Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 17 de Octubre de 1990
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO XIII
Conciliación extrajudicial en el deporte
Artículo 87
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.
Artículo 88
1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.
2. A tal efecto, las normas estatutarias de los clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:
- a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.
- b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.
- c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.
- d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.
- e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.
- f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2 y 3; 16; 17; 18 y 72, tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.
2
Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes:
3
Lo establecido en los artículos 28 y 45.2 de la presente Ley, así como en su Disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvo la autonomía financiera de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
4
1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas competentes.
5
Las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica correpondiente, serán reconocidas como clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus Estatutos prevean la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de Entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán incorporar un presupuesto diferenciado.
6
1. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:
.....
2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de deudas de las que fueran titulares unas y otros.
Las deudas mencionadasen el párrafo anterior serán las que específicamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento a que hace referencia la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecución del citado Plan de Saneamiento.


7
Los Clubes que hayan decidido no constituirse en Sociedad Anónima Deportiva podrán mantener su estructura jurídica con las siguientes particularidades:LE0000715475_20220101 Párrafo introductorio de la disposición adicional séptima redactado por el número dos de la disposición final tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022
- 1. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.
Los clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección, que formará parte del presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emitirá la Liga Profesional correspondiente.
- 2. Los clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevarán contabilidad especial y separada para cada una de ellas.
- 3. La Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autonóma correspondiente podrán determinar los clubes que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.
- 4. Los Estatutos de estos Clubes deberán libremente establecer los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como antigüedad, avales, etc.LE0000715475_20220101
Apartado 4 de la disposición adicional séptima redactado por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022
- 5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades anónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.
8
1. Las mismas reglas contenidas en la Disposición anterior serán aplicables a los clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de baloncesto.
2. Para la aplicación de las reglas precedentes, los clubes deberán realizar una auditoría, con la supervisión de la Asociación de clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo.
9
1. Aquellos clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podrán mantener su actual estructura jurídica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales, deberán ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales.
Cada uno de estos clubes deportivos no podrán ser titulares de más del diez por ciento de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los referidos clubes puedan suscribir dichas acciones.
2. La creación de estas Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las mismas reglas que para la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la Disposición Transitoria primera, extendiéndose igualmente a aquéllas la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en la citada Disposición.
10
Las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecerán los plazos y requisitos para la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas de los clubes deportivos o para la creación de Sociedades Anónimas Deportivas para la gestión de un equipo profesional a que se refiere la Disposición anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
11
.....
Disposición adicional 11.ª derogada por el artículo 109 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).LE0000011889_20160102
12
1. Como consecuencia de la organización de las competiciones de carácter profesional, las Ligas profesionales podrán establecer una cuota anual de participación que se exigirá a todos los clubes que tomen parte en aquéllas.
En cualquier caso, durante el período de saneamiento del fútbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga Profesional será obligatorio.
2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de Fútbol Profesional acordarán el procedimiento y los criterios de aplicación de la citada cuota.
13
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional, y a fin de posibilitar la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según establece la Disposición Adicional Novena de esta Ley, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las siguientes deudas, de las que quedarán liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional:
- a) Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administración tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluirán todos los componentes previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, así como las costas que se hubieran podido producir.
- b) Otras deudas con el Estado y sus Organismos autónomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de España a 31 de diciembre de 1989.
- c) Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos clubes que en la temporada 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraídos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas públicas de igual naturaleza que las señaladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunción de deudas previstas en el apartado primero estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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Las competencias que tenía atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, según la legislación vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los órganos a que se refiere la presente Ley, serán desempeñadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
15
Con el fin de regularizar la situación económica de los clubes de fútbol profesional se elaborará por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprenderá un convenio a suscribir entre dicho Organismo y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Asimismo en el citado Plan de Saneamiento se incluirán los convenios particulares que los clubes afectados deberán suscribir con la Liga Profesional.
16
Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, deban ser emitidos por distintas Entidades, se entenderán favorables si en los plazos señalados no se hubiesen pronunciado
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1. Los clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley.
2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
1. Los clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.
Los clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.
2. La transformación de los actuales clubes deportivos, por efecto de esta Ley, en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas siguientes:
- a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformación, se constituirá una Comisión Mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.
El informe favorable de dicha Comisión será requisito previo.
- b) La Comisión Mixta, una vez constituida, podrá encargar la realización de una auditoria patrimonial de los clubes a que se refiere esta Disposición.
- c) La Comisión Mixta señalará, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditorías correspondientes.
- d) Las Juntas Directivas de cada club quedan autorizadas para adaptar los actuales Estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.
En dichos Estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.
- e) Si no se suscribiesen todas las acciones, éstas deberán ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidirá sobre la forma de suscripción de las mismas.
En el caso de que en los plazos previstos un club no consiguiese la suscripción total de al menos el capital mínimo, dicho club no podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
La Comisión Mixta dictará las reglas necesarias para atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las mismas del procedimiento correspondiente.
- f) Para el otorgamiento de la Escritura Pública, los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta Directiva del club de que se trate.
- g) Los clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la abreviatura «Sociedad Anónima Deportiva» (SAD).
- h) Una vez concluido el proceso de transformación de los clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta Directiva convocará Junta General de Accionistas para la elección de los órganos de gobierno y representación.
- i) Los plazos para la realización de todos los actos de la transformación serán determinados reglamentariamente.
3. La transformación de clubes en Sociedades Anónimas Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá cambio de la personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.
Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformación de los clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la constitución de una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.
4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán mantener se estructura jurídica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.
Disposición transitoria segunda
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera
1 Las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás beneficios concedidos por Entidades públicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del Convenio de Saneamiento a que se refiere la Disposición adicional decimoquinta de la presente Ley.
2. Durante el período de vigencia del convenio, y hasta la total extinción de la deuda, la Liga profesional percibirá y gestionará los siguientes derechos económicos:
- a) Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de clubes.
- b) Los correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones.
- c) El uno por ciento de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocido por la legislación vigente a favor de la Liga Profesional.
3. Los derechos citados en el apartado anterior, así como la cuota anual prevista en la Disposición Adicional Decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a que se refiere la Disposición Adicional Decimoprimera, quedarán afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la Disposición Adicional Decimotercera de la presente Ley.
4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garantías a que se refiere el apartado 3 de esta Disposición serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, según los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de las otras obligaciones, imputándose el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.
5. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas tributarias de los clubes de fútbol, así como las deudas que por todos los conceptos éstos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de 12 años, con sujeción a lo previsto en los artículos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, respectivamente. Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.
Las otras deudas con la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos podrán ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los párrafos anteriores.
Disposición transitoria cuarta
1 Se autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de Educación Física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
2. En tanto se procede a la adecuación a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El título de licenciado será equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartirán, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educación física mediante convenios celebrados al efecto.
Disposición transitoria quinta
En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional, la acción de responsabilidad a que se refieren el artículo 24.7 y la Disposición Adicional Séptima, 4, podrá ser ejercitada asimismo por el Consejo Superior de Deportes.
Disposición transitoria sexta
1 Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.
2. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.
Disposición transitoria 6.ª introducida por el artículo 109 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).LE0000011889_20160102
Disposición transitoria sexta Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.
LE0000182673_20220331
DISPOSICIONES FINALES
1
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
2
Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, así como todas las normas que se opongan a la presente Ley.
3
Mientras no se promulguen las disposiciones de carácter general a que se refiere la Disposición Final Primera, continuarán en vigor todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en esta Ley.
4
La adaptación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias de régimen interno que deben realizar los clubes deportivos y Federaciones deportivas españolas se efectuará dentro de los plazos que señalen las normas de desarrollo de la presente Ley.
5
1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen.
2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.

6
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en él deban crearse así como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas.
Disposición final 6.ª introducida por el artículo 109 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).LE0000011889_20160102
