Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 198 de 25 de Julio de 2019
  • Vigencia desde 14 de Agosto de 2019. Revisión vigente desde 09 de Abril de 2024
Versiones/revisiones:
(1)

DO C 389 de 21.10.2016, p. 67.

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(2)

DO C 185 de 9.6.2017, p. 82.

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(3)

Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

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(4)

Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

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(5)

Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva Marco sobre la Estrategia Marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

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(6)

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

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(7)

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

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(8)

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

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(9)

DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

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(10)

Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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(11)

Reglamento (CE) n.º 894/97, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132 de 23.5.1997, p. 1).

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(12)

Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

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(13)

Reglamento (CE) n.º 2549/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (DO L 292 de 21.11.2000, p. 5).

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(14)

Reglamento (CE) n.º 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (DO L 41 de 13.2.2002, p. 1).

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(15)

Reglamento (CE) n.º 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.º 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

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(16)

Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

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(17)

Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

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(18)

Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

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(19)

Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

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(20)

Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

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(21)

Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

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(22)

Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

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(23)

Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

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(24)

Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

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(25)

Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

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(26)

Reglamento (UE) n.º 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).

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(27)

Reglamento (CE) n.º 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).

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(28)

Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

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(29)

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»

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(30)

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»

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(31)

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»

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(32)

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»

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(33)

A efectos del presente anexo:

- el Kattegat limita al norte por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca, y al sur por una línea que une Hasenøre Head a Gniben Point, Korshage a Spodsbjerg y Gilbjerg Head a Kullen,

- el Skagerrak limita al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el faro de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto de la costa sueca más cercano,

- el Mar del Norte incluirá la subzona CIEM 4, la parte contigua a la división CIEM 2a situada al sur de 64° de latitud norte y la parte de la división CIEM 3a que no pertenece al Skagerrak según la definición del segundo guion.

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(34)

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies mantenidas a bordo. El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o venta.

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(35)

En aguas de la Unión en la división CIEM 4a. En las divisiones CIEM 4b y 4c se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

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(36)

En una zona de las divisiones CIEM 4b o 4c, limitada por un punto de la costa de Inglaterra situado a 53° 28′ 22″ N y 00° 09′ 24″ E, una línea recta que une ese punto con 53° 28′ 22″ N y 00° 22′ 24″ E, el límite de 6 millas del Reino Unido y una línea recta que conecta un punto situado a 51° 54′ 06″ N y 1° 30′ 30″ E con un punto en la costa de Inglaterra situado a 51° 55′ 48″ N y 1° 17′ 00″ E, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 115 mm.

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(37)

En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

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(38)

Cuando se pesque con redes de arrastre de vara, la longitud máxima de la vara o la longitud agregada de la vara, medida como la suma de la longitud de cada vara, no superará los 24 metros ni podrá extenderse hasta una longitud superior a 24 metros. La longitud de cada vara se medirá entre sus extremos, incluyendo todos los dispositivos acoplados a ella. Esto se entiende sin perjuicio de otras medidas más específicas establecidas en determinadas zonas del mar del Norte.

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(39)

Cuando se pesque en las subdivisiones Skagerrak y Kattegat con redes de arrastre con puertas con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, en la subdivisión Kattegat, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

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(40)

Cuando se pesque en la subdivisión Kattegat con redes de tiro con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de octubre.

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(41)

“SepNep”: red de arrastre con puertas que:

- está construida dentro del intervalo de tamaño de malla de 80 a 99 + ≥ 100 mm,

- está provista de múltiples copos con tamaños de malla de entre 80 y 120 mm, fijados a un único elemento de extensión, de los cuales el copo superior está construido con un tamaño de malla de al menos 120 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 105 mm, y

- puede también estar provista de una rejilla de selectividad opcional con una separación entre las barras de al menos 17 mm, siempre que esté construida de manera que permita escapar a las cigalas pequeñas.

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(42)

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 99 mm al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos por un punto en la costa oriental del Reino Unido en 55° N, a continuación en dirección este a 55° de latitud, 5° de longitud, a continuación en dirección norte a 56° N y en dirección este hasta un punto de la costa occidental de Dinamarca a 56° N. Está prohibido utilizar cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 119 mm en la división CIEM 2a y en la parte de la subzona CIEM 4 al norte de 56° 00′ N.

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(43)

“Dispositivo de exclusión”: una red cónica que cumple los criterios siguientes:

1) está instalado antes del copo, de forma que el borde anterior o la base del cono esté fijado de forma que abarque toda la circunferencia de la red de arrastre delante del copo o la manga;

2) se va estrechando hacia el vértice en el que está fijado al fondo de la red de arrrastre;

3) está provisto de un orificio de salida en el punto en el que confluyen el copo el extremo del dispositivo de exclusión;

4) permite que pase la faneca noruega hasta el copo, donde queda retenida, al tiempo que permite la salida de las capturas accesorias a través del orificio de salida.

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(44)

Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).

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(45)

Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

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(46)

En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de una longitud total de 70 mm y una longitud de caparazón de 20 mm.

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(47)

En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 37 mm.

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(48)

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, el boquerón, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

El porcentaje de sardinas, boquerones, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.

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(49)

Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024.

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(50)

En las subzonas CIEM 6 y 7 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas de besugo en la pesca recreativa.

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(51)

A falta de nuevas normas adoptadas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la TMRC aplicable será de 33 cm.

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(52)

En aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 al sur del paralelo 56° N y 7, excepto las divisiones CIEM 7d, 7e y 7f, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

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(53)

En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

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(54)

En la división CIEM 7a al norte del paralelo 52° 30′ N, y en la división CIEM 7d, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 110 mm.

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(55)

A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.

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(56)

Se deberá introducir gradualmente en el transcurso de un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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(57)

Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 494/2002 (2) de la Comisión.

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(58)

Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 737/2012 (3) de la Comisión.

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(59)

Esta disposición no se aplicará en la pesca dirigida a merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas en las divisiones CIEM 7d y 7e.

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(60)

En lo que respecta a los buques de aparejo único en la división CIEM 7a, se aplicará un tamaño mínimo de la malla de 70 mm como mínimo.

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(61)

Esta disposición no se aplicará a la división CIEM 7d.

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(62)

Se empleará un tamaño de la malla de 220 mm como mínimo para la pesca del rape. En las divisiones CIEM 7d y 7e, se empleará un tamaño de la malla de 110 mm como mínimo cuando la pesca esté dirigida a abadejo y merluza.

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(63)

En la división 7d se aplicará un mínimo de 90 mm.

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(64)

Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 8).

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(65)

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

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(66)

No se aplicará ninguna talla mínima de referencia a efectos de conservación al jurel (Trachurus picturatus) capturado en aguas adyacentes a las islas Azores y que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

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(67)

La talla mínima de referencia a efectos de conservación del jurel (Trachurus spp.) capturado en la división 8c y la subzona 9 del CIEM será de 12 cm para el 5 % de las cuotas respectivas de España y Portugal en dichas zonas. Dentro de este límite del 5 %, en la pesca artesanal en playas con redes de cerco (xávega) en la división 9a del CIEM, el 1 % de la cuota de Portugal podrá ser capturada con una talla inferior a 12 cm. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

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(68)

En la subzona CIEM 9 y la zona CPACO 34.1.2 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 9 cm.

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(69)

Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024.

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(70)

A falta de que se adopten nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2024, a partir del 1 de enero de 2025 la talla mínima de referencia a efectos de conservación aplicable al besugo será de 33 cm.

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(71)

En todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO, se aplicará un peso eviscerado de 450 g.

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(72)

En las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 8 y 9 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

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(73)

En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

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(74)

Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 494/2002.

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(75)

Para la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus), deberá instalarse una malla cuadrada de 100 mm como mínimo, o bien un dispositivo de selectividad equivalente, al pescar en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e. Para la pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara, deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

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(76)

En la pesca dirigida al rape, se empleará un tamaño de malla mínimo de 220 mm.

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(77)

Para las sardinas, se puede utilizar un tamaño de malla inferior a 40 mm.

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(78)

No está autorizado el uso de redes de arrastre de vara.

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(79)

Las capturas podrán incluir arenque en una proporción de hasta el 45 % en peso vivo.

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(80)

Queda prohibida la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de más de 9 km en buques con una eslora total inferior a 12 m, y de 21 km en buques con una eslora total superior a 12 m. El período de inmersión máximo para dichos artes será de 48 horas, excepto en caso de que se pesque bajo la capa de hielo.

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(81)

Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 110 especímenes por kg.

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(82)

Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 55 especímenes por kg.

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(83)

Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para consumo humano si la captura se ha efectuado con redes de tiro desde embarcaciones o con artes de playa y ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, a condición de que la población de sardinas correspondiente se encuentre dentro de los límites biológicos seguros.

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(84)

LC: longitud del caparazón; LT: longitud total.

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(85)

No obstante, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025, la talla mínima de referencia a efectos de conservación de las chirlas (Venus spp.) será de 22 mm en las aguas territoriales italianas de las subzonas geográficas 9, 10, 17 y 18 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011.

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(86)

Queda prohibido utilizar redes con un grosor de torzal superior a 3 mm o con torzales múltiples, o bien redes con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.

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(87)

Solamente se permite conservar a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm).

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(88)

Solamente se permite mantener a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm).

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(89)

Las redes de semideriva, clasificadas en el registro de la flota pesquera de la Comisión Europea como redes de enmalle (GNS), que se anclan al lecho marino por un lado, entran en la definición de “red fija”.

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