Convenci髇 sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Instrumento de Adhesi髇 de Espa馻

Ficha:
  • 觬ganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE n鷐. 252 de 21 de Octubre de 1978
  • Vigencia desde 12 de Noviembre de 1978
Versiones/revisiones:
(1)

Naciones Unidas, Recuil des Trait閟, vol. 189, 1954, n鷐. 2.545.

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(2)

V閍se A/6311/Rev.1/Add. 1, parte II, p醨r. 38.

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(3)

Ibid., parte I, p醨r. 2.

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(4)

El Protocolo fue firmado por el Presidente de la Asamblea General y por el Secretario general el 31 de enero de 1967.

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(5)

En una comunicaci髇 recibida el 1 de diciembre de 1967, el Gobierno de Australia notific al Secretario general la retirada de las reservas a los art韈ulos 17,18,19,26 y 32 y en una comunicaci髇 recibida por el Secretario general el 11 de marzo de 1971, la retirada de la reserva al p醨rafo 1 del art韈ulo 28 del Convenio. Para el texto de estas reservas, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p醙s. 186.

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(6)

Estas reservas sustituya a las que se sometieron en el momento de la firma. Para el texto de las reservas sometidas en el momento de la firma, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p醙. 186.

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(7)

El 7 de abril de 1972, el Gobierno de Brasil deposit ante el Secretario general, de acuerdo con el art韈ulo V, el Instrumento de acceso al Protocolo relativo al Estatuto de Refugiados de hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

En este Instrumento, el Gobierno de Brasil retira sus reservas que exclu韆n en la aplicaci髇 del Convenio los art韈ulos 15 y 17, p醨rafos 1 y 3, y declara que

玪os refugiados disfrutar醤 del mismo tratamiento concedido a los s鷅ditos de pa韘es extranjeros en general, con excepci髇 del tratamiento preferencial reservado a los s鷅ditos de Portugal, en aplicaci髇 del tratado de amistad y consulta de 1953 y del art韈ulo 199 de la enmienda constitucional del Brasil n鷐ero 1 de 1969

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(8)

Al notificar su sucesi髇 en el Convenio el Gobierno de Chipre confirm las reservas hechas en el momento de la extensi髇 del Convenio a su territorio por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte. Para el texto de estas reservas, v閍se p醙ina 125.

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(9)

En una comunicaci髇 recibida el 23 de agosto de 1962, el Gobierno de Dinamarca inform al Secretario general de su decisi髇 de retirar, a partir del 1 de octubre de 1961, la reserva al art韈ulo 14 del Convenio.

En una comunicaci髇 recibida el 25 de marzo de 1968, el Gobierno de Dinamarca inform el Secretario general de su decisi髇 de retirar, a partir de esta fecha, las reservas hechas en el momento de la ratificaci髇 a los p醨rafos 1,2 y 3 del art韈ulo 24 y, parcialmente, las reservas hechas en el momento de la ratificaci髇 al art韈ulo 17, teniendo efecto esta 鷏tima el 25 de marzo de 1968; su texto se indica m醩 arriba. Para el texto de las reservas formuladas originalmente por el Gobierno de Dinamarca en el momento de la ratificaci髇, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189. p醙ina 198.

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(10)

Al notificar su sucesi髇 en el Convenio, el Gobierno de Gambia confirm las reservas hechas, en el momento de la extensi髇 del Convenio a su territorio, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte. Para el texto de estas reservas, v閍se p醙ina 125.

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(11)

En una comunicaci髇 recibida el 23 de octubre de 1968, el Gobierno de Irlanda comunic al Secretario general retiraba dos de sus reservas en relaci髇 con el art韈ulo 29 (1), a saber, las que figuran en los apartados a) y b) del p醨rafo 5 de las declaraciones y reservas contenidas en el instrumento de adhesi髇 al Convenio por el Gobierno de Irlanda; para el texto de las reservas retiradas, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 254, p醙ina 412.

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(12)

En una comunicaci髇 recibida el 20 de octubre de 1964, el Gobierno de Italia notific al Secretario general que retiraba las reservas hechas, en el momento de la firma y confirmadas en el momento de la ratificaci髇, a los art韈ulos 6,7,8,19,22,23,25 y 34 del Convenio (v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p. 192). Estas reservas son incompatibles con las disposiciones internas adoptadas por el Gobierno italiano despu閟 de la ratificaci髇 del Convenio. El Gobierno italiano adopt asimismo, en diciembre de 1963, disposiciones para la aplicaci髇 del contenido del p醨rafo 2 del art韈ulo 17 .

Adem醩, el Gobierno italiano confirma que 玬antiene su declaraci髇 hecha de acuerdo con la secci髇 B (1) del art韈ulo 1 y que considera las disposiciones de los art韈ulos 17 y 18 como siendo 鷑icamente recomendaciones.

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(13)

En una comunicaci髇 recibida por el Secretario general de 21 de enero de 1954, el Gobierno de Noruega notific la retirada, con efecto inmediato, de la reserva a la art韈ulo 24 del Convenio, dado que las Leyes mencionadas en esta reserva han sido enmendadas para otorgar a los refugiados residiendo legalmente en el pa韘 el mismo tratamiento que a los s鷅ditos noruegos. Para el texto de esta reserva, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, p. 198.

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(14)

En una comunicaci髇 recibida el 13 de julio de 1976, el Gobierno de Portugal inform al Secretario general que deseaba volver a formular de una manera m醩 amplia las condiciones de su adhesi髇 al Convenio (v閍se p醨rafo 1 anterior), y que las reservas presentadas en el momento de la adhesi髇 de Portugal al Convenio se retiraban, sustituy閚dolas, por consiguiente, por el texto del p醨rafo 2 citado m醩 arriba. Para el texto de la reserva retiradas, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 383, p醙. 314.

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(15)

En una comunicaci髇 recibida el 20 de abril de 1961, el Gobierno de Suecia notific la retirada, a partir 1 de julio de 1961, de la reserva al art韈ulo 14 del Convenio.

En una comunicaci髇 recibida el 25 de noviembre de 1966, el Gobierno de Suecia notific al Secretario general que hab韆 decidido, conforme al p醨rafo 2 del art韈ulo 42 del Convenio, retirar algunas de sus reservas al art韈ulo 24, p醨rafo 1, b), y la reserva al art韈ulo 24, p醨rafo 2.

En una comunicaci髇 recibida el 5 de marzo de 1970, el Gobierno de Suecia notific al Secretario general que retiraba su reserva art韈ulo 7, p醨rafo 2, del Convenio.

Para el texto de las reservas retiradas, tal como se formularon originalmente por el Gobierno sueco en su Instrumento de Ratificaci髇, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 200, p醙ina 336.

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(16)

En una comunicaci髇 recibida por el Secretario general el 18 de febrero de 1963, el Gobierno suizo notific que retiraba la reserva formulada en el momento de la ratificaci髇 del art韈ulo 24, p醨rafo 1, a), y b), y p醨rafo 3 del Convenio, en la medida en que esta reserva se refiere al seguro de vejez y sup閞stites.

En una comunicaci髇 recibida por el Secretario general el 3 de julio de 1972, el Gobierno suizo notific su decisi髇 de retirar la reserva al art韈ulo 17, formulada en su instrumento de ratificaci髇 del Convenio. Para el texto de esta reserva, v閍se Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 202, p醙ina 368.

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(17)

V閍se Chipre, supra

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(18)

Para el texto de las reservas hechas con motivo de la notificaci髇 de sucesi髇 por el Gobierno de Fiji, v閍se Fiji, supra.

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(19)

V閍se Chipre, supra.

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(20)

Para el texto de las reservas hechas con motivo de la adhesi髇 por el Gobierno de Jamaica, v閍se Jamaica, supra.

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(21)

Kenia accedi al Convenio sin reservas.

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(22)

La Federaci髇 de Rodesia y Nyasalandia se disolvi inmediatamente antes del 1 de enero de 1964. En respuesta a la pregunta de la Secretar韆 sobre los efectos legales de esta disoluci髇 por lo que se refiere a la aplicaci髇 a los territorios que constitu韆n anteriormente la Federaci髇, es decir, Rodesia del Norte, Nyasalandia y Rodesia del Sur, de algunos tratados multilaterales depositados ante el Secretario general que hab韆n sido extendidos por el Gobierno de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte a la Federaci髇 o cualquiera de los territorios interesados antes de la formaci髇 de la Federaci髇 y del Convenio Internacional para facilitar la importaci髇 de muestras comerciales y material de publicidad, hecho en Ginebra el 7 de noviembre de 1952, al cual la Federaci髇 accedi en su calidad de Parte Contratante al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, el Gobierno del Reino Unido, en una comunicaci髇 recibida el 16 de abril de 1964, formul la siguiente aclaraci髇:

獷l Gobierno de Su Majestad considera que, en general, los tratados multilaterales que se aplicaban a la Federaci髇 de Rodesia y Nyasalandia, siguen aplic醤dose a los territorios que constitu韆n la antigua Federaci髇 en el momento de su disoluci髇. Los tratados multilaterales, en virtud de los cuales la Federaci髇 era miembro de organizaciones internacionales, entran dentro de una categor韆 especial; su aplicaci髇 continua a los territorios que constitu韆n la antigua Federaci髇 depende, en cada uno de los casos, de las disposiciones del tratado. El Gobierno de Su Majestad considera que todos los convenios figurando en la carta de la Secretar韆 de 26 de febrero se aplican los territorios que constitu韆n la antigua Federaci髇 desde su disoluci髇, pero la accesi髇 de la Federaci髇 al Convenio Internacional para facilitar la importaci髇 de muestras comerciales y publicidad no ha tenido tal resultado, dado que el art韈ulo XIII del Convenio autoriza al Gobierno de Su Majestad a extender las disposiciones del Convenio a los tres territorios que constitu韆n la antigua Federaci髇 si se considera deseable.

Por lo que se refiere a la 鷏tima pregunta de la Secretar韆 indicar que las extensiones anteriores a la constituci髇 de la Federaci髇 siguen, naturalmente, aplic醤dose a los territorios que constitu韆n esta Federaci髇

Rodesia del Norte y Nyasalandia se han convertido, desde entonces, en Estados independientes con los nombres de Zambia y Malawi, respectivamente.

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(23)

En una carta dirigida al Secretario general de 22 de marzo de 1968, el Presidente de la Rep鷅lica de Malawi, refiri閚dose al Convenio relativo a la Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951, declar lo siguiente:

獷n la carta que le dirig el 24 de noviembre de 1964, sobre el curso que cabe dar a las obligaciones que se desprenden de los tratados heredados por Malawi, mi Gobierno declar que, por que se refiere a los tratados multilaterales que se hab韆n aplicado o extendido al antiguo protectorado de Nyasalandia, toda Parte a cualquiera de estos tratados pod韆, sobre la base de la reciprocidad, confiar en que aplicara las disposiciones de este tratado hasta que notificara a su depositario si deseaba confirmar su expiraci髇, sucesi髇 o accesi髇.

Debo informarle ahora, como depositario de este Convenio, que el Gobierno de Malawi desea poner fin a todas las obligaciones que en virtud de este Convenio haya podido heredar. El Gobierno de Malawi considera que toda obligaci髇 jur韉ica en virtud del Convenio mencionado, referente al Estatuto de los Refugiados, Ginebra 1951, que podr韆 recaer sobre 閘 por sucesi髇 a la ratificaci髇 del Reino Unido, expira a partir de esta fecha.

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(24)

El Gobierno de Botswana (antiguamente Protectorado de Bechuanalandia) accedi al Convenio el 6 de enero de 1969. Para el texto de esta reserva, formulada en el momento de accesi髇 v閍se Botswana, supra.

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(25)

V閍se art韈ulo VII del Protocolo, relativo a las reservas y declaraciones, en Final Clauses (ST/LEG/SER.D/1. Anejo p醙 V-15).

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(26)

En una notificaci髇 del 29 de julio de 1971, el Gobierno de los Pa韘es Bajos declar que el Protocolo se extender a Surinam. La extensi髇 depende de las reservas similares a las que se hab韆n hecho en cuanto al fondo en el momento de la accesi髇.

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(27)

En una notificaci髇 recibida el 20 de abril de 1970, el Gobierno del Reino Unido declar que el Protocolo se extend韆 a las islas Bahamas. La extensi髇 est condicionada a la reserva cuyo texto figura en Reino Unido e Irlanda del Norte, supra.

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