Ley 75/1980, de 26 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Biólogos.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 10 de Enero de 1981
- Vigencia desde 30 de Enero de 1981.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Artículo primero
- Artículo segundo
- Artículo tercero
- Artículo cuarto
- Artículo quinto
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo primero
Se crea el Colegio Oficial de Biólogos, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción a la Ley.
Artículo segundo
En el supuesto de que existan varios Colegios de Biólogos deberá establecerse un Consejo General de los mismos.
Artículo tercero
El Colegio Oficial de Biólogos agrupará a los Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas. Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de Biólogo.
Artículo cuarto
Se podrán integrar también en el Colegio Oficial de Biólogos aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que sean miembros de las Asociaciones de Licenciados en Ciencias Biológicas, o estén integrados en las Secciones Profesionales de Biólogos de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y los que no siendo miembros de estas entidades y cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se establezcan demuestren una dedicación continuada a la Biología.
Artículo quinto
El Colegio se relacionará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Universidades e Investigación o de aquél que por vía reglamentaria determine el Gobierno.
Los Colegios Territoriales, en su caso, se relacionarán directamente con la Administración de sus Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su participación en el Consejo General.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Ministerio de Universidades e Investigación, previa audiencia de las Asociaciones de Licenciados en Ciencias Biológicas, y de las secciones profesionales de Biólogos de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, aprobará los Estatutos provisionales del Colegio, que regularán, conforme a la Ley, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas elecciones, así como de la constitución de los órganos de gobierno elegidos.
Segunda
Constituidos los órganos de gobierno colegiados, según lo establecido en la Disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Universidades e Investigación, en el plazo de seis meses los Estatutos a que se refiere la legislación vigente sobre Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Ministerio de Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Segunda
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.