Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto al contenido y al formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina, que figuran en un documento de identificación permanente y único de los équidos

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 275 de
  • Vigencia desde 14 de Noviembre de 2017
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.

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(2)

Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

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(3)

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).

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(4)

http://www.ueln.net

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(5)

Déjese en blanco si no procede.

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(6)

Indíquese el código de país cuando así lo exijan los acuerdos internacionales para la raza.

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(7)

Número de identificación individual de conformidad con el anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.

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(8)

Se exige si es diferente del número de identificación individual o del número permanente único asignado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262.

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(9)

Número permanente único definido en el artículo 2, letra o), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento.

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(10)

No se exige si la parte I del certificado zootécnico es parte integrante del documento de identificación permanente y único expedido por una sociedad de criadores de razas puras. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en el artículo 2, letra o), de dicho Reglamento.

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(11)

En caso necesario, incluya otras generaciones en el punto 11 de la parte I.

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(12)

Indíquese el número de identificación individual de conformidad con el anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. Si el número de identificación individual no está disponible o difiere del número con el que el animal está inscrito en el libro genealógico, indíquese el número de libro genealógico.

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(13)

Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.

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(14)

Número de identificación individual de conformidad con el anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.

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(15)

Número permanente único definido en el artículo 2, letra o), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento.

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(16)

No es necesario si la información corresponde a la información del punto 7 de la parte I y si las partes I y II forman un todo integrado e indivisible y se incluyen en el documento de identificación permanente y único o se adjuntan a dicho documento. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en el artículo 2, letra o), de dicho Reglamento.

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(17)

Déjese en blanco si no procede.

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(18)

No se exige si la información sobre el propietario está disponible y actualizada en otras partes del documento de identificación permanente y único.

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(19)

Se exige si es diferente del punto 2 de la parte I.

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(20)

No se exige si esta información se facilita en la sección V del documento de identificación expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión.

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(21)

En caso necesario, utilice hojas adicionales.

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(22)

Si la información genética puede consultarse en un sitio web, puede facilitarse en su lugar una referencia al sitio web, si lo autoriza la autoridad competente conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012.

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(23)

Sobre la base de un análisis de ADN o de un análisis de su grupo sanguíneo.

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(24)

Se exige, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de esperma para la inseminación artificial. Las sociedades de criadores de razas puras lo podrán exigir conforme al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de oocitos y embriones.

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(25)

Si lo requiere el programa de cría.

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(26)

Se exige en el caso de las hembras preñadas. La información podrá indicarse en un documento separado.

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(27)

Táchese lo que no proceda.

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(28)

Si no es aplicable, indique los resultados del control de la filiación en el punto 7.3.4.

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(29)

Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.

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