Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen medidas comunes m韓imas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
  • Publicado en BOE n鷐. 227 de
  • Vigencia desde 23 de Septiembre de 1994. Revisi髇 vigente desde 28 de Septiembre de 2001
Versiones/revisiones:
(1)

En casos excepcionales, como, por ejemplo, cuando los peces se recojan en zonas muy remotas que no dispongan de correo diario.

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(2)

O como indique el laboratorio de referencia en relaci髇 con la posible citotoxicidad de los antisueros.

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(3)

Asimismo, se podr utilizar una muestra reducida de conformidad con lo establecido en el cuadro 1B si se cumplen las condiciones establecidas en las partes I.I.1, letra b) de la parte I.I.2.1 y parte III.

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(4)

Inspecciones cl韓icas.

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(5)

En circunstancias excepcionales, si fuera imposible obtener fluido ov醨ico, en su lugar se podr韆n tomar 髍ganos.

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(6)

Las muestras deber醤 recogerse como muy pronto tres semanas tras el traslado de los peces de agua dulce a agua salada.

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(7)

Inspecciones cl韓icas.

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(8)

En circusntancias excepcionales, si fuera imposible obtener fluido ov醨ico, en su lugar se podr韆n tomar 髍ganos.

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(9)

Las muestras deber醤 recogerse como muy pronto tres semanas tras el traslado de los peces de agua dulce a agua salada.

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(10)

En las zonas autorizadas s髄o ser necesario recoger muestras por rotaci髇 en un 50 por 100 de las explotaciones cada a駉. En las explotaciones autorizadas situadas en zonas no autorizadas se deber recoger muestras cada a駉.

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(11)

En circunstancias excepcionales, si fuera imposible obtener fluido ov醨ico, en su lugar se podr韆 tomar 髍ganos.

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(12)

Las muestras deber醤 recogerse como muy pronto tres semanas tras el traslado de los peces de agua dulce a agua salada.

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