Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3153 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL de 19 de Diciembre de 2024
  • Vigencia desde 08 de Enero de 2025
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj.

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(2)

DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

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(3)

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 669/2009, (UE) n.º 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1793/oj).

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(4)

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1662 de la Comisión, de 11 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1662, 12.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1662/oj).

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(5)

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3153 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/3153, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3153/oj).»

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(6)

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.

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(7)

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj) que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

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(8)

A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.º CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.º CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.º CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.º CAS 85-83-6). Los residuos de colorantes Sudán, medidos utilizando un método de análisis con un límite de cuantificación, serán inferiores a 0,5 mg/kg.

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(9)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III.

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(10)

Residuos de tolfenpirad.

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(11)

Residuos de acefato.

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(12)

Residuos de dicofol (suma de isómeros p,p’ y o,p’), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

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(13)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III.

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(14)

En lo sucesivo entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración del Estado de Israel desde el 5 de junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

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(15)

Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00 .

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(16)

Residuos de diafentiurón.

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(17)

Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloroetanol, expresada en óxido de etileno). En caso de aditivos alimentarios, el LMR es de 0,1 mg/kg (límite de cuantificación). Prohibición del uso de óxido de etileno en virtud del Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/231/oj).

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(18)

A efectos del presente anexo, los residuos de rodamina B, medidos utilizando un método de análisis con un límite de cuantificación, serán inferiores a 0,1 mg/kg.

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(19)

Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

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(20)

Residuos de procloraz.

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(21)

Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

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(22)

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.

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(23)

Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00 .

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(24)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III.

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(25)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III.

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(26)

Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloroetanol, expresada en óxido de etileno). En caso de aditivos alimentarios, el LMR es de 0,1 mg/kg (límite de cuantificación). Prohibición del uso de óxido de etileno en virtud del Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/231/oj).

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(27)

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj) que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

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(28)

A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.º CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.º CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.º CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.º CAS 85-83-6). Los residuos de colorantes Sudán, medidos utilizando un método de análisis con un límite de cuantificación, serán inferiores a 0,5 mg/kg.

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(29)

Residuos de acefato.

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(30)

Residuos de carbofurano.

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(31)

Tanto los productos acabados como las materias primas, excepto la goma guar, que contengan sustancias botánicas destinadas a la producción de complementos alimenticios declarados con los códigos NC mencionados en la columna “Código NC”.

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(32)

Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

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(33)

“Productos sin transformar”, según la definición del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/852/oj).

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(34)

“Comercialización” y “consumidor final”, según se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

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(35)

Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.

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(36)

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.

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(37)

De conformidad con los artículos 10 y 11, las partidas irán acompañadas de los resultados del muestreo y los análisis realizados en dichas partidas y del certificado oficial expedido por el país desde el que las partidas se expiden a la Unión.»

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