Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
- Órgano MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOE de 13 de Marzo de 1974
- Vigencia desde 14 de Marzo de 1974. Esta revisión vigente desde 24 de Febrero de 2011


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TÍTULO CUARTO
Normas particulares de gestión
CAPÍTULO PRIMERO
Obligaciones y facultades de FEVE
Artículo 28
FEVE deberá asegurar que las instalaciones ferroviarias y el material móvil y motor confiado a su custodia y explotación sean construidos, conservados y renovados conforme a las necesidades del tráfico y el progreso de la técnica.
Artículo 29
Constituye obligación primordial de FEVE adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas afectadas por su servicio.
Artículo 30
FEVE quedará obligada a prestar eficazmente el servicio público que tiene encomendado, habida cuenta de las necesidades del tráfico, de la capacidad de las instalaciones y del rendimiento económico de la Entidad, procurando obtener una proporcionada rentabilidad de su patrimonio.
Artículo 31
Es facultad de FEVE el establecimiento de los servicios accesorios que estime convenientes en las instalaciones y en los trenes, tanto para el desarrollo del transporte y las exigencias de su servicio interior como para las necesidades de cooperación con otros servicios públicos. En particular, le corresponde el establecimiento de cuantas dependencias de recepción y entrega del tráfico de viajeros o mercancías conceptúe convenientes para la mejor prestación del servicio de transporte a su cargo, utilizando a tal efecto tanto locales propios como arrendados. Se incluye entre dichas instalaciones los servicios complementarlos de viajeros, los apartaderos comerciales, cargaderos, muelles de servicio público o particular, depósitos comerciales, básculas-puente. etc.
Asimismo, y dentro de los criterios legales vigentes de carácter técnico, gozará FEVE de autonomía para establecer, sin necesidad de previa concesión administrativa, las instalaciones telefónicas, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo del servicio que tiene encomendado.
Artículo 32
FEVE podrá contratar la ejecución o prestación de cuantos servicios auxiliares estime convenientes. Cuando dichos contratos o concesiones lleven anejos locales de negocios a vivienda, se entenderá que éstos constituyen un objeto accesorio de los servicios mencionados.
No se entenderá sujeta a las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Urbanos la utilización por contratistas, concesionarios, agentes o usuarios de bienes del patrimonio de FEVE adscritos al servicio que prestan o reciben.
Artículo 33
Será facultad de FEVE autorizar, con arreglo a los criterios técnicos en vigor, las instalaciones u operaciones que soliciten los particulares dentro de la zona de servidumbre del ferrocarril, así como las que requieran la imposición de nueva servidumbre, singularmente en relación con el cruce del ferrocarril por conducciones de energía eléctrica, señalización, comunicaciones telegráficas o telefónicas, tuberías o cauces, etc.
Artículo 34
Podrá también FEVE, sujetándose a las disposiciones generales de ordenación y coordinación de transportes y de las normas del título quinto de este Estatuto, establecer cuantos servicios de transporte considere convenientes para el mejor desenvolvimiento de su cometido.
Artículo 35
FEVE, de conformidad, con las disposiciones legales aplicables, podrá instalar y conservar a su costa en las zonas de servicios portuarios las vías y apartaderos necesarios e instalaciones anejas para el transporte de las mercancías que hayan de ser cargadas o descargadas del ferrocarril.
Artículo 36
FEVE determinará las condiciones técnicas y económicas de la utilización de su material de mercancias por los usuarios, correspondiéndole, por tanto, la fijación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la paralización del mismo, su percepción y, en su caso, su condonación. No habrá lugar a indemnización cuando la paralización se produzca por sucesos de carácter general o catastrófico que sean calificados como casos de fuerza mayor por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, fijará libremente las condiciones de arrendamiento o alquiler de su material, bien por tarifa o por contrato, en los casos que los considere convenientes.
Artículo 37
FEVE podrá implantar regímenes de explotación económica de las líneas o tramos de líneas en que lo juzgue necesario para su debido rendimiento, adoptando las medidas que estime convenientes dentro de las normas que en el presente Estatuto se establecen.
Artículo 38
El cierre de estaciones que pueda acordar FEVE como medida de racionalización o saneamiento económico de la explotación no se llevará a efecto hasta un mes después, como mínimo, del correspondiente acuerdo del Consejo, plazo durante el cual el Ministerio de Obras Públicas podrá oponerse a las medidas cuando dicho cierre haga imposible el mantenimiento de un transporte eficiente.
Artículo 39
FEVE clasificará sus líneas en orden a la distinción entre un sistema básico, que ha de ser objeto de especial atención en cuanto a mejora y renovación del establecimiento, y un sistema secundario complementario del anterior, que, de subsistir, incluirá los servicios de sustitución en las líneas cuyo cierre o reducción parcial del servicio ferroviario proponga al Gobierno.
Artículo 40
La propuesta de FEVE al Gobierno de cierre o sus titulación de las líneas deberá acompañarse de un estudio analítico de los tráficos actuales, gastos que dejarían de producirse al suprimirse los tráficos, servicios sustitutivos posibles, balance comparativo de los costes de uno y otro servicio, evolución previsible de tráficos y costes de un periodo de quince años y balance interno de la Empresa sobre la explotación de la finca o servicio cuyo cierre se pretende.
El Presidente del Consejo de Administración, antes de elevar dicha propuesta al Ministerio de Obras Públicas, solicitará del Gobierno Civil de la provincia o provincias afectadas un informe sobre la misma que habrá de emitirse en el plazo improrrogable de un mes.
El expediente se elevará al Gobierno por el Ministerio de Obras Publicas, previo informe del Consejo Superior de Transportes Terrestres.
El Gobierno podrá asimismo, antes de adoptar la resolución que proceda, acordar la formación de una Comisión en la que estén representados los intereses locales, que estudie e informe, en el plazo de seis meses, sobre la posibilidad de garantizar a FEVE el mínimo de tráfico requerido para el mantenimiento de la línea en explotación. El citado informe será elevado al Gobierno por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 41
A través de su Dirección, FEVE realizará la inscripción general de sus propios servicios para asegurar la eficacia de su realización y especialmente:
- a) La seguridad, regularidad y salubridad de las instalaciones y del material y cumplimiento de los reglamentos correspondientes.
- b) La calidad de los suministros y obras que FEVE recibe.
- c) La seguridad del servicio y el respeto de lo derechos de los usuarios.
En esta última misión, el Ministro de Obras Públicas, por iniciativa propia o a petición del Presidente del Consejo de Administración de FEVE, podrá delegar funciones públicas a determinados agentes encargarlos de la inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de FEVE.
CAPÍTULO II
Tarifas
Artículo 42
La política de tarifas responderá al principio de que los productos de FEVE cubran, como mínimo, los gastos de explotación, incluida la amortización y los impuestos exigibles que no graven, en su caso, el beneficio, así como un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.
La aplicación del principio a que debe responder la política de tarifas se realizará por etapas y en el menor tiempo posible.
Artículo 43
Las tarifas de aplicación y sus posibles modificaciones se acordarán por el Consejo de Administración dentro de los límites que el Gobierno haya, en su caso, establecido.
Las tarifas generales comprenderán, además de los cuadros de precios, una nomenclatura y clasificación de mercancías y las correspondientes condiciones de aplicación.
Artículo 44
Dentro de la política de tarifas fijada por el Gobierno, FEVE quedará facultada para establecer, así como para revocar, terminado el plazo de vigencia, tarifas especiales u ocasionales, fijando al mismo tiempo sus condiciones de aplicación.
FEVE podrá asimismo acordar tarifas, de aplicación para las prestaciones complementarias y accesorias del transporte que realice a los usuarios.
Artículo 45
Todos los transporte de FEVE que se realicen por Cuenta del Estado serán valorados y se liquidarán y abonarán con arreglo a la tarifa comercial correspondiente.
Igualmente, el Estado abonará, la diferencia con las tarifas bonificadas que acuerde en beneficio de personas u organismo de cualquier especie.
CAPÍTULO III
Personal
Artículo 46
El personal de FEVE estará sometido al régimen de incompatibilidades que establezca el Consejo de Administración previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 47
El Consejo de Administración, previo informe del Jurado de Empresa, cuando razones de productividad lo justifiquen podrá establecer, para todos y cada uno de los agentes descripciones o fichas específicas de tarea, de acuerdo con las necesidades de los puestos de Trabajo a que sirven y con sujeción el artículo 42 de la Reglamentación Nacional de trabajo para Ferrocarriles de Uso Público no integrados en la Renfe, de 24 de abril de 1971, o disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 48
FEVE asegurará la formación y perfeccionamiento profesional constante de sus cuadros de personal, pudiendo acordar libremente medidas de reconversión profesional cuando la reorganización de los servicios así lo imponga.
Artículo 49
FEVE podrá utilizar los servicios de personal perteneciente a Cuerpos del Estado. Estos funcionarios quedarán en los Cuerpos de procedencia en la situación regulada en el artículo 46, punto a), de la Ley articulada de Funcionarios Civiles, pasando a percibir todas sus retribuciones con cargo a FEVE.
Artículo 50
FEVE podrá sustituir los servicios de vigilancia y guardería que prestan actualmente sus guardas jurados por los de la fuerza pública del Estado, para lo cual FEVE podrá concertar con las autoridades competentes los convenios que se estimasen adecuados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral al respecto.
Los agentes ferroviarios y el personal de cualquier clase y categoría que prestan servicios a FEVE y que no tienen el carácter de funcionarios públicos podrán ostentar el carácter de agentes de la autoridad cuando así se determine.