Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
- ÓrganoMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 306 de 23 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 23 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 02 de Enero de 2021 hasta 10 de Mayo de 2021
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Circulación
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
- Disposición final segunda Facultades de desarrollo
- Disposición final tercera Vehículos de las Fuerzas Armadas
- Disposición final cuarta Estupefacientes y sustancias psicotrópicas
- Disposición final quinta Entrada en vigor
- REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
- TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
- TÍTULO I. Normas generales de comportamiento en la circulación
- CAPÍTULO I. Normas generales
- CAPÍTULO II. De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas
- CAPÍTULO III. Normas generales de los conductores
- CAPÍTULO IV. Normas sobre bebidas alcohólicas
- Artículo 20 Tasas de alcohol en sangre y aire espirado
- Artículo 21 Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas
- Artículo 22 Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado
- Artículo 23 Práctica de las pruebas
- Artículo 24 Diligencias del agente de la autoridad
- Artículo 25 Inmovilización del vehículo
- Artículo 26 Obligaciones del personal sanitario
- CAPÍTULO V. Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
- TÍTULO II. De la circulación de vehículos
- CAPÍTULO I. Lugar en la vía
- SECCIÓN 1. SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN
- SECCIÓN 2. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES
- Artículo 30 Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación
- Artículo 31 Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha
- Artículo 32 Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha
- Artículo 33 Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha
- Artículo 34 Cómputo de carriles
- Artículo 35 Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras
- SECCIÓN 3. ARCENES
- SECCIÓN 4. SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN Y DE LA UTILIZACIÓN DE CALZADAS, CARRILES Y ARCENES
- Artículo 37 Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación
- Artículo 38 Circulación en autopistas, autovías y otras vías
- Artículo 39 Limitaciones a la circulación
- Artículo 40 Carriles reversibles
- Artículo 41 Carriles de utilización en sentido contrario al habitual
- Artículo 42 Carriles adicionales circunstanciales de circulación
- SECCIÓN 5. REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS
- SECCIÓN 6. DIVISIÓN DE LAS VÍAS EN CALZADAS
- CAPÍTULO II. Velocidad
- SECCIÓN 1. LÍMITES DE VELOCIDAD
- Artículo 45 Adecuación de la velocidad a las circunstancias
- Artículo 46 Moderación de la velocidad. Casos
- Artículo 47 Velocidades máximas y mínimas
- Artículo 48 Velocidades máximas en vías fuera de poblado
- Artículo 49 Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado
- Artículo 50 Límites de velocidad en vías urbanas y travesías
- Artículo 51 Velocidades máximas en adelantamientos
- Artículo 52 Velocidades prevalentes
- SECCIÓN 2. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS
- SECCIÓN 3. COMPETICIONES
- SECCIÓN 1. LÍMITES DE VELOCIDAD
- CAPÍTULO III. Prioridad de paso
- CAPÍTULO IV. Vehículos y transportes especiales
- CAPÍTULO V. Incorporación a la circulación
- CAPÍTULO VI. Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás
- CAPÍTULO VII. Adelantamiento
- SECCIÓN 1. ADELANTAMIENTO Y CIRCULACIÓN PARALELA
- SECCIÓN 2. NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO
- SECCIÓN 3. EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO
- SECCIÓN 4. VEHÍCULO ADELANTADO
- SECCIÓN 5. MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL
- SECCIÓN 6. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE OCUPACIÓN DEL SENTIDO CONTRARIO
- CAPÍTULO VIII. Parada y estacionamiento
- CAPÍTULO IX. Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles
- CAPÍTULO X. Utilización del alumbrado
- SECCIÓN 1. USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
- Artículo 98 Normas generales
- Artículo 99 Alumbrados de posición y de gálibo
- Artículo 100 Alumbrado de largo alcance o carretera
- Artículo 101 Alumbrado de corto alcance o de cruce
- Artículo 102 Deslumbramiento
- Artículo 103 Alumbrado de placa de matricula
- Artículo 104 Uso del alumbrado durante el día
- Artículo 105 Inmovilizaciones
- SECCIÓN 2. SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO
- SECCIÓN 1. USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
- CAPÍTULO XI. Advertencias de los conductores
- CAPÍTULO I. Lugar en la vía
- TÍTULO III. Otras normas de circulación
- TÍTULO IV. De la señalización
- CAPÍTULO I. Normas generales
- CAPÍTULO II. Prioridad entre señales
- CAPÍTULO III. Formato de las señales
- CAPÍTULO IV. Aplicación de las señales
- CAPÍTULO V. Retirada, sustitución y alteración de señales
- CAPÍTULO VI. De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas viales
- SECCIÓN 1. DE LAS SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN
- SECCIÓN 2. DE LA SEÑALIZACIÓN CIRCUNSTANCIAL, QUE MODIFICA EL RÉGIMEN NORMAL DE UTILIZACIÓN DE LA VÍA, Y DE LAS SEÑALES DE BALIZAMIENTO
- SECCIÓN 3. DE LOS SEMÁFOROS
- SECCIÓN 4. DE LAS SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN
- SUBSECCIÓN 1. De las señales de advertencia de peligro
- SUBSECCIÓN 2. De las señales de reglamentación
- Artículo 150 Objeto, clases y normas comunes
- Artículo 151 Señales de prioridad
- Artículo 152 Señales de prohibición de entrada
- Artículo 153 Señales de restricción de paso
- Artículo 154 Otras señales de prohibición o restricción
- Artículo 155 Señales de obligación
- Artículo 156 Señales de fin de prohibición o restricción
- Artículo 157 Formato de las señales de reglamentación
- SUBSECCIÓN 3. De las señales de indicación
- SECCIÓN 5. DE LAS MARCAS VIALES
- TÍTULO V. Señales en los vehículos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Comunidades autónomas
- Disposición adicional segunda Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados
- Disposición adicional tercera Sistemas de retención infantiles
- Disposición adicional cuarta Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores
- DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad
- Disposición final segunda Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles
- Disposición final tercera Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
- Disposición final cuarta Título competencial
- ANEXO I
- Señales de circulación
- 1. SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN
- 2. PANELES DE MENSAJE VARIABLE
- 3. SEÑALES DE BALIZAMIENTO
- 4. SEMÁFOROS
- 5. SEMÁFOROS VERTICALES DE CIRCULACIÓN
- 5.1. SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO
- 5.2. SEÑALES DE PRIORIDAD
- 5.3. SEÑALES DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA
- 5.4. SEÑALES DE RESTRICCIÓN DE PASO
- 5.5. OTRAS SEÑALES DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN
- 5.6. SEÑALES DE OBLIGACIÓN
- 5.7. SEÑALES DE FIN DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN
- 5.8. SEÑALES DE INDICACIONES GENERALES
- 5.9. SEÑALES DE CARRILES
- 5.10. SEÑALES DE SERVICIO
- 5.11. SEÑALES DE PRESEÑALIZACIÓN
- 5.12. SEÑALES DE DIRECCIÓN
- 5.13. SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DE CARRETERAS
- 5.14. SEÑALES DE LOCALIZACIÓN
- 5.15. SEÑALES DE CONFIRMACIÓN
- 5.16. SEÑALES DE USO ESPECÍFICO EN POBLADO
- 5.17. PANELES COMPLEMENTARIOS
- 5.18. OTRAS SEÑALES
- 6. SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y MARCAS VIALES
- Señales de circulación
- ANEXO II
- Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
- SECCIÓN 1. PRUEBAS DEPORTIVAS
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Tramitación de las solicitudes de autorización
- Artículo 3 Normativa aplicable
- Artículo 4 Uso de las vías
- Artículo 5 Control de las pruebas deportivas
- Artículo 6 Obligaciones de los participantes
- Artículo 7 Vehículos de apoyo
- Artículo 8 Señalización de itinerarios
- Artículo 9 Condiciones de la circulación
- Artículo 10 Servicios sanitarios
- Artículo 11 Condición de los participantes
- Artículo 12 Requisitos de los responsables de la prueba
- Artículo 13 Personal auxiliar
- Artículo 14 Obligaciones de los participantes
- SECCIÓN 2. MARCHAS CICLISTAS
- Artículo 15 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 16 Marchas ciclistas organizadas
- Artículo 17 Requisitos de las marchas ciclistas organizadas
- Artículo 18 Comunicación a las autoridades competentes
- Artículo 19 Control de las marchas ciclistas
- Artículo 20 Obligaciones de los participantes
- Artículo 21 Vehículos piloto de apoyo
- Artículo 22 Señalización de itinerarios
- Artículo 23 Condiciones de la circulación
- Artículo 24 Servicios sanitarios
- Artículo 25 Comportamiento de los participantes
- Artículo 26 Requisitos de los responsables de la marcha
- Artículo 27 Personal auxiliar
- Artículo 28 Obligaciones de los participantes
- Artículo 29 Prohibiciones
- Artículo 30 Desarrollo de las marchas
- Artículo 31 Formación y habilitación del personal auxiliar
- SECCIÓN 3. OTROS EVENTOS
- SECCIÓN 1. PRUEBAS DEPORTIVAS
- Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
- ANEXO III
- Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial
- INTRODUCCION
- SECCIÓN 1. CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 Y 3
- SECCIÓN 2. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES, TRANSPORTES ESPECIALES DE MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA O AL SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES DE LA OTAN
- Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial
- ANEXO IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo
- Norma afectada por
- 1/7/2021
- LE0000692016_20210701
RD 159/2021 de 16 Mar. (regula los servicios de auxilio en las vías públicas)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Letra f) del número 1 del artículo 46 redactada por el número uno de la disposición final primera del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000195783_20210102
Párrafo primero del número 4 del artículo 85 redactado por el número dos de la disposición final primera del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000195783_20210102
Letra c) del número 3 del artículo 97 redactada por el número tres de la disposición final primera del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000195783_20210102
Artículo 113 redactado por el número cuatro de la disposición final primera del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000195783_20210102
Artículo 130 redactado por el número cinco de la disposición final primera del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000195783_20210102
- 11/5/2021
- LE0000679994_20210102
RD 970/2020 de 10 Nov. (modifica el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 Nov. y el Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic., en materia de medidas urbanas de tráfico)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 50 redactado por el número dos del artículo primero del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000195783_20210102
- 2/1/2021
- LE0000679994_20210102
RD 970/2020 de 10 Nov. (modifica el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 Nov. y el Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic., en materia de medidas urbanas de tráfico)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Título del artículo 38 redactado por el número uno del artículo primero del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000195783_20210102
Número 4 del artículo 38 introducido por el número uno del artículo primero del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000195783_20210102
Artículo 50 redactado por el número dos del artículo primero del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000195783_20210102
- 29/1/2019
- LE0000634844_20190129
RD 1514/2018 de 28 Dic. (modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el RD 1428/2003 de 21 Nov.)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Letra a) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado uno.1 del artículo único del R.D. 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000195783_20210102Letra b) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado uno.2 del artículo único del R.D. 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000195783_20210102Letra f) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado uno.3 del artículo único del R.D. 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000195783_20210102Letra h) del número 1 del artículo 48 introducida por el apartado uno.4 del artículo único del R.D. 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000195783_20210102Número 2 del artículo 48 redactado por el apartado uno.5 del artículo único del R.D. 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000195783_20210102Disposición final cuarta introducida por el apartado dos del artículo único del R.D. 1514/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000195783_20210102
- 1/10/2015
- LE0000556788_20151001
RD 667/2015 de 17 Jul. (modifica el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 Nov., relativo a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Artículo 117 redactado por el artículo único del R.D. 667/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados («B.O.E.» 18 julio).LE0000195783_20210102
- 1/7/2011
- LE0000446535_20110307
RD 303/2011 de 4 Mar. (modificación del Reglamento General de Circulación y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos, para reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovía)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Primer inciso del punto 1.º de la letra a) del número 1 del artículo 48 redactado por el atículo 1 del R.D. 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías («B.O.E.» 5 marzo).
Téngase en cuenta que la vigencia del citado Real Decreto comenzaba el 7 de marzo de 2011 y concluía el 30 de junio de 2011. Una vez ha concluido la vigencia de esta previsión, el límite máximo de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos vuelven a ser los vigentes con anterioridad.
LE0000195783_20210102
- 7/3/2011
- LE0000446535_20110307
RD 303/2011 de 4 Mar. (modificación del Reglamento General de Circulación y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos, para reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovía)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Primer inciso del punto 1.º de la letra a) del número 1 del artículo 48 redactado por el atículo 1 del R.D. 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías («B.O.E.» 5 marzo).
Téngase en cuenta que la vigencia del citado Real Decreto comenzará a las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011 y concluirá el 30 de junio de 2011. No obstante, el Gobierno podrá acordar su prórroga atendiendo a la situación del mercado energético.
Una vez haya concluido la vigencia de lo previsto en el presente real decreto, el límite máximo de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos volverán a ser los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
LE0000195783_20210102
- 6/9/2006
- LE0000234536_20060906
RD 965/2006 de 1 Sep. (modificación del Regl. General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003 de 21 Nov.)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Número 2 del artículo 9 redactado por el apartado uno del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Número 3 del artículo 9 redactado por el apartado uno del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Número 4 del artículo 18 introducido por el apartado dos del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Letra a) del número 1 del artículo 48 redactada por el apartado tres del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Número 2 del artículo 48 redactado por el apartado tres del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Artículo 116 redactado por el apartado cuatro del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Artículo 117 redactado por el apartado cinco del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 118 redactado por el apartado seis del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Número 1 del artículo 119 redactado por el apartado siete del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Letra a) del número 2 del artículo 119 redactada por el apartado siete del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Número 3 del artículo 119 redactado por el apartado siete del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Disposición adicional segunda redactada por el apartado ocho del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Disposición adicional cuarta introducida por el apartado nueve del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Disposición final tercera introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Anexo IV introducido por el apartado once del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.a) y 65.5.c) deben entenderse hechas al artículo 65.4.ñ) y 65.5.d) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre). LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.b) debe entenderse hecha al artículo 65.4.o), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.c) y 65.5.e) deben entenderse hechas al artículo 65.4.a) y 65.5.c) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.c) y 65.5.e) deben entenderse hechas al artículo 65.4.a) y 65.5.c) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.c) y 65.5.e) deben entenderse hechas al artículo 65.4.a) y 65.5.c) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.c) y 65.5.e) deben entenderse hechas al artículo 65.4.a) y 65.5.c) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).).re).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.c) y 65.5.e) deben entenderse hechas al artículo 65.4.a) y 65.5.c) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que las referencias al artículo 65.4.c) y 65.5.e) deben entenderse hechas al artículo 65.4.a) y 65.5.c) respectivamente, conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.c) debe entenderse hecha al artículo 65.4.a), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.d) debe entenderse hecha al artículo 65.4.b), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.d) debe entenderse hecha al artículo 65.4.b), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.d) debe entenderse hecha al artículo 65.4.b), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.d) debe entenderse hecha al artículo 65.4.b), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.f) debe entenderse hecha al artículo 65.4.d), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
Téngase en cuenta que la referencia al artículo 65.4.f) debe entenderse hecha al artículo 65.4.d), conforme establece la disposición final tercera del presente Reglamento, introducida por el apartado diez del artículo único del R.D. 965/2006, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre («B.O.E.» 5 septiembre).LE0000195783_20210102
- 23/1/2004
- LE0000400885_20140509
L 18/2009 de 23 Nov. (modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
- Ocultar / Mostrar comentarios
- Todas las referencias en la normativa vigente al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, se entenderán hechas al Consejo Superior de Seguridad Vial, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).LE0000195783_20210102

La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia.
Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos.
En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo.
Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan gráficamente las señales.
En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.
Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos.
También se regula en este anexo el régimen específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la disposición final segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar.
Por último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que se aprueba.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. Todas las referencias en la normativa vigente al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, se entenderán hechas al Consejo Superior de Seguridad Vial, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).LE0000400885
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del Reglamento General de Circulación
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
LE0000007734

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma:
- Uno. Queda suprimido el concepto básico «vía rápida» contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un número menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de ellos.LE0000007801
- Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos básicos: «autovía», contenido en el apartado 62; «carretera convencional», contenido en el apartado 64, y «travesía», contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes términos:
«62. Autovía.
Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:
- a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
- b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
- c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.»
«64. Carretera convencional.
Es toda carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.»
LE0000007801«66. Travesía.
A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.»
- Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos: «vía para automóviles», que figurará como el concepto básico número 75; «vía interurbana», que figurará como el concepto básico número 76; «vía urbana», que figurará como el concepto básico número 77; «carretera», que figurará como el concepto básico número 78; «glorieta», que figurará como el concepto básico número 79, y «carril para vehículos con alta ocupación», que figurará como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción:LE0000007801
«75. Vía para automóviles.
Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente.
76. Vía interurbana.
Es toda vía pública situada fuera de poblado.
77. Vía urbana.
Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
78. Carretera.
A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
79. Glorieta.
Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.
80. Carril para vehículos con alta ocupación.
Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.»
Disposición final segunda Facultades de desarrollo
Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera Vehículos de las Fuerzas Armadas
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Disposición final cuarta Estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor.
Disposición final quinta Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
a 21 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS
R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA