Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 71 de 23 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 24 de Marzo de 2007. Revisión vigente desde 08 de Marzo de 2019


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de la Ley
- TÍTULO I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
- Artículo 3 El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
- Artículo 4 Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
- Artículo 5 Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo
- Artículo 6 Discriminación directa e indirecta
- Artículo 7 Acoso sexual y acoso por razón de sexo
- Artículo 8 Discriminación por embarazo o maternidad
- Artículo 9 Indemnidad frente a represalias
- Artículo 10 Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
- Artículo 11 Acciones positivas
- Artículo 12 Tutela judicial efectiva
- Artículo 13 Prueba
- TÍTULO II. Políticas públicas para la igualdad
- CAPÍTULO I. Principios generales
- Artículo 14 Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos
- Artículo 15 Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
- Artículo 16 Nombramientos realizados por los Poderes Públicos
- Artículo 17 Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades
- Artículo 18 Informe periódico
- Artículo 19 Informes de impacto de género
- Artículo 20 Adecuación de las estadísticas y estudios
- Artículo 21 Colaboración entre las Administraciones públicas
- Artículo 22 Acciones de planificación equitativa de los tiempos
- CAPÍTULO II. Acción administrativa para la igualdad
- Artículo 23 La educación para la igualdad de mujeres y hombres
- Artículo 24 Integración del principio de igualdad en la política de educación
- Artículo 25 La igualdad en el ámbito de la educación superior
- Artículo 26 La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual
- Artículo 27 Integración del principio de igualdad en la política de salud
- Artículo 28 Sociedad de la Información
- Artículo 29 Deportes
- Artículo 30 Desarrollo rural
- Artículo 31 Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda
- Artículo 32 Política española de cooperación para el desarrollo
- Artículo 33 Contratos de las Administraciones públicas
- Artículo 34 Contratos de la Administración General del Estado
- Artículo 35 Subvenciones públicas
- CAPÍTULO I. Principios generales
- TÍTULO III. Igualdad y medios de comunicación
- TÍTULO IV. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
- CAPÍTULO I. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
- CAPÍTULO II. Igualdad y conciliación
- CAPÍTULO III. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad
- Artículo 45 Elaboración y aplicación de los planes de igualdad
- Artículo 46 Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas
- Artículo 47 Transparencia en la implantación del plan de igualdad
- Artículo 48 Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo
- Artículo 49 Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad
- CAPÍTULO IV. Distintivo empresarial en materia de igualdad
- TÍTULO V. El principio de igualdad en el empleo público
- CAPÍTULO I. Criterios de actuación de las Administraciones públicas
- CAPÍTULO II. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
- CAPÍTULO III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
- Artículo 55 Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público
- Artículo 56 Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral
- Artículo 57 Conciliación y provisión de puestos de trabajo
- Artículo 58 Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia
- Artículo 59 Vacaciones
- Artículo 60 Acciones positivas en las actividades de formación
- Artículo 61 Formación para la igualdad
- Artículo 62 Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo
- Artículo 63 Evaluación sobre la igualdad en el empleo público
- Artículo 64 Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
- CAPÍTULO IV. Fuerzas Armadas
- CAPÍTULO V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
- TÍTULO VI. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro
- TÍTULO VII. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas
- TÍTULO VIII. Disposiciones organizativas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Presencia o composición equilibrada
- Disposición adicional segunda Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General
- Disposición adicional tercera Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Disposición adicional cuarta Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
- Disposición adicional quinta Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Disposición adicional sexta Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Disposición adicional séptima Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE
- Disposición adicional octava Modificaciones de la Ley General de Sanidad
- Disposición adicional novena Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud
- Disposición adicional décima Fondo en materia de Sociedad de la información
- Disposición adicional décimo primera Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
- Disposición adicional duodécima Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
- Disposición adicional decimotercera Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral
- Disposición adicional decimocuarta Modificaciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social
- Disposición adicional decimoquinta Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento
- Disposición adicional decimosexta Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
- Disposición adicional decimoséptima Modificaciones de la Ley de Empleo
- Disposición adicional decimoctava Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social
- Disposición adicional decimonovena Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
- Disposición adicional vigésima Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
- Disposición adicional vigésima primera Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado
- Disposición adicional vigésima segunda Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud
- Disposición adicional vigésima tercera
- Disposición adicional vigésima cuarta Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
- Disposición adicional vigésima quinta Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
- Disposición adicional vigésima sexta Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas
- Disposición adicional vigésima séptima Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de la Mujer
- Disposición adicional vigésima octava Designación del Instituto de la Mujer
- Disposición adicional vigésima novena
- Disposición adicional trigésima Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
- Disposición adicional trigésima primera Ampliación a otros colectivos
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Régimen transitorio de nombramientos
- Disposición transitoria segunda Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad
- Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de procedimientos
- Disposición transitoria cuarta Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad
- Disposición transitoria quinta Tablas de mortalidad y supervivencia
- Disposición transitoria sexta Retroactividad de efectos para medidas de conciliación
- Disposición transitoria séptima Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos
- Disposición transitoria octava Régimen transitorio del subsidio por desempleo
- Disposición transitoria novena Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo
- Disposición transitoria décima Despliegue del impacto de género
- Disposición transitoria décima primera
- Disposición transitoria décima segunda Aplicación paulatina de los artículos 45 y 46 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Fundamento constitucional
- Disposición final segunda Naturaleza de la Ley
- Disposición final tercera Habilitaciones reglamentarias
- Disposición final cuarta Transposición de Directivas
- Disposición final quinta Planes de igualdad y negociación colectiva
- Disposición final sexta Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado
- Disposición final séptima Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo
- Disposición final octava Entrada en vigor
- Norma afectada por
- 8/3/2019
- LE0000639379_20190308
RDL 6/2019 de 1 Mar. (medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación)
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Número 2 del artículo 45 redactado por el apartado uno del artículo 1 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo). Véase la disposición transitoria décima segunda.
LE0000242473_20190308Número 2 del artículo 46 redactado por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo). Véase la disposición transitoria décima segunda.
LE0000242473_20190308Número 4 del artículo 46 introducido por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo). Véase la disposición transitoria décima segunda.
LE0000242473_20190308Número 5 del artículo 46 introducido por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo). Véase la disposición transitoria décima segunda.
LE0000242473_20190308Número 6 del artículo 46 introducido por el apartado dos del artículo 1 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo). Véase la disposición transitoria décima segunda.
LE0000242473_20190308Disposición transitoria décima segunda introducida por el apartado tres del artículo 1 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo).
LE0000242473_20190308
- 1/1/2017
- LE0000397893_20170101
L 9/2009 de 6 Oct. (ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida)
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- Disposición transitoria novena suprimida por el artículo 3 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida («B.O.E.» 7 octubre).LE0000242473_20190308
- 28/7/2013
- LE0000510642_20190101
L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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- Párrafo segundo del número 1 del artículo 71 suprimido por el número uno de la disposición final decimotercera de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).LE0000242473_20190308
Disposición transitoria quinta suprimida por el número dos de la disposición final decimotercera de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).LE0000242473_20190308
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
II
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo.
Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad.
III
La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto.
La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado.
La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres.
La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo.
Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de igualdad.
Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración.
Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa.
La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y responsablemente, las que acuerden su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las Fuerzas Armadas.
De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política internacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia.
IV
La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.
El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad.
En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.
El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio.
El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley.
La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores.
Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de la Seguridad Social.
En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada.
Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de Planes de Igualdad.
Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, recogidas en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad.
El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros.
El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios.
En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección.
El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias.
Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación.
Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos.
Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.