Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas comunes mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
  • Publicado en BOE núm. 227 de
  • Vigencia desde 23 de Septiembre de 1994. Revisión vigente desde 28 de Septiembre de 2001
Versiones/revisiones:
(1)

En casos excepcionales, como, por ejemplo, cuando los peces se recojan en zonas muy remotas que no dispongan de correo diario.

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(2)

O como indique el laboratorio de referencia en relación con la posible citotoxicidad de los antisueros.

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(3)

Asimismo, se podrá utilizar una muestra reducida de conformidad con lo establecido en el cuadro 1B si se cumplen las condiciones establecidas en las partes I.I.1, letra b) de la parte I.I.2.1 y parte III.

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(4)

Inspecciones clínicas.

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(5)

En circunstancias excepcionales, si fuera imposible obtener fluido ovárico, en su lugar se podrían tomar órganos.

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(6)

Las muestras deberán recogerse como muy pronto tres semanas tras el traslado de los peces de agua dulce a agua salada.

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(7)

Inspecciones clínicas.

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(8)

En circusntancias excepcionales, si fuera imposible obtener fluido ovárico, en su lugar se podrían tomar órganos.

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(9)

Las muestras deberán recogerse como muy pronto tres semanas tras el traslado de los peces de agua dulce a agua salada.

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(10)

En las zonas autorizadas sólo será necesario recoger muestras por rotación en un 50 por 100 de las explotaciones cada año. En las explotaciones autorizadas situadas en zonas no autorizadas se deberá recoger muestras cada año.

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(11)

En circunstancias excepcionales, si fuera imposible obtener fluido ovárico, en su lugar se podría tomar órganos.

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(12)

Las muestras deberán recogerse como muy pronto tres semanas tras el traslado de los peces de agua dulce a agua salada.

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