍCULOS H Y L
3.1. Determinación de los valores de CO2 de referencia, de los valores por fase y de los valores del consumo de combustible NEDC de los vehículos H y L
Las autoridades de homologación deben velar por que el valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo H y, cuando sea aplicable, del vehículo L de una familia de interpolación WLTP, así como los valores por fase y el consumo de combustible, se determinen de acuerdo con los puntos 3.1.2 y 3.1.3.
Si la diferencia entre el vehículo H y el vehículo L se debe solo a una diferencia en el equipamiento opcional (es decir, la MRO, la forma de la carrocería y los coeficientes de resistencia al avance son los mismos), el valor de CO2 de referencia NEDC se determinará únicamente para el vehículo H.
3.1.1. Entradas y resultados de la herramienta de correlación
3.1.1.1. Informe original de resultados de la correlación
La autoridad de homologación o el servicio técnico designado velarán por que esté completo el archivo con los datos de entrada para la herramienta de correlación. Tras haberse completado una ronda de ensayo con la herramienta de correlación, se presentará un informe original de resultados de la correlación y se le asignará un código de comprobación aleatoria. El informe incluirá los subarchivos siguientes:
- a) ...
- LE0000634025_20190110
Letra a) del número 3.1.1.1 del anexo I suprimida, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.c.i) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).Vigencia: 1 febrero 2019Efectos / Aplicación: 1 febrero 2019
- b) los datos de resultado obtenidos de la ejecución de la simulación;
- c) el archivo resumen, que incluirá:
- i) el número de identificación de la familia de interpolaciónLE0000625282_20180724
Inciso i) de la letra c) del número 3.1.1.1 del anexo I redactado por el apartado 9) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
- ii) la diferencia entre el valor de CO2 declarado por el fabricante y el valor obtenido con la herramienta de correlación (CO2 en ciclo mixto);
- iii) los datos de entrada especificados en el punto 2.4.LE0000634025_20190110
Inciso iii) de la letra c) del número 3.1.1.1 del anexo I redactado, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.c.ii) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).Vigencia: 1 febrero 2019Efectos / Aplicación: 1 febrero 2019
El archivo resumen a que se refiere la letra c) se cifrará para garantizar la confidencialidad.LE0000634025_20190110Párrafo del número 3.1.1.1 del anexo I introducido, con efectos a partir del 1 de febrero de 2019, por el apartado 2.c.iii) del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2042 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 con el fin de aclarar las condiciones de los ensayos WLTP y garantizar el seguimiento de los datos relativos a la homologación de tipo («D.O.U.E.L.» 21 diciembre).Vigencia: 10 enero 2019
3.1.1.2. Archivo de correlación completo
Cuando el informe original de resultados de la correlación se haya elaborado de acuerdo con el punto 3.1.1.1, la autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, cargará el archivo resumen a que se hace referencia en el punto 3.1.1.1, letra c), a un servidor de la Comisión que enviará al remitente una respuesta (con copia a los servicios competentes de la Comisión), con inclusión de un número entero, entre el 0 y el 99, generado de forma aleatoria, un código de comprobación aleatoria del archivo resumen que vincule de manera inequívoca ese número con el informe original de resultados, firmado digitalmente por el servidor de la Comisión.
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico designado, creará un archivo de correlación completo que incluirá el informe original de resultados de la correlación contemplado en el punto 3.1.1.1 y la respuesta del servidor de la Comisión. El archivo será custodiado por la autoridad de homologación como informe de ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.

3.1.2. Valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo H
La herramienta de correlación se empleará para ejecutar el ensayo NEDC simulado del vehículo H utilizando la matriz de datos de entrada correspondiente mencionada en el punto 2.4.
El valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo H se determinará como sigue:
CO2;H = NEDC CO2;C;H · Ki;H
donde:
CO2,H es el valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo H;
NEDC CO2,C,H es el resultado de CO2 NEDC en ciclo mixto simulado por la herramienta de correlación (sin corrección con Ki) para el vehículo H;
Ki,H es el valor determinado de acuerdo con el apéndice 1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 para el vehículo H.
Además del valor de CO2 de referencia NEDC, la herramienta de correlación también proporcionará los valores por fase del vehículo H.
3.1.3. Valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo L
Cuando sea pertinente, el ensayo NEDC simulado del vehículo L se llevará a cabo utilizando la herramienta de correlación y los datos de entrada pertinentes registrados en la matriz contemplada en el punto 2.4.
El valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo L se determinará como sigue:
CO2;L = NEDC CO2;C;L · Ki;L
donde:
CO2,L es el valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo L;
NEDC CO2,C,L es el resultado de CO2 NEDC en ciclo mixto simulado por la herramienta de correlación (sin corrección con Ki) para el vehículo L;
Ki,L es el valor determinado de acuerdo con el apéndice 1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 para el vehículo L.
Además del valor de CO2 de referencia NEDC, la herramienta de correlación también proporcionará los valores por fase del vehículo L.
3.1.4. Valor de CO2 de referencia NEDC de los vehículos de categoría N1 incompletos
En caso de vehículos de categoría N1 incompletos, el ensayo NEDC simulado del vehículo representativo (vehículo RMSV) se llevará a cabo utilizando la herramienta de correlación y los datos de entrada pertinentes registrados en la matriz contemplada en el punto 2.4 relacionados con el vehículo H o L con la demanda de energía del ciclo más próxima a la determinada para el vehículo representativo de conformidad con el punto 4.2.1.5.LE0000625282_20180724Párrafo primero del número 3.1.4 del anexo I redactado por el apartado 10) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
El valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo RMSV se determinará como sigue:
CO2;RMSV = NEDC CO2;C;RMSV · Ki;RMSV
donde:
CO2,RMSV es el valor de CO2 de referencia NEDC del vehículo RMSV;
NEDC CO2,RMSV es el resultado de CO2 NEDC en ciclo mixto simulado por la herramienta de correlación para el vehículo RMSV;
Ki,RMSV es el valor determinado de acuerdo con el apéndice 1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 para el vehículo RMSV.
3.2. Interpretación de los valores de CO2 de referencia NEDC determinados para los vehículos H, L o RMSV
Respecto a cada familia de interpolación WLTP y, cuando sea aplicable, a cada familia de matrices de resistencia al avance, el fabricante declarará a las autoridades de homologación el valor NEDC combinado de las emisiones másicas de CO2 del vehículo H y, cuando sea pertinente, del vehículo L o RMSV. Las autoridades de homologación velarán por que los valores de CO2 de referencia NEDC del vehículo H y, cuando sea aplicable, del vehículo L o RMSV, se determinen de acuerdo con los puntos 3.1.2, 3.1.3 o 3.1.4, y por que los valores de referencia del vehículo respectivo se interpreten de acuerdo con los puntos 3.2.1 a 3.2.5. El valor de CO2 NEDC determinado de acuerdo con dichos puntos se utilizará de la forma siguiente:
- a) En el caso de los vehículos H y L, para los cálculos establecidos en la sección 4;
- b) En el caso del vehículo RMSV, el valor se inscribirá en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad de los vehículos incompletos incluidos en la familia correspondiente de matrices de resistencia al avance.
3.2.1. El valor de CO2 NEDC de los vehículos H, L o RMSV será el valor declarado por el fabricante, siempre y cuando el valor de CO2 de referencia NEDC no sobrepase este valor en más del 4 %. El valor de referencia podrá ser inferior sin ninguna limitación.
3.2.2. Si el valor de CO2 de referencia NEDC supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, el valor de referencia podrá utilizarse a los efectos indicados en las letras a) y b), o el fabricante podrá requerir que se realice una medición física bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación siguiendo el procedimiento contemplado en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008, y teniendo en cuenta las precisiones especificadas en la sección 2 del presente anexo.
3.2.3. Si la medición física contemplada en el punto 3.2.2, amplificada por el factor Ki, no supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, el valor que se utilizará a los efectos indicados en las letras a) y b) será el valor declarado.
3.2.4. Si la medición física, amplificada por el factor Ki, supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, se efectuará otra medición física del mismo vehículo y los resultados se amplificarán por el factor Ki. Si la media de estas dos mediciones no supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, el valor que se utilizará a los efectos indicados en las letras a) y b) será el valor declarado.
3.2.5. Si la media de las dos mediciones contempladas en el punto 3.2.4 supera el valor declarado por el fabricante en más del 4 %, se efectuará una tercera medición y los resultados se amplificarán por el factor Ki. El valor que se utilizará a los efectos indicados en las letras a) y b) será la media de las tres mediciones.
3.2.6. Cuando el número generado de forma aleatoria contemplado en el punto 3.1.1.2 se encuentre en la banda del 90 al 99, se seleccionará el vehículo para una medición física de acuerdo con el procedimiento contemplado en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008, teniendo en cuenta las precisiones especificadas en la sección 2 del presente anexo. Los resultados del ensayo se documentarán de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.
En el caso de que el valor de CO2 NEDC de ambos vehículos H y L, o RMSV, se determine de acuerdo con el punto 3.2.1, la configuración de vehículo elegida para la medición física será la siguiente:
- a) vehículo L si el número aleatorio está en la banda del 90 al 94;
- b) vehículo H si el número aleatorio está en la banda del 95 al 99;
- c) vehículo RMSV si el número aleatorio está en la banda del 90 al 99.
En el caso de que el valor de CO2 NEDC se determine de acuerdo con el punto 3.2.1 en relación con solo uno de los vehículos H y L en la familia de interpolación, el vehículo se elegirá para una sola medición física si el número aleatorio está en la banda del 90 al 99.
En el caso de que los valores de CO2 NEDC no se determinen de acuerdo con el punto 3.2.1 pero el vehículo H, L o RMSV se someta al ensayo físico, no se tendrá en cuenta el número aleatorio.
3.2.7. No obstante lo dispuesto en el punto 3.2.6, una autoridad de homologación exigirá, en su caso, sobre la base de una propuesta formulada por un servicio técnico, cuando el valor de CO2 NEDC se determine de acuerdo con el punto 3.2.1, que un vehículo se someta a una medición física si, según su opinión independiente, existen motivos justificados para considerar que el valor declarado de CO2 NEDC es demasiado bajo en relación con un valor de CO2 NEDC medido. Los resultados del ensayo se documentarán de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE.
3.2.8. Cuando se efectúe un ensayo físico de acuerdo con el punto 3.2.6 o 3.2.7, la autoridad de homologación registrará para cada familia de interpolación WLTP o, en su caso, para cada familia de matrices de resistencia al avance la desviación relativa (De) entre el valor medido y el valor declarado por el fabricante, determinada de la forma siguiente:
donde:
RTr es el resultado del ensayo aleatorio, amplificado por el factor Ki;
DV es el valor declarado por el fabricante.
El factor De se calculará con tres decimales y se registrará en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad.
Cuando la autoridad de homologación observe que los resultados de los ensayos físicos no confirman los datos de entrada aportados por el fabricante y, en particular, los datos contemplados en los puntos 20, 22 y 44 del cuadro 1 del punto 2.4, se fijará el factor de verificación en 1 y se registrará en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. Cuando los datos de entrada se confirmen o cuando el error en los datos de entrada no sea en beneficio del fabricante, el factor de verificación se fijará en 0.
3.3. Cálculo de los valores de CO2 por fase y de los valores del consumo de combustible NEDC de los vehículos H, L y RMSV
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico determinará los valores por fase y los valores del consumo de combustible NEDC de los vehículos H y L o RMSV de acuerdo con los puntos 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3.
3.3.1. Cálculo de los valores de CO2 por fase NEDC del vehículo H
Los valores por fase NEDC del vehículo H se calcularán como sigue:
donde:
p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;
NEDC CO2,p,H,c es el resultado del ensayo de CO2 NEDC simulado con la herramienta de correlación para la fase p contemplado en el punto 3.1.2 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2 para el vehículo H;
NEDC CO2,p,H es el valor por fase NEDC del vehículo H de la fase p aplicable, en g CO2/km;
CO2,AF,H es el factor de ajuste del vehículo H calculado como el cociente entre el valor de CO2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y los resultados del ensayo NEDC simulado con la herramienta de correlación a que se refiere el punto 3.1.2 o, en su caso, el resultado de la medición física.LE0000625282_20180724Párrafo del número 3.3.1 del anexo I redactado por el apartado 11) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
3.3.2. Cálculo de los valores de CO2 por fase NEDC del vehículo L
Los valores por fase NEDC del vehículo L se calcularán como sigue:
NEDC CO2;p;L = NEDC CO2;p;L;c · CO2;AF;L
donde:
p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;
NEDC CO2,p,L,c es el resultado del ensayo de CO2 NEDC simulado con la herramienta de correlación para la fase p determinado de acuerdo con el punto 3.1.3 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2 para el vehículo L;
NEDC CO2,p,L es el valor por fase NEDC del vehículo L de la fase p aplicable, en g CO2/km;
CO2,AF,L es el factor de ajuste del vehículo L calculado como el cociente entre el valor de CO2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y los resultados del ensayo NEDC simulado con la herramienta de correlación a que se refiere el punto 3.1.3 o, en su caso, el resultado de la medición física.LE0000625282_20180724Párrafo del número 3.3.2 del anexo I redactado por el apartado 12) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
3.3.3. Cálculo de los valores de CO2 por fase NEDC del vehículo RMSV
Los valores por fase NEDC del vehículo RMSV se calcularán como sigue:
NEDC CO2;p;R = NEDC CO2;p;R;c · CO2;AF;R
donde:
p es la fase «ciclo urbano» o «ciclo extraurbano» NEDC;
NEDC CO2,p,R,c es el resultado del ensayo de CO2 NEDC simulado con la herramienta de correlación para la fase p determinado de acuerdo con el punto 3.1.3 o el resultado de una medición física contemplada en el punto 3.2.2 para el vehículo RMSV;
NEDC CO2,p,R es el valor por fase NEDC del vehículo RMSV de la fase p aplicable, en g CO2/km;
CO2,AF,R es el factor de ajuste del vehículo RMSV calculado como el cociente entre el valor de CO2 NEDC determinado de acuerdo con el punto 3.2 y los resultados del ensayo NEDC simulado con la herramienta de correlación a que se refiere el punto 3.1.3 o, en su caso, el resultado de la medición física.LE0000625282_20180724Párrafo del número 3.3.3 del anexo I redactado por el apartado 13) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1003 de la Comisión, de 16 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 a fin de clarificar y simplificar el procedimiento de correlación y adaptarlo a los cambios del Reglamento (UE) 2017/1151 («D.O.U.E.L.» 17 julio).Vigencia: 24 julio 2018
3.3.4. Cálculo del consumo de combustible NEDC de los vehículos H, L y RMSV
3.3.4.1. Cálculo del consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC
El consumo de combustible (ciclo mixto) NEDC del vehículo H y, en su caso, del vehículo L o RMSV se calculará utilizando las emisiones de CO2 (ciclo mixto) NEDC determinadas de acuerdo con el punto 3.2 y siguiendo los requisitos y fórmulas especificados en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008. Las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km.
3.3.4.2. Cálculo del consumo de combustible por fase NEDC
El consumo de combustible por fase NEDC del vehículo H y, en su caso, del vehículo L o RMSV se calculará utilizando las emisiones de CO2 por fase NEDC determinadas de acuerdo con el punto 3.3 y siguiendo los requisitos y fórmulas especificados en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008. Las emisiones de otros contaminantes pertinentes para el cálculo del consumo de combustible (hidrocarburos, monóxido de carbono) se considerarán iguales a 0 (cero) g/km.
4. CÁLCULO DE LOS VALORES DE CO2 Y DE LOS VALORES DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE NEDC QUE HAN DE ATRIBUIRSE A LOS VEHÍCULOS CONCRETOS DE LA CATEGORÍA N1 COMPLETOS
El fabricante calculará los valores de CO2 (por fase y ciclo mixto) y los valores del consumo de combustible NEDC que han de atribuirse a los vehículos comerciales ligeros concretos de acuerdo con los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 y registrará tales valores en los certificados de conformidad.
Se aplicarán las disposiciones sobre redondeo establecidas en el punto 1.3 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.
4.1. Determinación de los valores de CO2 y del consumo de combustible NEDC en el caso de una familia de interpolación WLTP en relación con un vehículo H
Cuando las emisiones de CO2 de la familia de interpolación WLTP se determinen en referencia a un vehículo H solo de acuerdo con el punto 1.2.3.1 del subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, o en el caso de un vehículo incompleto, el valor de CO2 NEDC que debe registrarse en los certificados de conformidad de los vehículos pertenecientes a dicha familia o del vehículo de base serán las emisiones de CO2 NEDC determinadas de acuerdo con el punto 3.2 del presente anexo y registradas en el certificado de homologación de tipo del vehículo H. Los valores del consumo de combustible NEDC serán los determinados de acuerdo con el punto 3.3.4 del presente anexo y se registrará en el certificado de homologación de tipo del vehículo H.
4.2. Determinación de los valores de CO2 y del consumo de combustible NEDC en el caso de una familia de interpolación WLTP en relación con un vehículo L y un vehículo H
4.2.1. Cálculo de la resistencia al avance de un vehículo concreto
4.2.1.1. Masa del vehículo de que se trate
La masa de referencia NEDC del vehículo concreto (RMn,ind) se determinará de la forma siguiente:
RMn;ind = (MROind — 75 + 100) [kg]
donde MROind es la masa en orden de marcha, definida en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) n.º 510/2011, del vehículo concreto.
La masa que ha de usarse para el cálculo de los valores de CO2 NEDC del vehículo concreto será el valor de inercia establecido en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE, que es equivalente a la masa de referencia determinada de acuerdo con el presente punto e indicada como TMn,ind.
4.2.1.2. Resistencia a la rodadura del vehículo concreto
Los valores de la resistencia a la rodadura de los neumáticos determinados de acuerdo con el punto 3.2.3.2.2.2 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 se utilizarán a efectos de la interpolación del valor de CO2 NEDC del vehículo concreto.
4.2.1.3. Resistencia aerodinámica de un vehículo concreto
La resistencia aerodinámica del vehículo concreto se calculará considerando la diferencia de resistencia aero dinámica entre el vehículo concreto y el vehículo L, debida a la diferencia en la forma de la carrocería (m2):
donde:
Cd es el coeficiente de resistencia aerodinámica;
Af es el área frontal del vehículo, en m2.
La autoridad de homologación o, en su caso, el servicio técnico verificarán si la instalación de túnel aerodi námico contemplada en el punto 3.2.3.2.2.3 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 puede determinar con exactitud la Δ(Cd×Af) respecto a formas de carrocería que difieran entre el vehículo L y el H. En caso de resultado negativo en esta verificación, se aplicará al vehículo concreto la del vehículo H.
Si los vehículos L y H tienen la misma forma de carrocería, el valor de para el método de interpolación se fijará en cero.
4.2.1.4. Cálculo de la resistencia al avance de un vehículo concreto de la familia de interpolación WLTP
4.2.1.4.1. Coeficientes de resistencia al avance obtenidos de los vehículos H y L NEDC
Los coeficientes de resistencia al avance F0,n, F1,n y F2,n para los vehículos H y L determinados de acuerdo con el punto 2.3.8 se indican como F0n,H, F1n,H y F2n,H y F0n,L, F1n,L y F2n,L, respectivamente.
Los coeficientes de resistencia al avance f0n,ind, f1n,ind y f2n,ind para un vehículo concreto se calcularán de acuerdo con la fórmula siguiente:
Formula 1(a)
En las nuevas homologaciones de tipo para emisiones concedidas a partir del 1 de enero de 2019, o antes de dicha fecha a petición del fabricante, los coeficientes de resistencia al avance se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Formula 1(b)
O, si (TMn,H · RRn,H - TMn,L · RRn,L) = 0, o, en su caso, (RMn,H · RRn,H - RMn,L · RRn,L) = 0, se aplicará la Fórmula 2:
Formula 2
f0n,ind = F0n,H - ΔF0n
f1n,ind = F1n,H
o, si Δ[Cd × Af]LH,n = 0, se aplicará la fórmula 3:
Formula 3
f2n,ind = F2n,H - ΔF2n
donde:
ΔF0,n = F0n,H - F0n,L
ΔF 2,n = F 2n,H - F 2n,L
4.2.1.4.2. Coeficientes de resistencia al avance obtenidos a partir de coeficientes de resistencia al avance WLTP de vehículos concretos
A partir del 1 de enero de 2019 para las nuevas homologaciones de tipo, y a partir del 1 de enero de 2020 para todos los nuevos tipos de vehículos que entren en servicio, o con anterioridad a dicha fecha a petición del fabricante, las resistencias al avance NEDC de un vehículo concreto deberán obtenerse a partir de los coeficientes de resistencia al avance WLTP de dicho vehículo en cualquiera de los casos siguientes:
- a) si el valor de las emisiones de CO2, la demanda de energía del ciclo, o cualquiera de los coeficientes de resistencia al avance f0, f1 o f2 calculados de acuerdo con el punto 4.2.1.4.1, deben extrapolarse de los vehículos H o L NEDC;
- b) si los coeficientes de resistencia al avance NEDC de los vehículos H y L se obtienen de diferentes familias de resistencia al avance;
- c) si el vehículo concreto pertenece a una familia de resistencia al avance diferente de la familia de resistencia al avance de los vehículos H o L NEDC;
- d) si el vehículo concreto pertenece a una familia de matrices de resistencia al avance.
En los casos a) a d), los coeficientes de resistencia al avance NEDC se calcularán utilizando las fórmulas establecidas en el punto 2.3.8.1.1, donde las referencias al vehículo H se entenderán como referencias al vehículo concreto.
En el caso a), la extrapolación de CO2 solo podrá llevarse a cabo cuando la diferencia entre los vehículos H y L NEDC sea igual o superior a 5 g CO2/km. En ese caso, la línea de interpolación podrá extrapolarse en un máximo de 3g CO2/km por encima de las emisiones de CO2 del vehículo H, o por debajo de las del vehículo L. Si la extrapolación es superior a 3 g CO2/km, o la diferencia entre los vehículos H y L NEDC es inferior a 5 g CO2/km, el fabricante determinará una nueva línea de interpolación para esa familia de conformidad con los puntos 2 y 3 del presente anexo.
En el caso de la letra d), cuando los coeficientes de resistencia al avance para la familia de matrices de resistencia al avance se hayan establecido de conformidad con el punto 2.3.8.2.1, letra a), los coeficientes de resistencia al avance del vehículo podrán determinarse con arreglo a las fórmulas establecidas en el párrafo segundo del punto 4.2.1.5.


4.2.1.5. Cálculo de la demanda de energía del ciclo
La demanda de energía del ciclo del Ek,n NEDC aplicable y la demanda de energía de todas las fases del ciclo Ek,p,n aplicables a los vehículos concretos de la familia de interpolación WLTP se calcularán siguiendo el procedimiento del punto 5 del subanexo 7 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, con respecto a los siguientes conjuntos k de coeficientes de resistencia al avance y masas:
En caso de que se apliquen los coeficientes del dinamómetro de chasis especificados en el cuadro 3 del anexo 4 bis del Reglamento n.º 83 de la CEPE, se utilizarán las siguientes fórmulas:
4.2.1.6. Resistencia al avance NEDC derivada del vehículo representativo de una familia de matrices de resistencia al avance
...

4.2.1.7. Cálculo del valor de CO2 NEDC para un vehículo concreto por el método de la interpolación de CO2
Para cada fase p del ciclo del NEDC aplicable a los vehículos concretos de la familia de interpolación WLTP, la contribución a la masa total de emisiones de CO2 de un vehículo concreto se calculará de la forma siguiente:
La masa de las emisiones de CO2, en g/km, atribuidas a un vehículo concreto de la familia de interpolación WLTP MCO2— ind;n se calculará de la forma siguiente:
Los términos E1,p,n, E2,p,n, E3,p,n, y E1,n, E2,n, E3,n se definen en el punto 4.2.1.5.
4.2.1.8. Cálculo del valor del consumo de combustible NEDC de un vehículo concreto por el método de la interpo lación
Para cada fase p del ciclo del NEDC aplicable a los vehículos concretos de la familia de interpolación WLTP, el consumo de combustible, en l/100 km, se calculará de la forma siguiente:
El consumo de combustible, en l/100 km, correspondiente a un vehículo concreto de la familia de interpo lación WLTP durante el ciclo completo se calculará de la forma siguiente:
Los términos E1,p,n, E2,p,n, E3,p,n, y E1,n, E2,n, E3,n se definen en el punto 4.2.1.5.
4.3. Valores de CO2 y consumo de combustible NEDC en el caso de vehículos concretos de la categoría N1 incompletos
El valor de CO2 y el valor del consumo de combustible NEDC determinados de acuerdo con el punto 3.2 y los valores por fase de acuerdo con el punto 3.3 correspondientes al vehículo representativo RMSV se asignarán a los vehículos incompletos que pertenezcan a la familia de matrices de resistencia al avance del vehículo representativo.
5. REGISTRO DE DATOS
La autoridad de homologación o el servicio técnico designado velarán por que se registre la siguiente información:
- a) el archivo de correlación completo contemplado en el punto 3.1.1, como informe de ensayo de acuerdo con el anexo VIII de la Directiva 2007/46/CE;
- b) los valores de CO2 NEDC obtenidos de las mediciones físicas contempladas en el punto 3.2 del presente anexo, en el certificado de homologación de tipo especificado en el apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151;
- c) el factor de desviación (De) y el factor de verificación determinados de acuerdo con el punto 3.2.8 del presente anexo (si están disponibles), en el certificado de homologación de tipo especificado en el apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 y en la entrada 49.1 del certificado de conformidad especificado en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE;
- d) los valores de CO2 por fase y los valores del consumo de combustible por fase y en ciclo mixto NEDC determinados de acuerdo con el punto 3.3 del presente anexo, en el certificado de homologación de tipo especificado en el apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151;
- e) los valores de CO2 (todas las fases y en ciclo mixto) y de consumo de combustible (todas las fases y en ciclo mixto) NEDC determinados de acuerdo con el punto 4.2 del presente anexo, en la entrada 49.1 del certificado de conformidad como se especifica en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE.
ANEXO II
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 se modifica como sigue:
- 1) la línea de la entrada «Emisiones específicas de CO2 (g/km)» se sustituye por el siguiente texto:
Emisiones específicas de CO2 NEDC (g/km) Punto 49.1 Sección 3 del anexo VIII» - 2) se suprime la siguiente línea:
Tecnología innovadora o grupo de tecnologías innovadoras y reducción de las emisiones de CO2 derivada de esa tecnología Punto 49.3 Sección 4 del anexo VIII - 3) se añaden las siete filas siguientes:
Emisiones específicas de CO2 WLTP (g/km) Punto 49.4 Sin objeto Reducciones de las emisiones totales de CO2 NEDC obtenidas con las ecoinnovaciones Punto 49.3.2.1 Punto 4 del anexo VIII Reducciones de las emisiones totales de CO2 WLTP obtenidas con las ecoinnovaciones Punto 49.3.2.2 Masa de ensayo WLTP Punto 47.1.1 Sin objeto Factor de desviación De Punto 49.1 Apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 Factor de verificación («1» o «0») Punto 49.1 Apéndice de la adenda del certificado de homologación de tipo contemplado en el apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 Número de identificación de la familia de vehículos Punto 5.0 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151
- (2)
Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 692/2008 (véase la página … del presente Diario Oficial).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento (CE) n. o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
- Ver Texto
- (4)
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
- Ver Texto
- (5)
Reglamento n. o 83 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que respecta a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible (DO L 172 de 3.7.2015, p. 1).
- Ver Texto
- (6)
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).
- Ver Texto
- (7)
Reglamento (UE) n.º 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).
- Ver Texto
- (8)
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedi miento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 293/2012 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 664).».
- Ver Texto
- (10)
Desde el 1 de agosto de 2017 JRC-CO2MPAS@ec.europa.eu. Las eventuales actualizaciones de la dirección de correo electrónico se publicarán en el sitio web.
- Ver Texto
- (11)
Las eventuales actualizaciones de la dirección de correo electrónico se publicarán en el sitio web.
- Ver Texto
- (12)
Para el cambio de marchas son necesarios una velocidad normal de ralentí del motor, una velocidad alta de ralentí del motor y un par neto máximo, o una velocidad, un par y una potencia del diagrama T1.
- Ver Texto
- (13)
Para el cambio de marchas son necesarias las dimensiones de los neumáticos o la relación de velocidades.
- Ver Texto
- (14)
P0: la máquina eléctrica está conectada a la correa de transmisión del motor, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.
P1: la máquina eléctrica está conectada al cigüeñal, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.
P2: la máquina eléctrica está montada inmediatamente antes de la transmisión (caja de cambios o transmisión variable continua), por lo que la velocidad de entrada de la transmisión es su velocidad de referencia.
P2 planetaria: la máquina eléctrica está conectada al engranaje del engranaje planetario que no está conectado al motor de combustión interna ni a los lados de la transmisión final, aquí denominados lado planetario. En este caso, la relación de velocidades que debe especificarse es la relación entre la velocidad de la máquina eléctrica y la velocidad de rotación del eje planetario (velocidad de referencia), que refleja el efecto de multiplicación/reducción de la velocidad de un engranaje reductor.
P3: la máquina eléctrica está situada inmediatamente antes de la transmisión final de un eje motor, por lo que su velocidad de referencia es la velocidad de rotación de entrada de la transmisión final (esto incluye las máquinas eléctricas instaladas en el engranaje de un engranaje planetario en el lado de la transmisión final). Un vehículo puede tener hasta dos máquinas P3 [una para el eje delantero (P3a) y otra para el eje trasero (P3b)].
P4: la máquina eléctrica está situada después de la transmisión final, por lo que la velocidad de las ruedas es su velocidad de referencia. Un vehículo puede tener hasta cuatro motores P4 (uno para cada rueda, donde P4a se refiere a las ruedas delanteras y P4b a las traseras).
En el modelo de entrada para la herramienta de correlación deben indicarse especificaciones adicionales de estas entradas.».
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