Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre. por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 300 de 16 de Diciembre de 1993
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 1993. Revisión vigente desde 24 de Abril de 2004


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Organismos nocivos objeto de cuarentena
- Artículo 4 Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción queda prohibida
- Artículo 5 Exigencias particulares de cuarentena
- Artículo 6 Inspecciones en origen, registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición
- Artículo 7 Pasaportes fitosanitarios
- Artículo 8 Controles fitosanitarios
- Artículo 9 Inspecciones y certificados fitosanitarios de exportación y reexportación a países terceros
- Artículo 10 Inspección fitosanitaria de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros
- Artículo 11 Autoridades responsables y competencias
- Artículo 12 Los inspectores fitosanitarios
- Artículo 13 Inspección y control
- Artículo 14 Excepciones a las cuarentenas fitosanitarias
- Artículo 15 Medidas fitosanitarias de salvaguarda
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
-
ANEXO II
- PARTE A. ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBE PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES
- PARTE B. Organismos nocivos cuya introducción y propagación deben prohibirse en algunas zonas protegidas, si se presentan en determinados vegetales o productos vegetales
- ANEXO III
-
ANEJO IV
- PARTE A. REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCION Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
- PARTE B. REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCION Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS
- ANEXO V . Vegetales, productos vegetales y otros objetos que deberán someterse a inspecciones fitosanitarias en su lugar de producción si son originarios de la comunidad antes de su traslado dentro de la comunidad, o en su país de origen o de procedencia si no son originarias de la comunidad, antes de recibir la autorización necesaria para ser introducidos en la comunidad
- ANEXO VI
- ANEXO VII . Relación de puntos de entrada en la Comunidad Europea para vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros, en cumplimiento de la Directiva 77/93/CEE
- ANEXO VIII
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOE 23 Julio 1994. Corrección de errores RD 2071/1993, de 26 Nov. (se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la CEE de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)
- Afectaciones recientes
-
- 12/6/2004
-
OM APA/1735/2004 de 7 Jun. (modifica anexos del RD 2071/1993 de 26 Nov., protección contra la introducción y difusión en la CEE de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, exportación y tránsito hacia países terceros)
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-
Anexos I, II, III y IV modificados por O.M. APA/1735/2004 de 7 Jun. (modificación de determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)
- 24/4/2004
-
OM APA/1075/2004 de 22 Abr. (modifica anexos del RD 2071/1993 de 26 Nov., protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y CEE de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales)
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-
Punto 1 de la letra b) de la parte B) del Anexo I redactado por el apartado 1 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
Párrafo final de la parte B) del Anexo I suprimido por el apartado 2 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
Punto 2 de la letra b) de la parte B) del anexo II redactado por el apartado 3 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
Párrafo final de la parte B) del Anexo II redactado por el apartado 4 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
Punto 15 del Anexo III modificado por el apartado 5 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
Punto 1 de la parte B) del Anexo III redactado por el apartado 5 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
Apartado 8 del epígrafe I de la parte B) del Anexo V modificado por el apartado 7 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).
- 31/3/2004
-
OM APA/400/2004 de 18 Feb. (modifica RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la CE de organismos nocivos para los vegetales y tránsito a terceros países)
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Apartado 3 de la letra b) de la Sección II de la Parte A del Anexo I de la O.M. APA/400/2004, de 18 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 23 febrero).
- 28/6/2003
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OM APA/1708/2003 de 24 Jun. (modificación anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)
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-
Véase artículo único de la O.M. APA/1708/2003, de 24 de junio, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 27 junio).
Véase artículo único de la O.M. APA/1708/2003, de 24 de junio, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 27 junio).
Véase artículo único de la O.M. APA/1708/2003, de 24 de junio, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 27 junio).
- 13/5/2003
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OM APA/1145/2003 de 30 Abr. (modificación anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para los vegetales, exportación y tránsito)
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Punto 1 de la letra d) de la parte B del anexo I redactada por el número 1 de la O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo). No obstante el tenor literal del referido número 1, cuyo texto hace referencia a la letra b), entendemos que la misma, se refiere a la letra d).
Último párrafo de la parte B del anexo I redactado por el número 2 de la O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
Véase la O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
Último párrado de la parte B del anexo II redactado por el número 4 de la O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
Véase la O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
Véase la O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
Texto "Sudáfrica" del número 1 de la parte B del Anexo V introducido por el número 7 de O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
Texto "Sudáfrica" del número 8 de la parte B del Anexo V introducido por el número 7 de O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).
- 1/4/2003
-
OM APA/227/2003 de 4 Feb. (modifica anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales, exportación y tránsito)
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Téngase en cuenta que el anexo I ha sido modificado conforme se establece el artículo único de la Orden APA/227/2003, de 4 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países («B.O.E.» 12 febrero).
Téngase en cuenta que el anexo II ha sido modificado conforme se establece el artículo único de la Orden APA/227/2003, de 4 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países («B.O.E.» 12 febrero).
Téngase en cuenta que el anexo IV ha sido modificado conforme se establece el artículo único de la Orden APA/227/2003, de 4 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países («B.O.E.» 12 febrero).
Téngase en cuenta que el anexo V ha sido modificado conforme se establece el artículo único de la Orden APA/227/2003, de 4 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países («B.O.E.» 12 febrero).
- 11/12/2002
- 13/4/2002
-
OM APA/776/2002 de 8 Abr. (modifica determinados anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y CEE de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales, exportación y tránsito hacia países terceros)
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Código «UK (Irlanda del Norte)» introducido en sustitución del anterior Código «UK» conforme establece el apartado 1 del anexo de la O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril).
Entendemos que la modificación afecta a dicha letra d) aunque literalmente la modificación se refiera a la letra b).
Último párrafo de la parte B) del anexo I redactado por el número 2 del anexo de la O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. («B.O.E.» 12 abril)
Véase O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril), en cuyo anexo se modifica el número 3 y se suprime el número 7 de la letra a) de la parte B del anexo II.
Véase O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril), en cuyo anexo se modifica el número 2 de la letra b) de la parte B del anexo II.
Último párrafo de la parte B) del anexo II redactado por el número 4 del anexo de la O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril).
Véase O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril), en cuyo anexo se modifica el número 1 de la parte B del anexo III.
Véase O.M. APA/776/2002, 8 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril), en cuyo anexo se modifican los números 1, 7, 14.1º, 20.1º y 2º, 21, 22, 23, 25.1º y 2º, 26, 27.1º y 2º y 30 y se suprimen los números 6.2º y 14.7 de la parte B del anexo IV.
- 30/6/2001
-
OM Agricultura, Pesca y Alimentación 21 Jun. 2001 (modifica anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas protección contra introducción y difusión en territorio nacional y de CEE de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales, y exportación)
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Código «DK» contenido en el número 1 de la letra a) de la parte B) del anexo I suprimido por O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio).
Zonas protegidas contenidas en el número 3 de la letra a) de la parte B) del anexo I redactadas por O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio).
Código «DK» contenido en el número 2 de la letra d) de la parte B) del anexo I suprimido por O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («29 junio»). Entendemos que la modificación afecta a dicha letra d) aunque literalmente la modificación se refiere a la letra b).
Último párrafo de la parte B) del anexo I redactado por O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio).
Véase O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio) en cuyo anexo se modifican los números 3 y 5 y se suprime el 8 de la letra a) de la parte B del anexo II.
Véase O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio) en cuyo anexo se modifica el número 2 de la letra b) de la parte B del anexo II.
Último párrafo de la parte B) del anexo II redactado por O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio).
Véase O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio), en cuyo anexo se modifica el número 1 de la parte B) del anexo III.
Véase O.M. 21 junio 2001 por la que se modifican algunos anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 junio), en cuyo anexo se modifican los números 1, 7, 14.1, 19, 21 y 24 y se suprimen el 6.1, 13 y 14.8.
- 20/10/2000
-
OM 10 Oct. 2000 (se modifica el anexo II del RD 2071/1993 de 26 Nov., relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)
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Párrafo final de la parte B) del Anexo II redactado por el artículo único de la O.M. 10 octubre 2000, por la que se modifica el anexo II del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 19 octubre).
- 21/11/1999
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OM 17 Nov. 1999 (sanidad vegetal. Se modifica el anexo I del RD 2071/1993 de 26 Nov. De protección contra la introducción de organismos nocivos para los vegetales)
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Ultimo párrafo de la parte B del anexo I redactado por el artículo único la O.M. de 17 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 20 noviembre).
- 1/9/1999
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OM 26 Ago. 1999 (modificación del RD 2071/1993. Medidas de protección contra la introducción en territorio nacional y en la CEE de organismos nocivos para los vegetales)
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Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo número 1 del anexo se modifica la letra b) del apartado 4 de la sección I de la parte A del anexo II.
Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo número 2 del anexo se establece que quedan suprimidos los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III.
Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo anexo se modifican los apartado 25.1, 43 y 47 de la sección I de la parte A del anexo IV.
Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo anexo se modifican los apartados 27, 28 y 30 de la sección II de la parte A del anexo IV.
Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo número 9 del anexo se modifica el apartado 28 de la parte B del anexo IV.
- 28/5/1998
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OM 22 May. 1998 (sanidad vegetal. Modificación RD 2071/1993)
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Ultimo párrafo de la parte B del anexo I redactado por el número 1 del anexo de la O.M. de 22 de mayo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de proteccion contra la introduccion y difusion en el territorio nacional y de la comunidad economica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, asi como para la exportacion y transito hacia paises terceros («B.O.E.» 27 mayo).
Ultimo párrafo de la parte B del anexo II redactado por el número 2 del anexo de la O.M.de 22 de mayo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de proteccion contra la introduccion y difusion en el territorio nacional y de la comunidad economica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, asi como para la exportacion y transito hacia paises terceros («B.O.E.» 27 mayo).
- 25/3/1998
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OM 18 Mar. 1998 (sanidad vegetal. Modificación de determinados anexos del RD 2071/1993)
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Apartado 10.1 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 10.2 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 10.3 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 10.4 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 11.1 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 6.1 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 6.2 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 8.1 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el número 12 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo II.
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el número 12 y 15 y se introduce el número 16 a la letra d) de la sección II de la parte A del anexo II.
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el apartado 9 de la parte A del anexo III.
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifican los apartados 16, 16.1, 16.2 ,16.3 ,25.4, 43, 44, 45, 45.1 y 46 de la sección I de la parte A del anexo IV.
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el apartado 19.1 y 27.1 de la sección II de la parte A del anexo IV.
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el punto 24 de la parte B del anexo IV.
Apartado 1.1 de la sección I de la parte A del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 2.1 de la sección I de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 2.1 de la sección II de la parte A del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 1 de la sección I de la parte B del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 2 de la sección I de la parte B del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
Apartado 5 de la sección I de la parte B del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).
- 9/9/1997
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OM 3 Sep. 1997 (modificación del RD 2071/1993 de 26 Nov. Productos vegetales. Organismos nocivos. Medidas de protección)
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Véase O.M. de 3 de septiembre de 1997, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 septiembre), en cuyo artículo único se modifica el apartado 12 de la parte A del anexo III.
- 13/4/1997
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OM 10 Abr. 1997 (modificación del RD 2071/1993 de 26 Nov. Productos vegetales. Organismos nocivos. Medidas de protección)
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Ultimo párrafo de la letra B del anexo I redactado por el número 1 de la O.M. de 10 de abril de 1997, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril).
Véase O.M. de 10 de abril de 1997, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril), en cuyo número 2 del anexo se suprime el texto del último párrafo de la letra a) de la parte B del anexo II.
Ultimo párrafo de la parte B del anexo II redactado por el número 3 de la O.M. de 10 de abril de 1997, por el que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 abril).
- 15/3/1997
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OM Agricultura, Pesca y Alimentación 11 Mar. 1997 (modifica anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., de medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)
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Apartado 15.1 de la letra c) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por el número 1 de la O.M. de 11 de marzo de 1997, por el que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 14 marzo).
Véase O.M. de 11 de marzo de 1997, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 14 marzo), en cuyo número 2 del anexo se introducen los apartados 53 y 54 a la parte A del anexo IV.
Apartado 1 del número I de la letra B del anexo V redactado por el número 3 de la O.M. de 11 de marzo de 1997, por el que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 14 marzo).
Apartado 8 del número I de la letra B del anexo V introducido por el número 4 de la O.M de 11 de marzo de 1997, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 14 marzo).
- 9/5/1996
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OM 2 May. 1996 (modificación anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra introducción y difusión en territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y exportación hacia terceros países)
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Punto 1 de la letra d) de la parte B del anexo I redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).
Véase la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo) en cuyo anexo se modifican los apartados 1, 3, 6, 8, y 9 de la letra a) de la parte B del anexo II.
Véase la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo) en cuyo apartado 7 se modifica el punto 1 de la presente letra b).
Véase la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo) en cuyo apartado 8 se suprime el punto 4 de la letra c) parte B anexo II.
Véase la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo) en cuyo apartado 9 se modifica el punto 1 de la parte B del anexo III.
Véase la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo) en cuyo anexo se modifican los siguientes apartados: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20.1, 20.2, 21 a), 22, 23, 25.1, 25.2, 26, 27.1, 27.2, 28.1, 29 y 30 todos ellos de la parte B del anexo IV.
Punto 1.1 del apartado II de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).
Punto 1.3 del apartado II de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).
Punto 1.9 del apartado II de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo)
Apartado 2.1 del número II de la parte A del anexo V derogado por el número 29 de la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).
Apartado 2.1 del número II del anexo V renumerado por el número 29 del la O.M. de 2 de mayo de 1996, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 2.2.
Apartado 6 del número II de la parte B del anexo V redactado por el número 30 de la O.M. de 2 de mayo de 1996, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).
Apartado 8 del número II de la parte B del anexo V redactado por el número 31 de la O.M. de 2 de mayo de 1996,por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).
- 1/3/1996
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OM 21 Feb. 1996 (modificación del RD 2071/1993 de 26 Nov. Productos vegetales. Organismos nocivos. Medidas de protección)
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Véase la O.M. de 21 de febrero de 1996, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 febrero) en cuyo anexo se establece el nuevo texto del punto 31.
Véase la O.M. de 21 de febrero de 1996, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 febrero), en cuyo anexo se suprime el punto 31.2 de la Sección II de la parte A del anexo IV.
Apartado 1.6 de la Sección I de la parte A redactado por la O.M. de 21 de febrero de 1996, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 febrero).
Véase O.M.de 22 de mayo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de proteccion contra la introduccion y difusion en el territorio nacional y de la comunidad economica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, asi como para la exportacion y transito hacia paises terceros («B.O.E.» 29 febrero), cuyo número 1 del anexo modifica la letra d) de la parte B del anexo II.
- 30/11/1995
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OM 23 Nov. 1995 (modificación anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra introducción y difusión en territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y exportación hacia terceros países)
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Anexo I redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).
Anexo II redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).
Anexo III redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).
Anexo IV redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).
Anexo V redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).
Anexo VII redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).
- 10/2/1995
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RD 55/1995 de 20 Ene. (modificación RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra introducción y difusión en territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales, y exportación)
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Número 4 del artículo 1 redactado por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Número 6 del artículo 3 redactado por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Número 7 del artículo 3 introducido por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Número 3 del artículo 5 introducido por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Número 4 del artículo 5 introducido por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Ultimo párrafo del artículo 6.5 introducido por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Letra c) del artículo 7.2 introducida por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Letra c) del artículo 10.1 introducida por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Párrafo del número 10 del artículo 10 introducido por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Artículo 14 redactado por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Disposición Transitoria única introducida por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).
Téngase en cuenta el apartado 8.º del artículo único del R.D. 55/1995, por el que se modifica el Real Decreto 2071/1993, el cual establece medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero), por el que se introduce el anexo VIII al presente Real Decreto.
- Otras afectaciones anteriores
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OM Agricultura, Pesca y Alimentación 27 Feb. 2001 (modifica RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra introducción y difusión en territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales y exportación)
OM 11 Mar. 1999 (sanidad vegetal. Modifica RD 2071/1993. Introducción y difusión en territorio nacional y Comunidad económica Europea de organismos nocivos. Medidas de protección)OM 18 Mar. 1998 (se modifican determinados Anexos del RD 2071/1993 de 26 Nov., relativo (medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la CEE de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)OM Agricultura, Pesca y Alimentación 25 May. 1995 (modifica Anexos I a IV del RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros)OM 8 May. 1995 (modifica anexos RD 2071/1993 de 26 Nov., medidas de protección contra introducción y difusión en territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para vegetales o productos vegetales y exportación)OM 15 Feb. 1994 (modificacion RD 2071/1993 de 26 Nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la CEE de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países, con el fin de incorporar a la legislación española las Directivas núms. 93/106/CEE de la Comisión de 29 Nov. y 93/110/CEE de la Comisión de 9 dic)


Una vez realizadas las modificaciones y adaptaciones a la nueva situación de un espacio comunitario sin fronteras, que se inicia en 1993, de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en las Comunidades Europeas de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de las Comunidades Europeas, se hace preciso una nueva formulación y adaptación a esta situación de la legislación nacional, mediante la trasposición de la última modificación de la citada Directiva, efectuada mediante la Directiva 91/683/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre. Asimismo se incorporan en la presente disposición las modificaciones introducidas en la Directiva 77/93/CEE en lo relativo a la adaptación de sus anexos: Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas de las Comunidades Europeas expuestas a riesgos fitosanitarios específicos; Directiva 92/103/CEE, de la Comisión, de 1 de diciembre, por la que se modifican los anexos I, II, III y IV, y Directiva 92/98/CEE, del Consejo, de 16 de noviembre, por la que se modifica el anexo V.
No obstante lo anterior, las Directivas 92/76/CEE, 92/103/CEE y 92/98/CEE ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993, de modificación de la de 12 de marzo de 1987, por la que se establece las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales en aplicación de la Directiva 77/93/CEE, que, por tanto, resultan derogadas tras la entrada en vigor de la presente disposición.
En este contexto, los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, que debían realizarse a la entrada y salida del territorio español, deberán efectuarse en origen, tránsito o destino.
Asimismo, la supresión de controles fitosanitarios en las fronteras intracomunitarias afectará a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros que han de ser introducidos en el territorio comunitario a través de cualquiera de los Estados miembros, lo que convierte a España en frontera exterior de las Comunidades Europeas.
Cobra especial relevancia el papel del Estado como interlocutor único ante las Comunidades Europeas y los restantes Estados miembros, teniendo en cuenta las múltiples comunicaciones y trámites que han de efectuarse ante los mismos en relación con incidencias fitosanitarias que se produzcan en la comercialización de productos en el mercado único europeo.
Por otra parte la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 8A del Tratado Constitutivo de la CEE implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada.
En definitiva, el marco expuesto lleva a la necesidad de intensificar la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas a efectos de lograr los objetivos propuestos, sin menoscabo de las competencias de uno y otros y sin merma de las exigencias fitosanitarias en él definidas.
Por todo ello, se hace necesario trasponer a la legislación española a la normativa comunitaria citada, mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo, consultados los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1993, dispongo:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto del presente Real Decreto comprende las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en el territorio nacional y, como consecuencia, en el de las Comunidades Europeas procedentes de países terceros.
2. Asimismo, comprende las medidas de protección contra la propagación en las Comunidades Europeas de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro del territorio nacional.
3. Se aplica igualmente a los controles fitosanitarios a realizar en la exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales y otros objetos a países terceros.
4. El presente Real Decreto no es de aplicación a Ceuta y Melilla.
5. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias referentes a exigencias fitosanitarias de vegetales y productos vegetales, excepto cuando éste prevea o estipule expresamente exigencias más estrictas.
6. Se designa a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria como órgano central para la coordinación de los temas fitosanitarios regulados en el presente Real Decreto.
Artículo 2 Definiciones
1. En relación con el presente Real Decreto se consideran:
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a) Vegetales: las plantas vivas y partes vivas de las plantas, incluidas las semillas.
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1.º Las partes vivas de las plantas comprenden:
- - Frutos: en el sentido botánico del término, excepto aquellos que hayan sido objeto de sobrecongelación.
- - Hortalizas: excepto aquellas que hayan sido objeto de sobrecongelación.
- - Tubérculos, cormos, bulbos, rizomas, esquejes y estaquillas.
- - Flores cortadas.
- - Ramas con hojas.
- - Arboles cortados con hojas.
- - Cultivos de tejidos vegetales.
- 2.º Por semillas se entiende las semillas en el sentido botánico del término, excepto aquellas que no se van a destinar a la siembra.
- b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.
- c) Plantación: cualquier operación de colocación de vegetales cuyo fin sea permitir su crecimiento, reproducción o propagación ulteriores.
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d) Vegetales destinados a la plantación:
Vegetales ya plantados y destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a ser plantados después de la misma.
- e) Organismos nocivos: los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales, pertenecientes a los reinos animal o vegetal o virus, microplasmas u otros patógenos.
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f) Pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos, y que ha sido normalizada a nivel comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, y establecida por el organismo oficial responsable y expedida de acuerdo con las disposiciones de aplicación relativas a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado g).
Para tipos específicos de productos podrán establecerse otras marcas distintas a las etiquetas, que oficialmente se acuerden
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g) Organismos oficiales responsables:
- 1.º El órgano central indicado en el artículo 1.6 del presente Real Decreto, respecto de las funciones que se indican en el mismo.
- 2.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con terceros países y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior.
Los organismos a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán delegar sus funciones, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica de derecho público que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas.
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h) Zona protegida: una zona de las Comunidades Europeas en que no sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los organismos nocivos establecidos en una o varias partes de las Comunidades Europeas, a las que se hace referencia en el presente Real Decreto, aun cuando las condiciones en dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos, o exista riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos a causa de condiciones ecológicas favorables, para determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en las Comunidades Europeas.
Se considera que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un período de dos años consecutivos como mínimo.
En la Directiva de la Comisión 92/76/CEE se reconocen las zonas protegidas en las Comunidades Europeas para determinados organismos nocivos, tal como reconocen en las partes B de los anexos I y II del presente Real Decreto.
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i) Declaraciones o medidas oficiales: se entenderán por tales sólo aquellas hechas o tomadas, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes relativas a la inspección comunitaria, contenidas en el artículo 13 por representantes de los organismos oficiales responsables determinados en el párrafo g) o, bajo su responsabilidad, por otros servidores públicos, en el caso de declaraciones o medidas relacionadas con la emisión de pasaportes fitosanitarios.
Tales representantes o servidores públicos, o por agentes cualificados empleados por uno de los organismos oficiales responsables, tal como se definen en el párrafo g), en todos los demás casos, siempre que tales agentes no tengan intereses personales en el resultado de las medidas tomadas y satisfagan un nivel mínimo de conocimientos.
2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, el párrafo b) del apartado 1 y las demás disposiciones del presente Real Decreto se referirán a la madera, únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirán a la madera que, cumpla o no las condiciones contempladas en el párrafo anterior, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo fitosanitario.
Artículo 3 Organismos nocivos objeto de cuarentena
1. A los efectos de aplicación de los apartados siguientes 2, 3 y 4 los organismos nocivos que se citan en los anexos I y II se clasifican y enumeran, bajo los títulos correspondientes, del modo siguiente:
- a) En las secciones I de las partes A de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos que no están presentes en ninguna parte de las Comunidades Europeas y son de importancia para todas ellas.
- b) En las secciones II de las partes A de los anexos I y II se incluyen los organismos que están presentes en las Comunidades Europeas, si bien no son endémicos ni están establecidos en todas las Comunidades Europeas, pero que son de importancia para las mismas.
- c) En las partes B de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos presentes o no en las Comunidades Europeas, pero no presentes en la zona protegida correspondiente descrita y de importancia para la misma.
2. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los organismos nocivos que figuren en la parte A del anexo I, así como de los vegetales y productos vegetales que se encuentren contaminados por los organismos nocivos que les afectan y que en correspondencia figuren enumerados en la parte A del anexo II.
3. Las prohibiciones relativas al apartado anterior también son de aplicación a la propagación de los organismos nocivos considerados en el mismo, por los medios relacionados con la circulación y movimiento de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio nacional.
4. Queda prohibida la introducción y propagación en las zonas protegidas correspondientes del territorio nacional de:
- a) Los organismos nocivos citados en la parte B del anexo I.
- b) Los vegetales y productos vegetales citados en la parte B del anexo II, cuando se encuentren contaminados por alguno de los organismos nocivos allí enumerados.
5. Los apartados 2 y 3 pueden no ser de aplicación de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, en el caso de una ligera contaminación de los vegetales distintos de los que se destinen a la plantación, por ciertos organismos nocivos de los enumerados en las partes A de los anexos I y II.
6. Podrá decidirse, de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión Europea, prohibir o supeditar a una autorización especial en las condiciones que se establezcan, los siguientes supuestos a:
- a) La introducción, aislados o no, de organismos específicos que se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales, pero que no se incluyen en los anexos I y II.
- b) La introducción y propagación de organismos específicos que se mencionan en el anexo II, pero que aparezcan en vegetales distintos de los que se mencionan en dicho anexo y que se consideren nocivos para los vegetales y productos vegetales.
- c) La introducción y propagación de organismos específicos que se incluyen en los anexos I y II, que se encuentren aislados y se consideren nocivos para los vegetales y productos vegetales.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a dichos organismos cuando no estén afectados por la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
7. Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión Europea.
No se aplicarán las medidas establecidas en los párrafos a), b) y c) del apartado 6, si tales medidas se han adoptado y si se cumplen las condiciones que se establezcan.
Artículo 4 Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción queda prohibida
1. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuren en la parte A del anexo III originarios de los países terceros correspondientes que se enumeran en dicha parte del anexo, teniendo en cuenta que constituyen un riesgo fitosanitario para todas las partes de las Comunidades Europeas.
2. Queda prohibida la introducción en las zonas protegidas del territorio nacional citadas en la parte B del anexo III de los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de los países terceros correspondientes que figuren en dicha parte del anexo, teniendo en cuenta que constituyen un riesgo fitosanitario únicamente para esas zonas protegidas.
Artículo 5 Exigencias particulares de cuarentena
1. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuren en la parte A del anexo IV sólo podrán ser introducidos y circular libremente dentro del territorio nacional cuando cumplan las exigencias particulares que se mencionan en dicha parte del anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 6.
2. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos listados en la parte B del anexo IV no podrán ser introducidos ni circular en las zonas protegidas que figuren en la misma, al menos que cumplan con los requerimientos particulares también indicados en dicha parte del anexo IV, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 6.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.
4. No será de aplicación lo establecido en apartados anteriores a los trabajos efectuados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, cuando se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan por la Comisión Europea.
Artículo 6 Inspecciones en origen, registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición
1. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección I de la parte A del anexo V puedan ser introducidos en otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y circular libremente dentro del territorio nacional, tanto éstos como sus envases y cuando sea necesario también los vehículos que los transporten, deberán ser examinados, minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa, con el fin de garantizar:
- a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I.
- b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la sección II de la parte A del anexo II no estén contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha sección y parte del anexo.
- c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo IV cumplan con las condiciones particulares correspondientes y que figuran en dicha sección y parte del anexo.
2. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección II de la parte A del anexo V puedan circular o ser introducidos en una zona protegida particular del territorio nacional o de las Comunidades Europeas, tanto éstos como sus envases y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa con el fin de garantizar:
- a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I con relación a la zona protegida indicada.
- b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II no están contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo relacionados con la zona protegida indicada.
- c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV cumplan con las condiciones particulares correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo relacionados con la zona protegida indicada.
3. Para que las semillas citadas en la parte A del anexo IV puedan ser introducidas y circular libremente dentro del territorio nacional, así como en el de las Comunidades Europeas, deberán ser examinados oficialmente con objeto de asegurar que cumplan las exigencias particulares correspondientes que figuran en dicha parte del anexo.
4. Si durante los exámenes efectuados de conformidad con los anteriores apartados 1, 2 y 3 se detectan organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A de los anexos I y II, se considerará que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 7.
5. Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables a la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de la misma, en lo que respecta a los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I o en la parte B del anexo II, así como a los requisitos especiales enumerados en la parte B del anexo IV, relativos a esa zona protegida.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.
6. Los exámenes oficiales contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.
- b) Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.
- c) Se efectuarán con regularidad y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y, al menos mediante observación visual, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales enumerados en el anexo IV.
7. Los productores a quienes se exijan los exámenes oficiales previstos en el presente artículo, se incluirán en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación, y estarán sujetos a las obligaciones que se fijen. En particular deberán notificar inmediatamente al organismo oficial responsable de las inspecciones en origen de toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que afecte a los vegetales.
8. Por otra parte, serán objeto de registro y por tanto sujetos a los exámenes y obligaciones establecidos en el apartado anterior, los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V que se establezcan.
Asimismo, podrán establecerse para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, habida cuenta de la índole de las condiciones de producción o comercialización, un sistema que permita, en la medida de lo posible, remontarse al origen de los mismos.
9. Los registros oficiales relativos al cumplimiento de los anteriores apartados 7 y 8 se establecerán por las Comunidades Autónomas.
10. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, se podrán eximir:
- a) De la inscripción en registro establecida en los apartados 7 y 8, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final en el mercado local a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales.
- b) Del examen oficial exigido en los apartados 1, 2 y 3, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se haya concedido esta exención.
Artículo 7 Pasaportes fitosanitarios
1. Cuando los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 sean realizados de conformidad con las disposiciones de los apartados 4 y 6 del mismo artículo, y se compruebe que se cumplen las condiciones que figuran en el mismo, se expedirá un pasaporte fitosanitario de acuerdo con las disposiciones que puedan adoptarse con arreglo al apartado 4 de este artículo. El pasaporte fitosanitario no podrá extenderse con más de catorce días anteriores a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se pongan en circulación.
Si los controles no se refieren a las condiciones propias correspondientes a zonas protegidas o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte fitosanitario expedido no será válido para dichas zonas y por tanto no podrá tener el distintivo reservado para tales usos, en aplicación del párrafo f) del apartado 1 del artículo 2.
2.
- a) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el apartado I de la parte A del anexo V, no podrán circular dentro de las Comunidades Europeas, excepto localmente de acuerdo al apartado 10 del artículo 6, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transportan vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para el territorio correspondiente, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1, y adherido a ellos, sus embalajes o al vehículo que los transporta.
- b) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el apartado II de la parte A del anexo V no podrán ser introducidos en una zona protegida determinada y no podrán circular por la misma, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transportan vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para dicha zona, expedido de acuerdo con las disposiciones del apartado 1. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 6 con respecto a la circulación a través de zonas protegidas, no será de aplicación este párrafo b).
- c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos. Letra c) del artículo 7.2 introducida por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).Vigencia: 10 febrero 1995
3. Un pasaporte fitosanitario, cualquiera que sea su origen, podrá ser sustituido, posteriormente, por otro en cualquier lugar del territorio nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:
- a) Esta sustitución sólo podrá efectuarse bien en caso de división de partidas, bien por combinación de varias partidas o de partes de las mismas, bien por modificación de la situación fitosanitaria de las partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV o en otros casos específicos de acuerdo con lo que, en su caso, disponga la Comisión.
- b) La sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrita en un registro oficial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6.
- c) El pasaporte de sustitución será establecido por el organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma en que esté situado el establecimiento que solicita la sustitución y sólo en el caso en que puedan garantizarse, desde el momento en que el productor lleve a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgo de infecciones o infestaciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II.
- d) El procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que, en su caso, se adopten por la Comisión.
- e) El pasaporte de sustitución deberá incluir un distintivo especial especificado de acuerdo con lo que, en su caso, sea dispuesto por la Comisión e incluirá el número del productor originario y, si existe un cambio de su «status» fitosanitario, del operador o agente responsable de dicho cambio.
4. No se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, no se considere que se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.
5. En los casos especiales en que a la vista de la índole de los resultados del examen citado, se establezca que o bien una parte de los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo que allí se emplee no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no serán de aplicación a esa parte las disposiciones del apartado 4.
6. Cuando en aplicación del apartado 4 no puedan extenderse pasaportes fitosanitarios, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán sometidos a una o varias de las siguientes medidas oficiales:
- a) Tratamiento adecuado, seguido por la expedición del pasaporte fitosanitario apropiado, de conformidad con el apartado 1, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.
- b) Autorización para la circulación bajo control oficial hacia zonas en las que no representen un riesgo adicional.
- c) Autorización para la circulación bajo control oficial hacia determinados lugares para su transformación industrial.
- d) Destrucción.
7. En el caso de que en un establecimiento se apliquen las disposiciones del apartado 4, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor en ese establecimiento hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el riesgo de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión no serán de aplicación las normas referentes a la expedición de pasaportes fitosanitarios o de sustitución de los mismos.
8. En cuanto se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el apartado 8 del artículo 6, basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, en el caso de que se considere que los referidos vegetales, productos vegetales u otros objetos no se encuentran libres de organismos nocivos de los que se recogen en los anexos I y II serán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 5, 6 y 7.
Artículo 8 Controles fitosanitarios
1. En cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y en particular del apartado 2 del artículo 7 se organizarán controles oficiales, que se llevarán a cabo aleatoriamente y sin ninguna discriminación con respecto al origen de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con las siguientes normas:
- a) Controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos.
- b) Controles en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como en las dependencias de los compradores.
- c) Controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.
2. Los controles oficiales deberán efectuarse con regularidad en las dependencias que figuren inscritas en un registro oficial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 y en el apartado 8 del artículo 10, y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias que estén inscritas en un registro oficial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 6.
3. Los controles podrán efectuarse con regularidad, y sobre objetivos concretos, si existiesen indicios de que no se ha cumplido alguna de las disposiciones del presente Real Decreto.
4. Las personas con dedicación profesional en la producción de vegetales, como usuarios finales de vegetales, productos vegetales y otros objetos, conservarán los pasaportes fitosanitarios durante un año como mínimo. Las personas que los comercialicen y no sean usuarios finales, únicamente anotarán en sus registros estos pasaportes y en caso de efectuar alguna sustitución de los mismos, conservarán durante al menos un año el pasaporte sustituido.
5. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados del presente artículo demuestren que los vegetales, productos vegetales y otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, se les someterán a medidas oficiales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7.
Artículo 9 Inspecciones y certificados fitosanitarios de exportación y reexportación a países terceros
1. Cuando basándose en exámenes oficiales y minuciosos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bien sea sobre su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, de los embalajes, vehículos que los transporten o, en su caso, por pruebas documentales, se estime que se cumplen las exigencias fitosanitarias del país de destino, se podrá expedir un certificado fitosanitario en un ejemplar único con arreglo al modelo que figura en la parte A del anexo VI, rellenado, excepto en lo que concierne al sello y a la firma, en letras mayúsculas o a máquina y de acuerdo con las siguientes instrucciones:
- a) Se indicará el nombre botánico de los vegetales en caracteres latinos.
- b) Las alteraciones o tachaduras no certificadas invalidarán el certificado.
- c) Las posibles copias del certificado sólo deberán ser expedidas con la indicación «copia» o «duplicado» impresa o estampillada.
- d) El certificado fitosanitario no tendrá validez si ha sido expedido con más de catorce días de antelación a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos salgan hacia el país de destino.
2. Siempre que no se presente uno de los casos previstos en el apartado 3, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que hayan sido introducidos en el territorio nacional procedentes de un país tercero que estén destinados a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes, que no han estado expuestos a ningún riesgo fitosanitario, estarán dispensados de un nuevo examen que cumpla con lo expuesto en el apartado 1, si estuviesen acompañados de un certificado fitosanitario del país de origen.
3. Cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de un país tercero hayan sufrido un fraccionamiento, almacenamiento o una modificación del envase y a continuación se destinen a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes, no será preciso proceder a un nuevo examen que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1, si oficialmente se comprueba que dichos productos no han corrido ningún riesgo fitosanitario que ponga en duda la observación de las condiciones enumeradas en el apartado 1.
4. En los casos previstos en los anteriores apartados 2 y 3 se expedirá un certificado fitosanitario de reexportación en un ejemplar único, con arreglo al modelo de la parte B del anexo VI, y siguiendo las instrucciones que se indican en el apartado 1 para la expedición del certificado fitosanitario.
A dicho certificado fitosanitario de reexportación se deberá adjuntar el certificado fitosanitario del país de origen o la copia certificada del mismo.
Artículo 10 Inspección fitosanitaria de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros
1. Para la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V procedentes de países terceros y sin perjuicio de los acuerdos técnicos específicos que hayan podido celebrarse a este respecto entre las Comunidades Europeas y alguno de los citados países terceros, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
-
a) Tales vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como sus envases, serán examinados minuciosa y oficialmente, en su totalidad o sobre una muestra representativa y que, cuando sea necesario, se examinarán también minuciosamente y sobre bases oficiales los vehículos que los transporten con objeto de garantizar, en la medida en que sea posible:
- 1.º Que aquellos no estén contaminados con los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I.
- 2.º En lo referente a los vegetales y productos vegetales enunciados en la parte A del anexo II, que no estén contaminados con los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del anexo.
- 3.º En lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplan las exigencias especiales que en correspondencia figuran en dicha parte del anexo.
-
b) Tales vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que contenga la información conforme al modelo definido en el anexo de la Convención internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951, modificada el 21 de noviembre de 1979 y sin perjuicio de la forma de presentación, estarán expedidos por los servicios autorizados para estos fines en el marco de la Convención internacional para la protección de los vegetales o, en el caso de países no contratantes sobre la base de disposiciones legislativas o reglamentarias del país. Estos certificados estarán redactados al menos en español o francés o inglés.
Estos certificados fitosanitarios no tendrán validez si hubieran sido expedidos con más de catorce días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido del país expedidor.
-
c) Siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos, no se aplicarán:
- 1º Los párrafos a) y b) del presente apartado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos sean transportados directamente entre dos lugares situados en la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero.
- 3º (Sic) Los párrafos a) y b) del presente apartado cuando se trate de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte.
- 4º Los párrafos a) y b) del presente apartado 1, a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, si se cumplen las condiciones que al efecto se establezcan por la Comisión Europea.
2. En el caso de envíos destinados a una zona protegida, se aplicarán las disposiciones del párrafo a) del apartado 1 relativas a los organismos nocivos y a los requisitos particulares enumerados, respectivamente, en las partes B de los anexos I, II y IV.
3. En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la sección I de la parte A del anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del presente artículo deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:
- a) En el caso de la madera, si de acuerdo con los requisitos especiales de la sección I de la parte A del anexo IV es suficiente que se halle descortezada.
- b) En los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la sección I de la parte A del anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.
4. Los envíos procedentes de países terceros, con respecto a los cuales no se haya declarado que contengan vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, serán controlados oficialmente cuando existan serios motivos para creer que se ha producido una infracción a este respecto.
5. Los importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se exijan los exámenes oficiales fitosanitarios previstos en el artículo 6 deberán inscribirse en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación.
6. Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles documentales y de identidad, así como los controles relativos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, deberán llevarse a cabo en el momento de la primera entrada en las Comunidades Europeas, a la vez que el resto de las formalidades administrativas relativas a la importación, incluidas las formalidades aduaneras.
7. La relación de los puntos de entrada en España para los vegetales, productos vegetales u otros objetos, incluidos en la parte B del anexo V, son los relacionados en el anexo VII.
8. Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles fitosanitarios, se efectuarán en los lugares donde se lleven a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 6 o en un lugar próximo a éstos y se considerarán parte integrante de las formalidades previstas en el citado párrafo anterior.
No obstante, en casos particulares, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer que los controles fitosanitarios puedan realizarse en el lugar de destino si se dan garantías específicas en lo relativo al transporte de los vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Asimismo, podrán establecerse excepciones a las antedichas disposiciones sólo en las condiciones establecidas en los acuerdos técnicos específicos que puedan establecerse a este respecto entre las Comunidades Europeas y determinados países terceros.
9. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 7 se aplicarán de la misma manera a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, cuando, sobre la base de las inspecciones, se considere que, correspondientemente, se cumplen las condiciones de los apartados 1, 2, 3 ó 4.
10. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el apartado 9 del presente artículo, se considere que, correspondientemente, no se cumplen con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, se adoptarán de inmediato una o más de las siguientes medidas:
- a) Tratamiento adecuado, si se considera que, como consecuencia del tratamiento, se cumplen las condiciones.
- b) Separación del material infectado/parasitado del resto del envío.
- c) Imposición de un período de cuarentena hasta que estén disponibles los resultados de los exámenes o pruebas oficiales.
- d) Rechazo o autorización del envío hacia un destino en el exterior de las Comunidades Europeas.
- e) Destrucción.
En el supuesto de separación previsto en el párrafo b) o del rechazo previsto en el párrafo d), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anulará los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexpedición presentados en el momento en que la planta, los productos vegetales u otros productos hayan sido presentados para su introducción en el territorio español. Tras la anulación, el certificado llevará al frente y en lugar visible un sello cuyo modelo figura en el anexo VIII. Párrafo del número 10 del artículo 10 introducido por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).Vigencia: 10 febrero 1995
De acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, se podrán adoptar normas de desarrollo de este apartado relativas a:
Artículo 11 Autoridades responsables y competencias
En relación con la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, según lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1,g):
-
1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, se realizarán los siguientes cometidos:
- a) La coordinación a nivel nacional, así como los contactos con la Comisión de las Comunidades Europeas y autoridades fitosanitarias de los Estados miembros.
- b) La ejecución de las actividades relativas al cumplimiento de los artículos 9 y 10.
- c) La determinación y habilitación, a efectos de realización de los controles fitosanitarios, de los puntos de entrada de vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios o procedentes de países terceros, así como los de exportación de los mismos a dichos países.
- 2. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, la realización de los siguientes cometidos:
Artículo 12 Los inspectores fitosanitarios
1. Los inspectores fitosanitarios deberán poseer la cualificación suficiente para realizar los exámenes y controles previstos en el presente Real Decreto y, en su caso, deberán recibir una formación complementaria a través de programas de formación nacionales o comunitarios.
2. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones y suficientemente acreditados, podrán:
- a) Tener acceso a los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cualquier fase de la producción y comercialización situados en recintos aduaneros y puertos francos, locales de producción, almacenamiento, procesado, manipulación, conservación y comercialización.
- b) Efectuar cualquier investigación que exijan los exámenes y controles oficiales correspondientes, incluidos los que se refieren a los registros o anotaciones para la emisión de pasaportes fitosanitarios.
- c) Tomar las muestras necesarias para su examen o análisis más detallados en centros especializados.
- d) Proceder a la retención preventiva de vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan constituido o se sospeche fundadamente que puedan constituir materia de infracción al presente Real Decreto, de acuerdo con la normativa y plazos reglamentarios.
- e) Hacer declaraciones y aplicar las medidas oficiales tales como las definidas en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 13 Inspección y control
1. Cuando expertos fitosanitarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, debidamente acreditados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto y de la Directiva 77/93/CEE y sus modificaciones posteriores, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
2. Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse dentro del territorio nacional para las siguientes tareas:
- a) Supervisar los exámenes e inspecciones contemplados en el artículo 6 y apartado 1 del artículo 10, respectivamente.
- b) Efectuar las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 en cooperación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de las disposiciones establecidas en el apartado 4.
3. Con vistas a la realización de las tareas que se enumeran en el apartado anterior, los expertos a que hace referencia el apartado 1 podrán:
- a) Visitar los viveros, explotaciones y otros lugares donde se cultiven, produzcan, transformen o almacenen los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
- b) Visitar los lugares donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 12.
4. Cuando la tarea consista en llevar a cabo inspecciones en virtud del apartado 1 del artículo 10, dichas inspecciones deberán integrarse en el programa de inspecciones establecido y respetarse las normas de procedimiento establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; no obstante, en el caso de una inspección conjunta el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo podrá permitir la introducción en las Comunidades Europeas de un envío si el servicio fitosanitario nacional y la Comisión estuvieran de acuerdo. En caso de desacuerdo entre el experto comunitario y el inspector nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias precautorias temporales, en espera de una decisión definitiva.
Artículo 14 Excepciones a las cuarentenas fitosanitarias
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo con las condiciones que en su caso establezca la Comisión Europea, podrán establecer excepciones a:
- a) Los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.
- b) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 y el tercer guión del párrafo a) del apartado 1 del artículo 10, con respecto a los requisitos a que se refieren la sección 1 de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV.
- c) Del apartado 2 del artículo 7 y al párrafo b) del apartado 1 del artículo 10 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes.
2. En cada uno de los casos en que se excepcionen las disposiciones relacionadas en el apartado anterior, se realizará una declaración oficial de la autoridad competente en que se establezca que se cumplen las condiciones para ello.
Artículo 14 redactado por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).Vigencia: 10 febrero 1995Artículo 15 Medidas fitosanitarias de salvaguarda
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida de cualquiera de los organismos nocivos de los enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.
2. Siguiendo el mismo procedimiento del apartado anterior, así mismo se notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, la aparición real o sospechosa de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o anexo II, cuya presencia en el territorio nacional sea desconocida hasta el momento.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará, igualmente, a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas de protección que se hayan tomado o vayan a tomarse. Dichas medidas deberán ser de tal naturaleza que eliminen todo riesgo de propagación en el territorio de las Comunidades Europeas de los organismos nocivos en cuestión.
3. En lo que concierne a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros, que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de los organismos contemplados en los apartados 1 y 2, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará inmediatamente las medidas necesarias para proteger de este peligro al territorio de las Comunidades Europeas de lo que informará a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.
4. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, estimen que existe un peligro fitosanitario inminente distinto del que se contempla en el apartado 3, se notificarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, las medidas que desearía fueran tomadas. Si se estima que estas medidas no se adoptan en un plazo adecuado para evitar la introducción o la propagación de un organismo nocivo en el territorio nacional, podrán adoptarse las disposiciones provisionales que estimen necesarias, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Obligación de suministro de información
Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas se establecerán los cauces precisos de mutua información con el fin de facilitar la ejecución de las funciones y actividades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Segunda Carácter básico
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
El presente Real Decreto no se aplicará en las Islas Canarias hasta el final de un período de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los anexos I a V, motivadas por la adaptación de la normativa de la Comunidad a la situación fitosanitaria de este Archipiélago que realicen los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Comercio y Turismo, conforme a la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993.
Disposición Transitoria única introducida por el artículo único del R.D. 55/1995, 20 enero, por el que se modifica el R.D. 2071/1993, 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero).Vigencia: 10 febrero 1995DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y en particular a las siguientes disposiciones:
- 1.ª Decreto 1881/1971, de 15 de julio, sobre ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de los cítricos.
- 2.ª Real Decreto 339/1987, de 6 de marzo, relativo al control fitosanitario de vegetales y productos vegetales en régimen de comercio exterior.
- 3.ª Orden ministerial de 12 de marzo de 1987, por la que se establecen las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales en aplicación de la Directiva 77/93/CEE, y sus modificaciones posteriores.
- 4.ª Orden ministerial de 18 de diciembre de 1990 sobre condiciones fitosanitarias a respetar para la importación de material vegetal de cítricos para multiplicación y plantación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Facultades de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las modificaciones que sean introducidas en los mismos mediante Directivas comunitarias.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará publicidad a las modificaciones que sean introducidas en los anexos del presente Real Decreto por la normativa comunitaria de efecto directo.
Segunda Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Parte A
SECCION I
Organismos nocivos de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella
a) Insectos, ácaros y nemátodos en todas las fases de su desarrollo
- 1. Acleris spp. (especies no europeas).
- 2. Amauromyza maculosa (Malloch).
- 3. Anomala orientalis Waterhouse.
- 4. Anoplophora chinensis (Thomson).
- 5. Anoplophora malasiaca (Forster).
- 6. Arrhenodes minutus Drury.
- 7. Bemisia tabaci Genn. (Poblaciones no europeas) portadoras de los siguientes virus:
- 8. Cicadellidae (especies no europeas) portadoras de la enfermedad de Pierce (causada por Xylella fastidiosa), tales como:
- 9. Choristoneura spp. (Especies no europeas).
- 10. Conotrachelus nenuphar (Herbst).
- 10.1 Diabrotica barberi Smith & Lawrence. Apartado 10.1 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 10.2 Diabrotica undecimpunctata howardi Barber. Apartado 10.2 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 10.3 Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim. Apartado 10.3 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 10.4 Diabrotica virgifera Le Conte. Apartado 10.4 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 11. Heliothis zea (Boddie).
- 11.1 Hirschmanniella spp. distinta de Hirschamanniella gracilis (de Man) Luc & Goodey. Apartado 11.1 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).Vigencia: 25 marzo 1998
- 12. Liriomyza sativae Blanchard.
- 13. Longidorus diadecturus Eveleigh et Allen.
- 14. Monochamus spp. (Especies no europeas).
- 15. Myndus crudus Van Duzee.
- 16. Nacobbus aberrans (Thorne) Thoren et Allen.
- 17. Premnotrypes spp. (Especies no europeas).
- 18. Pseudopithyophthorus minutissimus (Zimmermmann).
- 19. Pseudopithyophthorus pruinosus (Eichhoff).
- 20. Scaphoideus luteolus (Van Duzee).
- 21. Spodoptera eridania (Cramer).
- 22. Spodoptera frugiperda (Smith).
- 23. Spodoptera litura (Fabricius).
- 24. Thrips palmi Karny.
-
25. Tephiridae (especies no europeas) tales como:
- a) Anastrepha fraterculus (Wiedemann).
- b) Anastrepha ludens (Loew).
- c) Anastrepha obliqua Macquart.
- d) Anastrepha suspensa (Loew).
- e) Dacus ciliatus Loew.
- f) Dacus cucurbitae Coquillett.
- g) Dacus dorsalis Hendel.
- h) Dacus tryoni (Froggatt).
- i) Dacus tsuneonis Miyake.
- j) Dacus zonatus Saund.
- k) Epochra canadensis (Loew).
- l) Pardalaspis cyanescens Bezzi.
- m) Pardalaspis quinaria Bezzi.
- n) Pterandrus rosa (Karsch).
- o) Rhacochlaena japonica Ito.
- p) Rhagoletis cingulata (Loew).
- q) Rhagoletis completa (Cresson).
- r) Rhagoletis fausta (Osten-Sacken).
- s) Rhagoletis indifferens (Curran).
- t) Rhagoletis mendax Curran.
- u) Rhagoletis pomonella Walsh.
- v) Rhagoletis ribicola Doane.
- w) Rhagoletis suavis (Loew).
- 26. Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas).
- 27. Xiphinema californicum Lamberti et Bieve-Zacheo.
b) Bacterias
c) Hongos
- 1. Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt.
- 2. Chrysomyxa arctostaphyll Dietel.
- 3. Cronartium spp. (Especies no europeas).
- 4. Endocronartium spp. (Especies no europeas).
- 5. Guignardia laricina (Saw.) Yamamoto et Ito.
- 6. Gymnosporangium spp. (especies no europeas).
- 7. Inonotus weiril (Murrill) Kotlaba et Pouzar.
- 8. Melampsora fariowii (Arthur) Davis.
- 9. Monilinia fructicola (Winter) Honey.
- 10. Mycosphaerella larici-leptolesis Ito et al.
- 11. Mycosphaerella populorum G.E. Thompson.
- 12. Phoma andina Turkensteen.
- 13. Phyllosticta solitaria Ell. et Ev.
- 14. Septoria Iycopersici Speg. var. malagutii Ciccarone et Boerema.
- 15. Thecaphora solani Barrus. Apartado 15.1 de la letra c) de la sección I de la parte A del anexo I introducido por el número 1 de la O.M. de 11 de marzo de 1997, por el que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 14 marzo).Vigencia: 15 marzo 1997
- 16. Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers.
d) Virus y organismos afines
- 1. Elm phlöem necrosis mycoplasm.
-
2. Virus y organismos afines de la patata tales como:
- a) Andean potato latent virus.
- b) Andean potato mottle virus.
- c) Arracacha virus B, oca strain.
- d) Potato black ringspot virus.
- e) Potato spindle tuber viroid.
- f) Potato virus T.
- g) Variedades A, M, S, V, X e Y no europeas de virus aislados de la patata (incluidas Y, Yn e Yc) y Potato leaf roll virus.
- 3. Tobacco ringspot virus.
- 4. Tomato ringspot virus.
-
5. Virus y organismos afines de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L., tales como:
- a) Blueberry leaf mottle virus.
- b) Cherry rasp leaf virus (americano).
- c) Peach mosaic virus (americano).
- d) Peach phony rickettsia.
- e) Peach rosette mosaic virus.
- f) Peach rosette mycoplasm.
- g) Peach X-disease mycoplasm.
- h) Peach yellows mycoplasm.
- i) Plum line pattern virus (americano).
- j) Rasberry leaf curl virus (americano).
- k) Strawberry latent «C» virus.
- l) Strawberry vein banding virus.
- m) Strawberry witchesbroom mycoplasm.
- n) Virus y organismos afines no europeos de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.
- 6. Virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn. tales como:
e) Vegetales parásitos
SECCION II
Organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la Comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella
a) Insectos, ácaros y nemátodos en todas las fases de su desarrollo
- 1. Globodera pallida (Stone) Behrens.
- 2. Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
- 3. Heliothis armigera (Hübner).
- 4. Liriomyza bryoniae (kaltenbach).
- 5. Liriomyza trifolii (Burgess).
- 6. Liriomyza huidobrensis (Blanchard).
- 6.1 Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones). Apartado 6.1 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 6.2 Meloidogyne fallax Karssen. Apartado 6.2 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo).Vigencia: 25 marzo 1998
- 7. Opogona sacchari (Bojer).
- 8. Popillia japonica Newman.
- 8.1 Rhizoecus hibisci Kawai & Takagi. Apartado 8.1 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I introducido por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 9. Spodoptera littoralis (Boisduval).
b) Bacterias
- 1. Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.
- 2. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
-
3. Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L. y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.
Apartado 3 de la letra b) de la Sección II de la Parte A del Anexo I de la O.M. APA/400/2004, de 18 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 23 febrero).Vigencia: 31 marzo 2004
c) Hongos
d) Virus y organismos afines
- 1. Apple proliferation mycoplasm.
- 2. Apricot chlorotic leafroll mycoplasm.
- 3. Pear decline mycoplasm.
Parte B
Organismos nocivos cuya introducción y propagación deben prohibirse en determinadas zonas protegidas
a) Insectos, ácaros y nemátodos en todas las fases de su desarrollo
1. Bemisia tabacci Genn (poblaciones europeas) | IRL, P(Entre Douro e Minho, Trás-os-Montes, Beira Litoral, Beira Interior, Ribatejo e Oeste, Alentejo, Madeira y Azores), UK, FI, S. |
2. Globodera pallida (Stone) Behrens | FI |
3. Globodera rostochiensis (Wollen Weber) Behrens | E (Ibiza y Menorca), IRL, P (Azores y Madeira), FI (distritos de Häme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku, Uusimaa), S (Condados de Blekinge, Gotlands, Halland, Kalmar y Skane), UK. |
2.- Leptinotarsa decemlineata Say | E, (Menorca e Ibiza), IRL, P (Azores y Madeira), UK, S, (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar, Gotlands, Län, Halland), FI (Aland, Turku, Uusimaa, Kymi, Háme, Pirkanmaa, Satakunta). |


b) Virus y organismos afines
1. Beet necrotic yellow vein virus | DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte). |
2. Tomato spotted wilt virus | FI, S. |


...


ANEXO II
Parte A
ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCION Y PROPAGACION DEBE PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES
SECCION I
Organismos nocivos de cuya presencia no se tiene constancia en la Comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella
a) Insectos, ácaros y nemátodos en todas las fases de su desarrollo
b) Bacterias
c) Hongos
d) Virus y organismos afines
SECCION II
Organismos nocivos de cuya presencia se tiene constancia en la Comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella
a) Insectos, ácaros y nemátodos en todas las fases de su desarrollo
b) Bacterias
c) Hongos
d) Virus y organismos afines
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el número 12 y 15 y se introduce el número 16 a la letra d) de la sección II de la parte A del anexo II.Vigencia: 25 marzo 1998
Parte B
Organismos nocivos cuya introducción y propagación deben prohibirse en algunas zonas protegidas, si se presentan en determinados vegetales o productos vegetales
a) Insectos, ácaros y nemátodos en todas las fases de su desarrollo

b) Bacterias


c) Hongos
d) Virus y organismos similares
En el epígrafe b)2 para Irlanda, Italia (Abruzos; Apulia; Basilicata; Calabria; Campania; Emilia-Romaña: provincias de Forlí-Cesena, Parma, Piacenza y Rímini; Friul-Venecia Julia; Lacio; Liguria; Lombardía; Las Marcas; Molise; Piamonte; Cerdeña; Sicilia; Trentino-Alto Adigio: provincia autónoma de Trento; Toscana; Umbría; Valle de Aosta; Véneto: excepto, en la provincia de Rovigo, los municipios de Rovigo, Polesella, Villamarzana, Fratta Polesine, San Bellino, Badia Polesine, Trecenta, Ceneselli, Pontecchio Polesine, Arquà Polesine, Costa di Rovigo, Occhiobello, Lendinara, Canda, Ficarolo, Guarda Veneta, Frassinelle Polesine, Villanova del Ghebbo, Fiesso Umbertiano, Castelguglielmo, Bagnolo di Po, Giacciano con Baruchella, Bosaro, Canaro, Lusia, Pincara, Stienta, Gaiba, Salara, y, en la provincia de Padua, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d'Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani, Masi, y, en la provincia de Verona, los municipios de Palù, Roverchiara, Legnago, Castagnaro, Ronco all'Adige, Villa Bartolomea, Oppeano, Terrazzo, Isola Rizza, Angiari), y Austria [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria, Viena], el período de reconocimiento de dichas zonas protegidas finalizará el 31 de marzo de 2006.
Párrafo final de la parte B) del Anexo II redactado por el apartado 4 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).Vigencia: 24 abril 2004
ANEXO III
Parte A: Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción debe prohibirse en todos los Estados miembros
9. Vegetales e Chaenomeles Lindl., Cydonia Mill., Crataegus L., Malus Mill., Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L., destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo vegetativo desprovistos de hojas, flores y frutos. | Países no europeos. | |
10. Tubérculos de Solanum tuberosum L., patatas de siembra- | Terceros países, excepto Austria y Suiza. | |
11. Vegetales de las especies de Solanum L. que emiten estolones o tubérculos o sus húbridos, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en el punto 10 de la parte A del Anexo III. | Terceros países | |
12. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los especificados en los puntos 10 y 11 de la parte A del Anexo III. | Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos de patata enumerados en la sección I de la parte A del Anexo IV, terceros países excepto Austria, Chipre, Egipto, Israel , Libia, Malta, Marruecos, Siria, Túnez y Turquía, y terceros países europeos que hayan sido reconocidos exentos de Clavibacter michiganesis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento comunitario, o en lo que se hayan respetado las disposiciones declaradas equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. con arreglo a procedimiento comunitario. | |
13. Vegetales de Solanaceae destinados a la plantación, excepto las semillas y los objetos enumerados en los puntos 10, 11 o 12 de la parte A del Anexo III. | Terceros países, excepto los europeos y mediterráneos. | |
14. Tierra y medio de cultivo en cuanto tal, constituido en todo o en parte por tierra o materias orgánicas sólidas tales como partes de vegetales, humus que contenga turba o cortezas, distintos de constituido en su totalidad por turba. | Turquía, Bielorrusia, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania y los terceros países que no formen parte de la Europa continental a excepción de Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez. | |
15. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos. | Terceros países distintos de Suiza. | |
16. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto los frutos y semillas. | Argelia y Marruecos. | |
17. Vegetales de Phoenix spp., excepto los frutos y semillas. | Argelia y Marruecos. | |
18. Vegetales de Cydonia Mill., Mallus Mill., Prunes L. y Pyrus L. y sus híbridos, y Fragaria L., destinados a la plantanción, excepto las semillas. | Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables, en su caso, a los vegetales enumerados en el punto 9 de la parte A del Anexo III, países no europeos que no sean mediterráneos, Austrialia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos. | |
19. Vegetales de la familia de la Gramineae, distintos de las plantas herbáceas perennes destinadas a usos ornamentales de las subfamilias de Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf, Glyceria R.BR., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Pharlaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. Uniola L., destinados a la plantanción, excepto las semillas. | Terceros países, excepto los europeos y mediterráneos. | |
Véase la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo), en cuyo anexo se modifica el apartado 9 de la parte A del anexo III. Vigencia: 25 marzo 1998 |

Parte B: Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción debe prohibirse en determinadas zonas protegidas


ANEJO IV
Parte A
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCION Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
SECCION I
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD
Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo anexo se modifican los apartado 25.1, 43 y 47 de la sección I de la parte A del anexo IV.Vigencia: 1 septiembre 1999
SECCION II
Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad
Véase la O.M. de 26 de agosto de 1999 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 31 agosto), en cuyo anexo se modifican los apartados 27, 28 y 30 de la sección II de la parte A del anexo IV.Vigencia: 1 septiembre 1999
Parte B
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCION Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS



ANEXO V
Vegetales, productos vegetales y otros objetos que deberán someterse a inspecciones fitosanitarias en su lugar de producción si son originarios de la comunidad antes de su traslado dentro de la comunidad, o en su país de origen o de procedencia si no son originarias de la comunidad, antes de recibir la autorización necesaria para ser introducidos en la comunidad
PARTE A: Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad
I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser portadoras de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario.
-
1.
Vegetales y productos vegetales
- 1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas de los géneros Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrgh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobottya Lindl., Malus Mill, Mespilus L. Prunus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranyaesia Lindl. Apartado 1.1 de la sección I de la parte A del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 1.2. Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.
- 1.3. Vegetales de las especies de Solanum L. o sus híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación
- 1.4. Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, y Vitis L., excepto los frutos y las semillas
- 1.5. Además de los del punto 1.6. Citrus L. y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas
- 1.6. Frutos de «Citrus L», «Fortunella Swingle», «Poncirus Raf.», y sus híbridos, con hojas y pedúnculos Apartado 1.6 de la Sección I de la parte A redactado por la O.M. de 21 de febrero de 1996, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 febrero).Vigencia: 1 marzo 1996
-
1.7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
- a) se haya obtenido en sus totalidad o en parte de uno de los siguientes géneros:
- b) responda a una de las siguientes designaciones que figuran en la porte II del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común
4401 10 Leña 4401 22 Madera en plaquitas o partículas ex 4401 30 Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares 4403 99 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: - no tratada con pintura, creosota y otros agentes de conservación - distinta de la de coníferas, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.) ex 4404 20 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente: - de madera distinta de las de conífera 4406 10 Traviesas de madera para vías férreas o similares: - sin impregnar ex 4407 99 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladura múltiples, de espesor superior a 6 mm. en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones: - distinta de la de coníferas, de árboles tropicales, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.). - 1.8. Corteza aislada de Castanea Mill.
-
2.
Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta está autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.
- 2.1 Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendrathema (DC) Des Moul., Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp,. Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea, de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium L'Herit ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., y Verbena L. Apartado 2.1 de la sección I de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 2.2 Solanáceas, salvo las mencionadas en el punto 1.3 destinadas a la plantación, excepto sus semillas
- 2.3 Aráceas, Merantáceas, Musáceas, Persea spp. y Estrelitcias, desarraigadas a con el medio de cultivo unido o adjunto.
- 2.4 Semillas y bulbos de Allium escalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación, y vegetales de Allium parrum L. destinados a la plantación
- 3. Bulbos y raíces tuberosas destinadas a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta está autorizada a personas dedicadas profesionalmente el cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Bopiss., Crocus Flavus Weston «Golden Yellow», Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne, Cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn, ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Muscari Miller., Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss., y Tulipa L.
II. Vegetales, productos vegetales y otros productos que pueden ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas, y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.
Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.
-
1.
Vegetales, productos vegetales y demás objetos
- 1.1 Vegetales de Abies Mill, Larix Mill, Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr. Punto 1.1 del apartado II de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).Vigencia: 9 mayo 1996
- 1.2 Populus L., y Beta vulgaris L; destinados a la plantación, excepto las semillas
- 1.3 Vegetales, excepto los frutos y semillas, de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L'Herit, Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem, Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Strevaesia Lindl. Punto 1.3 del apartado II de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).Vigencia: 9 mayo 1996
- 1.4 Polen vivo para polinización de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. excepto sorbus intermedia (Ehrh.) Pers y Stranvaesia Lindl.
- 1.5 Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados o la plantación
- 1.6 Beta vulgaris L., destinada a forrajes o transformación Industrial
- 1.7 Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.)
- 1.8 Semillas de Beta vulgaris L., Dolichos Jacq. Gossypium spp., y Phaseolus vulgaris L.
- 1.9 Frutos (cápsulas) de Gossipium spp. y algodón sin desmotar Punto 1.9 del apartado II de la parte A del anexo V redactado por la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo)Vigencia: 9 mayo 1996
-
1.10Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 siempre y cuando:
- a) se haya obtenido en todo o en parte de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada,
- b) responda a alguna de las siguientes designaciones que figuran en la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87
4401 10 Leña 4401 21 Madera en plaquitas o partículas ex 4401 30 Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares 4403 20 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: - no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación ex 4404 10 Rodrigones hendidos; estacas y estaquilles de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente 4406 10 Traviesas de madera para vías férreas o similares. - sin impregnar ex 4407 10 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm., en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones ex 4415 10 Cajas, jaulas y tambores ex 4415 20 Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga - excepto las paletas y las paletas caja si cumplen las normas establecidas para las «UIC.Pallets» y llevan la marca correspondiente - 1.11 Corteza aislada de coníferas
-
2.
Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta está autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta el consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.
- 2.1 ...
-
Apartado 2.1 del número II de la parte A del anexo V derogado por el número 29 de la O.M. de 2 de mayo de 1996, por el que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).Vigencia: 9 mayo 1996
- 2.1 Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los bulbos, y vegetales de Euphorbia pulcherrima Wilad. destinados a la plantación, excepto las semillas. Apartado 2.1 de la sección II de la parte A del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
Parte B: Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de territorios distintos de los mencionados en la parte A
I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad.
-
1. Vegetales destinados a la plantación, (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Cruciferae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género "Triticum", "Secale" y "X. Triticosecale" originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irak, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica,Capsicum spp. Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopeisicum (L) Karsten ex Farw., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus I., Oryza spp., Zea Mais L.,Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus l.
Texto "Sudáfrica" del número 1 de la parte B del Anexo V introducido por el número 7 de O.M. APA/1145/2003, 30 abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 12 mayo).Vigencia: 13 mayo 2003
- 2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de: Apartado 2 de la sección I de la parte B del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
- 3. Frutos de:
- 4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.
-
5. Corteza aislada de:
- - Coníferas
- - Acer saccharum Marsh, Populus L., y Quercus L., excepto Cluercus suber L Apartado 5 de la sección I de la parte B del anexo V redactado por el anexo de la O.M. de 18 de marzo de 1998, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad económica europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 marzo). Vigencia: 25 marzo 1998
-
6. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
-
a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación:
- - Castanea Mill.,
- - Castanea Mill., y Quercus L., incluida la madera que no se conserva su superficie redonda natural, originarios de países norteamericanos.
- - Platanus, incluida la madera que no conserva su superficie redonda natural,
- - Coníferas, excepto Pinus L., originarias de países no europeos, incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,
- - Pinus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural
- - Populus L., originario de países del continente americano.
- - Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originario de países norteamericanos, y
- b) responda a una de las siguientes designaciones de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87
4401 10 Leña ex 4401 21 Madera en plaquitas o partículas - de coníferas originarias de países no europeos 4401 22 Madera en plaquitas o partículas - distinta de la de coníferas ex 4401 30 Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares ex 4403 20 Madera en bruto, incluso descortezada desalburada o escuadrada: - no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, de coníferas, originarias de países no europeos 4403 91 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: - no tratada con pintura, creosota y otros agentes de conservación - de roble (Quercus spp.) 4403 99 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: - no tratada con pintura, creosota y otros agentes de conservación. - distinta de la de coníferas, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.) ex 4104 10 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente: - de coníferas originarias de países no europeos ex 4404 20 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente: - distinto de los de coníferas 4406 10 Traviesas de madera para vía férreas o similares: - sin impregnar ex 4407 10 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijado ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones: - de coníferas originarios de países no europeos ex 4407 91 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm. en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones: - de roble (Quercus spp.) ex 4407 99 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones: - distinta de la de coníferas, de árboles tropicales, de roble (Quercus spp.) o de haya (Fagus spp.) ex 4415 10 Cajas, jaulas y tambores, de madera originada de países no europeos ex 4476 20 Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera originaria de países no europeos ex 4416 00 Barriles de madera, incluidas las duelas, de roble (Quercus spp.) No se incluirán las paletas y las paletas caja (código NC ex 4415 20) si se cumplen las normas establecidas para las «UIC-Pallets» y llevan la marca correspondiente.
-
7.
- a) La tierra y el medio de cultivo, formado total o parcialmente de tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales, humus con turba o cortezas, excepto el compuesto en su totalidad de turba.
- b) la tierra y el medio de cultivo, unido o ajunto a los vegetales, compuesto total o parcialmente de la materia especificada en la letra a), o compuesta total o parcialmente de turba o de cualquier sustancia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de Turquía, Bielorrusia, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucracia y los demás países no europeos, excepto Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez.
-
8.
Granos del género "Triticum", "Secale" y "X. Triticosecale" originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Irak, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica.
Apartado 8 del epígrafe I de la parte B) del Anexo V modificado por el apartado 7 del Anexo de la O.M. APA/1075/2004, de 22 de abril, por la que se modifican determinados anexos del R.D. 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 24 abril).Vigencia: 24 abril 2004
II. Vegetales, productos vegetales y demás objetos que pueden ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas.
Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.
- 1. Beta vulgaris L., destinada a forrajes o transformación industrial.
- 2. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L).
- 3. Polen vivo para polinización de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Raen., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.,
- 4. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas de Chaenomeles Lindls., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.
- 5. Semillas de Dolichos Jacq., Mangifera spp., Beta vulgaris L. y Phaseolus vulgaris L.
- 6. Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar. Apartado 6 del número II de la parte B del anexo V redactado por el número 30 de la O.M. de 2 de mayo de 1996, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).Vigencia: 9 mayo 1996
-
7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:
- a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de coníferas, a excepción de Pinus L., originarias de terceros países europeos, y
- b) responda a una de las siguientes designaciones de la parte II del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87
4401 10 Leña 4401 21 Madera en plaquitas o partículas ex 4401 30 Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briqueta, leños o formas similares 4403 20 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: - no tratada con pintura, creosota y otros agentes de conservación ex 4404 10 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente 4400 10 Traviesas de madera para vías férreas o similares: - sin impregnar ex 4407 10 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm. en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones ex 4415 10 Cajas, jaulas y tambores ex 4415 20 Paletas, paletas caja y otras plataformas para carga No se incluirán las paletas y las paletas caja (código NC ex 4415 20) si cumplen las normas establecidas para los «UCI-Pallets» y llevan la marca correspondiente.
- 8. Partes de vegetales de Eucalyptus L'Hèrit. Apartado 8 del número II de la parte B del anexo V redactado por el número 31 de la O.M. de 2 de mayo de 1996,por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993 de 26 noviembre, por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 8 mayo).Vigencia: 9 mayo 1996
ANEXO VI
No se reproduce el Anexo VI por ser de suministro oficial....
ANEXO VII
Relación de puntos de entrada en la Comunidad Europea para vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros, en cumplimiento de la Directiva 77/93/CEE
En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE se relacionan a continuación los puntos de entrada en la Comunidad Europea dentro del territorio español (excepto Islas Canarias, Ceuta y Melilla) para los vegetales, productos vegetales u otros objetos relacionados en el Anexo V parte B, procedentes de terceros países:
Aduanas terrestres: ninguna.
Aduanas marítimas:
Provincia de Alicante. Puerto: Alicante
Provincia de Almería. Puerto: Almería
Provincia de Asturias. Puertos: Musel-Gijón y Avilés
Provincia de Baleares. Puertos: Palma de Mallorca y Mahón (Menorca)
Provincia de Barcelona. Puerto: Barcelona
Provincia de Cádiz. Puertos: Algeciras y Cádiz
Provincia de Cantabria. Puerto: Santander
Provincia de Castellón. Puerto: Castellón de la Plana
Provincia de Girona. Puerto: Palamós
Provincia de Granada. Puerto: Motril
Provincia de Guipúzcoa. Puerto: Pasajes
Provincia de Huelva. Puerto: Huelva
Provincia de La Coruña. Puertos: La Coruña y El Ferrol
Provincia de Málaga. Puerto: Málaga
Provincia de Murcia. Puerto: Cartagena
Provincia de Pontevedra. Puertos: Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa
Provincia de Sevilla. Puerto: Sevilla
Provincia de Tarragona. Puerto: Tarragona
Provincia de Valencia. Puertos: Gandía, Sagunto y Valencia
Provincia de Vizcaya. Puerto: Bilbao
Aduanas aéreas:
Anexo VII redactado por la O.M. de 23 de noviembre de 1995, por la que se modifican los anexos del RD 2071/1993 de 26 nov., por el que se establecen medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 29 noviembre).Vigencia: 30 noviembre 1995
Provincia de Alicante. Aeropuerto de Alicante (El Altet).
Provincia de Baleares. Aeropuerto: Palma de Mallorca (Son San Juan)
Provincia de Barcelona. Aeropuerto: Barcelona (Prat de Llobregat)
Provincia de Madrid. Aeropuerto: Madrid (Barajas)
Provincia de Málaga. Aeropuerto: Málaga
Provincia de Sevilla. Aeropuerto: Sevilla (San Pablo)
Provincia de Valencia. Aeropuerto: Valencia (Manises)
ANEXO VIII
No se reproduce el anexo VIII. Si éste fuera de su interés solicítelo y le será remitido por la Editorial. Téngase en cuenta el apartado 8.º del artículo único del R.D. 55/1995, por el que se modifica el Real Decreto 2071/1993, el cual establece medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y en la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros («B.O.E.» 9 febrero), por el que se introduce el anexo VIII al presente Real Decreto....