Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 749/2014 de la Comisión

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 278 de 26 de Agosto de 2020
  • Vigencia desde 15 de Septiembre de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 328 de 21.12.2018, p. 1.

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(2)

Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

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(3)

Adoptada en virtud de la Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (94/69/CE) (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).

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(4)

Adoptado en virtud de la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

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(5)

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

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(6)

Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

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(7)

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

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(8)

Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

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(9)

Reglamento Delegado (UE) 2020/1044 de la Comisión, de 8 de mayo de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.º 666/2014 de la Comisión (DO L 230 de 17.7.2020, p. 1).

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(10)

Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

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(11)

Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

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(12)

«Capacidad de adaptación», según la definición recogida en el Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de las Naciones Unidas, es: «La capacidad de los sistemas, instituciones, seres humanos y otros organismos de adaptarse a los posibles daños, aprovechar las oportunidades o responder a las consecuencias».

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(13)

La lista no es exhaustiva.

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(14)

Los Estados miembros informarán de las presiones medioambientales, económicas y sociales existentes que puedan verse afectadas de forma significativa por el cambio climático: por ejemplo, pérdida de biodiversidad, malas cosechas, pobreza energética, desempleo o migración.

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(15)

Los Estados miembros seleccionarán los sectores clave de entre los siguientes: agricultura y alimentación, biodiversidad (incluidos los enfoques basados en ecosistemas), edificios, zonas costeras, protección civil y gestión de emergencias, energía, finanzas y seguros, silvicultura, sanidad, medio marino y pesca, transporte, gestión de las aguas urbanas, TIC (tecnologías de la información y la comunicación), planificación del uso del suelo, empresas, industria, turismo, desarrollo rural, otros [especifíquese].

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(16)

Cuando proceda, los Estados miembros también tendrán en cuenta los efectos secundarios de estos riesgos, como los incendios forestales, la propagación de especies invasivas y enfermedades tropicales, los efectos en cascada y los múltiples riesgos que se produzcan al mismo tiempo.

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(17)

El análisis expuesto en los incisos i) a iv) aplicará los mejores datos científicos disponibles en materia de análisis de vulnerabilidad y riesgo del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, así como las directrices más recientes de la Comisión sobre la protección frente al cambio climático de los proyectos financiados por la Unión.

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(18)

Los Estados miembros notificarán el título, el año de adopción y el estado [sustituido/adoptado/completado y presentado para su adopción/su desarrollo] de cada ENA y PNA.

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(19)

Los aspectos a considerar incluyen la toma de decisiones, la planificación y la coordinación en relación con las estrategias, políticas, planes y objetivos de adaptación, el planteamiento de las cuestiones transversales, el ajuste de las prioridades y actividades de adaptación y la aplicación de las actuaciones de adaptación, y en particular la facilitación de medidas destinadas a evitar, minimizar y combatir los efectos adversos del cambio climático.

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(20)

Incluido el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

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(21)

En el anexo, el término «subnacional» se refiere a los entes locales y regionales.

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(22)

Incluidos los institucionales o de gobernanza, y otros obstáculos que limitan la capacidad de adaptación identificada en la evaluación de la vulnerabilidad.

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(23)

En particular, soluciones basadas en la naturaleza y acciones que generen beneficios colaterales de mitigación y otros beneficios colaterales relevantes.

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(24)

Las síntesis también mencionarán los esfuerzos necesarios para crear resiliencia y evitar, minimizar y abordar las consecuencias adversas del cambio climático, e incluirán una explicación sobre cómo se han tenido en cuenta las perspectivas de género.

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(25)

Los Estados miembros proporcionarán una visión de conjunto de la información disponible sobre los planes, prioridades, acciones y programas del sector privado, asociaciones públicas/privadas y otras iniciativas o proyectos de adaptación privada pertinentes.

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(26)

Los Estados miembros informarán sobre los enfoques, los sistemas utilizados, la transparencia y los indicadores.

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(27)

La inversión adicional que hace que un proyecto (que se habría realizado de todos modos) sea resiliente al cambio climático.

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(28)

Los Estados miembros informarán sobre las inversiones en actuaciones de adaptación de los siguientes sectores: la agricultura y la alimentación, la biodiversidad (incluidos enfoques basados en los ecosistemas), los edificios, las zonas costeras, la protección civil y la gestión de emergencias, la energía, las finanzas y los seguros, la silvicultura, la salud, el medio marino y pesquero, el transporte, la gestión de las aguas urbanas, las TIC (tecnologías de la información y la comunicación), la planificación del uso del suelo, las empresas, la industria, el turismo y el desarrollo rural; otros [especifique cuáles].

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(29)

Sobre la base de la metodología de seguimiento y evaluación mencionada en el punto 4.1.

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(30)

Los Estados miembros podrán informar sobre las buenas prácticas y las enseñanzas extraídas en los siguientes ámbitos, cuando proceda: actividades y metodologías de modelización del clima; evaluación de los impactos, vulnerabilidades y riesgos del cambio climático, incluida la capacidad de adaptación; mecanismos institucionales y de gobernanza a nivel nacional; cambios en las políticas y en la normativa; mecanismos de coordinación; prioridades de adaptación; obstáculos a la adaptación; metas, objetivos, compromisos, esfuerzos, estrategias, políticas y planes de adaptación; esfuerzos por integrar la adaptación al cambio climático en las políticas, planes y programas sectoriales y de desarrollo; integración de las perspectivas de género en la adaptación al cambio climático; integración de los conocimientos autóctonos, tradicionales y locales en la adaptación al cambio climático; participación de las partes interesadas; comunicación sobre el riesgo climático; supervisión y evaluación; refuerzo de la investigación y el conocimiento científicos; reducción y gestión del riesgo de catástrofes, soluciones de adaptación innovadoras y mecanismos de financiación innovadores.

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(31)

Excepto la información sobre el apoyo a los países en desarrollo a que se refiere el anexo VIII, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

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