Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 1963
- Vigencia desde 01 de Marzo de 1964. Revisión vigente desde 06 de Julio de 2003


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Título Tercero
La Gestión Tributaria
Capítulo I
Los Organos Administrativos
Artículo noventa
Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.
Artículo noventa y uno
La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos.
Artículo noventa y dos
La competencia territorial de las oficinas gestoras se regulará conforme a los principios siguientes:
- Primero. En función del lugar en que radiquen los factores productivos, las explotaciones económicas o los bienes inmuebles sujetos a tributación.
- Segundo. Según el domicilio tributario del sujeto pasivo determinado en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley.
- Tercero. Teniendo en cuenta el lugar en que se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad u obra.
- Cuarto. En atención al lugar donde se produzca el hecho o negocio determinante de la transmisión.
Artículo noventa y tres
Por regla general la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior.
Artículo noventa y cuatro
La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo noventa y cinco
Uno. La actuación de los particulares, ante los órganos incompetentes producirá efecto.
Dos. No obstante, si el órgano administrativo se estimara incompetente deberá adoptar una de las decisiones siguientes:
Capítulo II
La Colaboración Social en la Gestión Tributaria
Artículo noventa y seis
Uno. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
- a) Campañas de información y difusión.
- b) Educación tributaria.
- c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
- d) Asistencia en la realización de declaraciones.
- e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.
- f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.LE0000096901_20220802
Letra f) del número 1 del artículo 96 introducida por el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
Dos. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.
Tres. La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones.
Cuatro. La Administración tributaria elaborará periódicamente publicaciones de carácter divulgativo en las que se recojan las contestaciones de mayor transcendencia y repercusión a las consultas formuladas a la misma.
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Artículo noventa y siete
Uno. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas la Ley de cada tributo podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica de Juntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.
Dos. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y se someterán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto dicho régimen no resulte alterado por los preceptos de esta Ley o la reglamentación propia de cada tributo.
Artículo noventa y ocho
Uno. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio profesional la designación de sus representantes será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con las garantías que reglamentariamente se determinen.
Dos. No podrán ser elegidos representantes:
Artículo noventa y nueve
Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración, tendrán los siguientes derechos y deberes:
- a) Recabar de los sujetos pasivos y Entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
- b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.
- c) Cumplir sin cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o Colegios; y
- d) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración tributaria.
Artículo cien
Uno. Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los representantes de los grupos y los Vocales funcionarios en votaciones separadas en las que se preste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.
Dos. Los miembros de las Juntas o Comisiones en minoría podrán recurrir estos acuerdos ante el Jurado tributario.
Capítulo III
El Procedimiento de Gestión Tributaria
Sección Primera
Iniciación y Trámites
Artículo ciento uno
La gestión de los tributos se iniciará:
- a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor o del obligado a ingresar a cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.
- b) De oficio, y
- c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Artículo ciento dos
Uno. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que sea admisible la declaración verbal.
Dos. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
Tres. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.
Cuatro. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible.
Artículo ciento tres
Uno. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Ley, y podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos.
Dos. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan.
Tres. Las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite.
Cuatro. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.
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Artículo ciento cuatro
La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.
Artículo ciento cinco
Uno. En la reglamentación de la gestión tributaria, se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
Dos. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Tres. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.LE0000164561_20211003 Párrafo segundo del número 3 del artículo 105 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el número 2 del artículo 30 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Cuatro. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Cinco. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

Seis. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

Siete. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban efectuarse exclusivamente a través del "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales supuestos, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.

Octavo. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Artículo ciento seis
Uno. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
Dos. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
Artículo ciento siete
Uno. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
- a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.
- b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
- c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.
Dos. Salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración tributaria. No obstante, el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
Tres. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación a las referidas consultas.
Cuatro. La contestación a las consultas escritas tendrán carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:
- a) Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente o no residente con carácter previo a la realización de la inversión.
- b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.
- c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.
- d) Interpretación y aplicación de los convenios para evitar la doble imposición internacional.
- e) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.
- f) Interpretación y aplicación del capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.LE0000011889_20160102
Letra f) del número 4 del artículo 107 introducida por el número 1.º del artículo 20 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1999
- g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000025160_20160102
Letra g) del número 4 del artículo 107 introducida por el artículo 15 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
- h) Interpretación y aplicación del régimen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.LE0000061740_20040312
Letra h) del número 4 del artículo 107 introducida en su actual redacción por el artículo 31 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre). Téngase en cuenta que pese al tenor literal de la mencionada ley, la presente letra fue introducida con anterioridad por la Ley 3/2000, de 23 de junio.Vigencia: 15 diciembre 2000
Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.
Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
Cinco. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:
- a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.
- b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.
Seis. La competencia para contestar las consultas establecidas en este precepto corresponderá a los centros directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que tengan atribuida la iniciativa del procedimiento para la elaboración de disposiciones en el orden tributario general o en el de los distintos tributos, su propuesta o interpretación.
Siete. Los obligados tributarios no podrán entablar recurso alguno contra la contestación a las consultas recogidas en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en las mismas.
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Artículo ciento ocho
Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo ciento cincuenta y seis, sobre rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
Sección Segunda
Comprobación e Investigación
Artículo ciento nueve
Uno. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.
Dos. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo cincuenta y dos de esta Ley.
Tres. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo.
Artículo ciento diez
La comprobación e investigación tributaria se realizarán mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.
Artículo ciento once
Uno. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
- a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.
- b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
- c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
Dos. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Tres. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.
La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.
Cuatro. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
- a) El secreto del contenido de la correspondencia.
- b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
Cinco. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a sus Delegados territoriales.
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Artículo ciento doce
Uno. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.
Dos. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
Tres. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
Cuatro. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.

Cinco. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado.


Artículo ciento trece
Uno. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
- a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
- b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
- c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
- d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
- e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
- f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
- g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
- i) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.LE0000188864_20100430
Letra i) del número uno del artículo 113 introducida por la disposición adicional segunda de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo («B.O.E.» 22 mayo).Vigencia: 23 mayo 2003
- j) La colaboración con el Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en las actividades que dicho servicio lleve a cabo en el ámbito de lo previsto en el artículo 1 de la mencionada ley.LE0000190593_20201119
Letra j) del número uno del artículo ciento trece introducida por el número uno de la disposición adicional segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales («B.O.E.» 5 julio).Vigencia: 6 julio 2003

Dos. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, la Administración tributaria se limitará a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente, a través del Servicio Jurídico competente, el oportuno procedimiento mediante querella.
Tres. La Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dará publicidad a la identidad de las personas o entidades que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución firme por infracciones tributarias graves de más de 10.000.000 de pesetas, siempre que concurran, además, las siguientes circunstancias:
- - Que el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse.
- - Que el sujeto infractor hubiera sido sancionado durante los cinco años anteriores y mediante resolución firme por una infracción grave por el mismo tributo o por dos infracciones graves por tributos cuya gestión corresponda a la misma Administración pública.
La expresada cuantía se entenderá referida a cada período impositivo y, si éste fuere inferior a doce meses, se referirá al año natural en el caso de tributos periódicos o de declaración periódica. En los demás tributos se entenderá referida a cada concepto por el que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
La información indicará, junto con el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la cuantía de la sanción que se le hubiere impuesto y el tributo al que afecte.
Las sentencias firmes por delitos contra la Hacienda Pública serán objeto de la misma publicidad que las infracciones tributarias graves.
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Sección Tercera
La Prueba
Artículo ciento catorce
Uno. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
Dos. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo ciento quince
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo ciento dieciséis
Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo ciento dos se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Artículo ciento diecisiete
Uno. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.
Dos. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
Artículo ciento dieciocho
Uno. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
Dos. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Artículo ciento diecinueve
La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa servicio, actividad explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
Capítulo IV
Las Liquidaciones Tributarias
Artículo ciento veinte
Uno. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
Dos. Tendrán consideración de definitivas:
- a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
- b) Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados tributarios.
- c) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
Tres. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo ciento veintiuno
Uno. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
Dos. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.
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Artículo ciento veintidós
Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
Artículo ciento veintitrés
Uno. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
Dos. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.
Tres. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo ciento veinticuatro
Uno. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
- a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
- b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y
- c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Dos. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
Tres. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresion concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.
Cuatro. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.
Cinco. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehuse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley.


Artículo ciento veinticinco
Uno. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
Dos. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
Capítulo V
La Recaudación
Artículo ciento veintiséis
Uno. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.
Dos. El pago voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 61 de esta Ley.
Tres. El período ejecutivo se inicia:
- a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.
- b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.
Cuatro. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley.


Artículo ciento veintisiete
Uno. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Dos. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 126.3, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
Tres. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Cuatro. La providencia anterior, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Cinco. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
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Artículo ciento veintiocho
Uno. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
Dos. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
- a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
- b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
- c) Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.
Tres. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su ámbito respectivo, podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o, en su caso el Director de departamento en quien delegue, determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.

Cuatro. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
Cinco. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
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Artículo ciento veintinueve
Uno. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.
Dos. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en las normas del apartado siguiente.
Tres. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimeinto de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
- a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo.
- b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimeintos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento tendrá preferancia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, siempre que dicho embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso concursal.
Cuatro. EL carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales para lo que se requerirá únicamente autorización del órganocompetente de la Agencia Estatal de la Administración Pública.
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Artículo ciento treinta
Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimeinto administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.LE0000164561_20211003 Párrafo segundo del artículo 130 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el número 5 del artículo 30 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002Efectos / Aplicación: 1 enero 2002

Artículo ciento treinta y uno
Uno. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad.
Dos. En el embargo se guardará el orden siguiente:
- a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- c) Sueldos, salarios y pensiones.
- d) Bienes inmuebles.
- e) Establecimientos mercantiles o industriales.
- f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- g) Frutos y rentas de toda especie.
- h) Bienes muebles y semovientes.
- i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Tres. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.
A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
Cuatro. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.
Cinco. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:
- a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
- b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
- c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.

Artículo ciento treinta y dos
Uno. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confinados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existente en la citada oficina. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.
Dos. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
Tres. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.
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Artículo ciento treinta y tres
Uno. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 110 a 112 de esta Ley, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el Director del Departamento de Recaudación o, en su caso, el Delegado competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
Dos. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 de esta Ley.
Tres. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.
Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por los órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los mismos, mediante acuerdo del órgano competente.
Cuatro. Cuando en el ejercicio de estas facultades o en el desarrollo del procedimiento de apremio sea necesario entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Cinco. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Seis. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
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Artículo ciento treinta y cuatro
Uno. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando sean gananciales los bienes embargados y a los condueños o cotitulares de los mismos.
Dos. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Ley.
Tres. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.
Cuatro. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
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Artículo ciento treinta y cinco
Uno. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
Dos. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
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Artículo ciento treinta y seis
Uno. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
Dos. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.
Tres. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería
Cuatro. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamaciones de tercería.
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Artículo ciento treinta y siete
Uno. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
Dos. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.
Tres. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.
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Artículo ciento treinta y ocho
Uno. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- a) Pago o extinción de la deuda.
- b) Prescripción.
- c) Aplazamiento.
- d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
Dos. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
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Artículo ciento treinta y nueve
Uno. Salvo precepto legal en contrario, la recaudación en período ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración General del Estado o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dos. En virtud de convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios cuya gestión no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
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Capítulo VI
La Inspección de los Tributos
Artículo ciento cuarenta
Uno. Corresponde a la Inspección de los Tributos:
- a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
- b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.
- c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

Dos. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.


Artículo ciento cuarenta y uno
Uno. Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones prevenidas en el artículo ciento nueve de esta Ley.
Dos. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo se opusieren a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Delegado o Subdelegado de Hacienda; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial.
Artículo ciento cuarenta y dos
Uno. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.

Dos. Tratándose de registros y documentos establecidos por norma de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
Tres. Para la conservación de la documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.
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Artículo ciento cuarenta y tres
Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente:
- a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado;
- b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas;
- c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible;
- d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 145, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.LE0000007937_19850427
Letra d) del artículo 143 redactada por el artículo 5 de la Ley 10/1985, 26 abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria («B.O.E.» 27 abril).Vigencia: 27 abril 1985
Artículo ciento cuarenta y cuatro
Las actuaciones de la inspección de los tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
Artículo ciento cuarenta y cinco
Uno. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:
- a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
- b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor.
- c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
- d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.
Dos. La inspección podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración Tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.
Tres. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
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Artículo ciento cuarenta y seis
Uno. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo.
Dos. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible. si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alear posibles errores o inexactitud acerca de dicha prueba preconstituida.
Tres. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado uno de este artículo.
Capítulo VII
Los Jurados Tributarios
Sección Primera
Naturaleza y Competencia
Artículo ciento cuarenta y siete
Uno. Los Jurados tributarios son órganos que tienen por misión general resolver con carácter subsidiario, en los casos en que se determine por Ley, las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes con ocasión de la aplicación de los tributos.
Dos. Son funciones especiales de los Jurados dentro del régimen de estimación objetiva de las bases tributarias:
- a) Determinar las bases tributarias, o las cuotas en su caso, cuando las Juntas constituidas a estos efectos no lleguen a un acuerdo, no exista unanimidad entre los funcionarios que las constituyan o alguno de sus miembros recurra contra el acuerdo adoptado.
- b) Resolver los recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución y los de agravio comparativo, y
- c) Resolver los recursos de agravio absoluto cuando no existan pruebas suficientes.
Tres. Serán funciones extraordinarias de los Jurados cualesquiera otras que se les encomiende por Ley.
Artículo ciento cuarenta y ocho
Uno. Los Jurados tributarios se constituirán, guardando entre sus Vocales la debida paridad, entre funcionarios de la Administración tributaria y representantes de las entidades sindicales, Asociaciones profesionales, Cámaras y demás instituciones oficialmente reconocidas que aseguren la pericia de aquéllos en las cuestiones sometidas a su juicio.
Dos. El Jurado será único para todos los tributos, sin perjuicio de su organización en secciones. El Ministro de Hacienda determinará reglamentariamente su composición y la competencia territorial de los que hayan de actuar además del Jurado Central.
Sección Segunda
Procedimiento de los Jurados
Artículo ciento cuarenta y nueve
Uno. Salvo en los supuestos previstos en la letra a) del apartado dos del artículo ciento cuarenta y siete, será requisito esencial para la intervención de los Jurados un acto administrativo previo de declaración de competencia, que en la esfera central será dictado por el Director general del Ramo correspondiente y en la esfera territorial por los Delegados o Subdelegados de Hacienda.
Dos. La declaración de competencia deberá ser solicitada por la Administración o por los contribuyentes interesados. En todo caso, antes de dictarse la declaración de competencia, se dará traslado de la petición a los contribuyentes o a la correspondiente oficina, según los casos, para que aleguen cuanto crean oportuno sobre la procedencia o improcedencia de la declaración.
Tres. El acto de declaración de competencia será motivado y notificado a las partes interesadas.
Cuatro. Los contribuyentes podrán impugnar este acto en vía económico-administrativa.
Artículo ciento cincuenta
Uno. Una vez firme el acto de declaración de competencia, se remitirá a la Secretaría de los Jurados el expediente original y cuantos antecedentes e informes considere precisos la Administración en relación con los hechos o supuestos de hecho sometidos al conocimiento del Jurado.
Dos. Los Jurados podrán acordar la práctica de las informaciones, comprobaciones y pruebas que estimen pertinentes para el esclarecimiento y determinación de los hechos sometidos a su juicio. Para la realización de estas actuaciones, los Jurados gozarán de las mismas prerrogativas y poderes que esta Ley concede a la Inspección de los Tributos.
Tres. En todo caso, será inexcusable en estos expedientes:
- a) El informe de la Administración en relación con los hechos sometidos al conocimiento del Jurado; y
- b) La puesta de manifiesto del expediente a los interesados, una vez emitido el anterior informe o por haberse aportado al expediente cualquier elemento de juicio desconocido por ellos, para alegaciones y pruebas, en su caso.
Sección Tercera
Los Acuerdos de los Jurados
Artículo ciento cincuenta y uno
Uno. Los Jurados tributarios adoptarán sus acuerdos en conciencia, inspirándose en criterios de equidad.
Dos. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, siendo de calidad el voto del Presidente.
Tres. Los Jurados mantendrán reservado el fundamento de sus acuerdos o de los votos que con este carácter se emitan, cuando lo soliciten de los Jurados territoriales.
Cuatro. Los acuerdos serán notificados reglamentariamente a los interesados y a la Administración.
Cinco. Cuando los acuerdos sean firmes, se remitirán los expedientes originales a las oficinas gestoras.
Artículo ciento cincuenta y dos
Uno. Los fallos de los Jurados territoriales podrán ser recurridos en alzada ante el Central cuando así se establezca legal o reglamentariamente.
Dos. Los acuerdos de los Jurados territoriales en única instancia y los del Central, dictados sobre las cuestiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo, salvo las excepciones que en el apartado siguiente se indican:
Tres. Podrán recurrirse en vía contencioso-administrativa los siguientes acuerdos de los Jurados:
- a) Los adoptados con quebrantamiento o vicio de cualquiera de los trámites del procedimiento, posteriores al acto de declaración de competencia, que hayan producido indefensión al contribuyente o hayan lesionado los derechos de la Administración.
- b) Los acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de Derecho; y
- c) Los acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución.
Cuatro. No serán recurribles por cuestiones de hecho resueltas en virtud de fallo firme de un Jurado las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración.
Capítulo VIII
Revisión de Actos en Vía Administrativa
Sección Primera
Procedimientos Especiales de Revisión
Artículo ciento cincuenta y tres
Uno. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:
- a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
- b) Los que son constitutivos de delito; y
- c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegidos.
Dos. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
- a) Por acuerdo del Organo que dictó el acto o de superior jerárquico; y
- b) A instancia del interesado.
Tres. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.
Artículo ciento cincuenta y cuatro
Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, del Director general del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo ciento cincuenta y cinco
Uno. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c).

Dos. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo sesenta y ocho de esta Ley, mediante compensación.


Artículo ciento cincuenta y seis
La Administración rectificará en cualquier momento de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo ciento cincuenta y siete
Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis serán susceptibles de los recursos que se regulan en la sección tercera del presente capítulo.
Artículo ciento cincuenta y ocho
No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Artículo ciento cincuenta y nueve
Fuera de los casos previstos en los artículos ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y seis, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
Artículo ciento sesenta
Uno. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.
Dos. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Tres. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso cuando, en el plazo que reglamentariamente se establezca, no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.
Artículo ciento sesenta y uno
El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.
Artículo ciento sesenta y dos
Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
Sección Tercera
Reclamaciones Económico-Administrativas
Artículo ciento sesenta y tres
El conocimiento de las reclamaciones tributarias, con la sola excepción de aquellas cuya resolución está reservada al Ministro de Hacienda, corresponderá a los órganos de la jurisdicción económico-administrativa.
Artículo ciento sesenta y cuatro
Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria se ordenan en las siguientes modalidades:
Artículo ciento sesenta y cinco
Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria:
- a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.
- b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo.
- c) Los que declaren la competencia o incompetencia de los Jurados tributarios conforme al artículo ciento cuarenta y nueve de esta Ley.
- d) Los que dicten los Jurados tributarios en los casos previstos en el artículo ciento cincuenta y dos, apartado tres, de la presente Ley.
- e) Los que con carácter previo reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributaria.
- f) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
- g) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.
- h) Los que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias, en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
- i) Los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de trámite, y siempre que, en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que pongan término a la vía de gestión o impidan su continuación; y
- j) Los que expresamente se declaren impugnables en las correspondientes disposiciones.
Artículo ciento sesenta y seis
Podrán impugnar en vía económico-administrativa, dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan los actos de gestión tributaria:
- a) Los sujetos pasivos y responsables en su caso.
- b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
- c) El Interventor general de la Administración del Estado y quienes por delegación ejerzan sus funciones; y
- d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la materia respectiva sobre que verse la reclamación, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinarios o extraordinarios.
Artículo ciento sesenta y siete
No estarán legitimados:
- a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
- b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios de ella.
- c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a la participación a que se refiere el artículo ciento tres, apartado dos, de esta Ley; y
- d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Artículo ciento sesenta y ocho
Uno. Los Tribunales que resuelvan reclamaciones económico-administrativas podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Podrán también acordarla de oficio aun cuando haya concluido la fase probatoria.
Dos. El resultado de estas diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente.
Artículo ciento sesenta y nueve
Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, a quienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones.
Artículo ciento setenta
Uno. Cuando interpuesta una reclamación, se produzcan nuevos actos administrativos idénticos al impugnado en cuanto a la norma aplicable, podrá pedir el interesado su acumulación ante el Tribunal que esté conociendo de la reclamación, cualquiera que sea la instancia o el trámite en que se encuentre.
Dos. El Tribunal tramitará el incidente y acordará sobre la procedencia de la acumulación, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.
Artículo ciento setenta y uno
Uno. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.
- c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y
- d) Que la resolución se hubiese dictado, como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Dos. Será competente el Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión.
Tres. El recurso se interpondrá:
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Ministro de Hacienda establecerá reglamentariamente los casos en que proceda suprimir mediante fórmulas de redondeo por exceso o defecto las fracciones inferiores a una peseta en las liquidaciones y pago de la deuda tributaria y rectificar las bases liquidables de igual forma, convirtiéndolas en múltiplos de diez pesetas. Sobre la cuota o la base así determinadas se liquidarán, en su caso, los recargos que procedan.
Segunda
Todas las exacciones y recargos que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo o se exijan por razón de su aplicación podrán ser refundidos en un tipo único o bien suprimidos, sin perjuicio de las participaciones que en el producto correspondan a las entidades a cuyo favor se hallen establecidos. Acordada la refundición a que hace referencia el párrafo anterior, no se percibirá cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza, y será aplicable a la distribución de las participaciones el régimen de entregas a cuenta.
Tercera
El Ministro de Hacienda podrá determinar, en los supuestos en los que el devengo está actualmente establecido por períodos trimestrales, que en lo sucesivo se devenguen semestralmente.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día uno de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, y, a partir de la expresada fecha, sus preceptos serán aplicables a todos los tributos. Por excepción, la norma contenida en la letra b) del artículo sesenta y cuatro, entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Quinta
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los conceptos a que se refieren los apartados cuarto y sexto del artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reguladora de Tasas y Exacciones parafiscales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Por el Ministro de Hacienda, en el plazo de dos años y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrán al Gobierno los proyectos de Decreto en los que se refunden las disposiciones vigentes para cada tributo. Dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las leyes tributarias vigentes que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.
Segunda
Hasta la entrada en vigor de los textos refundidos a que se refiere la disposición transitoria primera, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley, regulan los supuestos para los que esta Ley General Tributaria exige normas del expresado rango. Hasta la entrada en vigor de los antedichos textos, las presunciones establecidas con anterioridad a esta Ley General Tributaria tendrán el carácter que les corresponda, no obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento dieciocho de esta Ley.
Tercera
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quince de esta Ley, el Gobierno propondrá a las Cortes, antes del uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, la prórroga de las exenciones o bonificaciones que no tengan limitada su vigencia a un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la presente Ley.
Cuarta
Seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y por la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal, las infracciones calificadas y sancionadas en las mismas y cometidas antes del uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Antes de dicha fecha, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, adaptará a la Ley General Tributaria los preceptos de las leyes antes citadas, habida cuenta de la especialidad de las materias que regulan.