Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional
- ÓrganoMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 154 de 25 de Junio de 2010
- Vigencia desde 26 de Junio de 2010


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TÍTULO III
Subvenciones y ayudas de concesión directa para intervenciones de acción humanitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 47 Objeto de las subvenciones y ayudas
1. Se regulan en el presente título las subvenciones y ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria definidas en el artículo 2.i) del presente real decreto, en las condiciones establecidas en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, y en el artículo 67 de su Reglamento general de desarrollo.
2. Podrán concederse de forma directa estas subvenciones y ayudas cuando la necesidad de actuar por razones humanitarias tenga un carácter urgente e inmediato, la eficacia en la respuesta dependa de la rapidez de la misma o la seguridad del beneficiario de la subvención o de la población destinataria de la ayuda lo aconsejen, quedando exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.
3. En concreto, podrán concederse directamente las subvenciones y ayudas en los siguientes casos:
- a) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).1 de este real decreto relativas a prevención, y ante la necesidad de una actuación preventiva inmediata y perentoria por causas humanitarias, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente que existe un alto riesgo inminente de producirse un desastre natural, crisis sobrevenidas u otro tipo de emergencias humanitarias como epidemias, o que existe un alto riesgo de producirse una emergencia humanitaria en el caso de conflictos armados.
- b) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).2 de este real decreto relativas a atención de emergencias y ante la necesidad de una actuación inmediata por causas humanitarias para atender una emergencia ya sobrevenida, durante el tiempo inmediatamente posterior a la fecha de producción del desastre natural o a la fecha de producción del evento generador de la emergencia humanitaria -bombardeo o, desplazamiento masivo de población civil, entre otras causas- en el caso de conflictos armados.
- c) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).3 de este real decreto relativas a la atención a crisis crónicas, cuando se produzca un evento que agrava la situación de poblaciones afectadas por emergencias concretas, crisis crónicas o crisis recurrentes.
- d) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).4 de este real decreto relativas a la rehabilitación o recuperación temprana, cuando se presenten circunstancias imprevistas, como acuerdos de paz, desmovilización u otras, o un sustancial agravamiento de la situación que exijan medidas urgentes de rehabilitación temprana.
- e) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).5 de este real decreto relativas a la protección de víctimas, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente la existencia de un alto riesgo de producción inmediata de un evento que exija medidas de protección a la población civil.
4. El órgano competente para la concesión de la subvención o ayuda determinará a través de los instrumentos que se dicten en desarrollo del presente título las formas de acreditación objetiva, los procedimientos y los plazos máximos de concesión de subvenciones y ayudas en los casos previstos en este artículo.
Artículo 48 Régimen jurídico
1. Las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título, en cuanto están motivadas en razones de carácter humanitario y tienen un carácter urgente e inmediato, están exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.
2. En lo no previsto en el presente título, se aplicará la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, siempre que tal aplicación sea compatible con la naturaleza o destinatarios de las subvenciones y ayudas.
Artículo 49 Modalidades
1. Las ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- a) Subvenciones.
- b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.
- c) Una combinación de las dos anteriores.
2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público.
Artículo 50 Beneficiarios
1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en este título:
- a) Estados y Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.
- b) Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que, por su presencia, experiencia e implantación, constituyan la única o preferente vía de acceso de la Acción Humanitaria española a una determinada zona. De estas circunstancias, así como de su capacidad jurídica y de obrar y de su solvencia técnica y económica en la medida en que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, deberá quedar debido reflejo en el expediente mediante informe emitido por la Embajada de España o por el centro directivo competente que realice la propuesta.
- c) Entidades españolas sin ánimo de lucro que hayan obtenido de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo la acreditación como ONGD calificada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones a organizaciones no gubernamentales de desarrollo, para la realización de intervenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo, dentro de cuya misión estatutaria se encuentre la acción humanitaria.
- d) Entidades que obtengan una acreditación especial para intervenciones de carácter humanitario de acuerdo con el procedimiento que oportunamente se establezca por la Administración concedente, en virtud de criterios de acreditada experiencia y solvencia técnica y económica.
- e) Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, afectadas por situaciones de desastres o conflictos o en riesgo inminente de sufrir sus consecuencias, que sean beneficiarias directas de la intervención de Acción Humanitaria.
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas las agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica que se encuentren incluidas entre las relacionadas, que hayan suscrito en documento privado un acuerdo de colaboración para la realización conjunta de la actividad subvencionada y designado a una de las personas u organizaciones como representante de la agrupación ante la administración concedente.
Artículo 51 Entidades colaboradoras
Cuando en la gestión de la subvención o ayuda intervenga una entidad colaboradora, se estará a lo previsto al respecto en el título I de este real decreto.
CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión y pago
Artículo 52 Procedimiento de concesión
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 67 de su Reglamento general de desarrollo, las subvenciones y ayudas para las intervenciones a las que se refiere el presente título, se concederán de forma directa, excepcionando los principios de publicidad y concurrencia, sin perjuicio de que cuando sea posible promover la concurrencia, podrán concederse subvenciones y ayudas de acuerdo con lo previsto en el título II de este real decreto.
2. El órgano competente para la instrucción tramitará, previamente a la concesión de la subvención o ayuda regulada en el presente título, un expediente que deberá incorporar, en todo caso, los siguientes documentos:
- a) Memoria justificativa en la que describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.
Se hará constar el carácter singular de la subvención o ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, el instrumento en el que se manifieste el carácter urgente e inmediato de la actuación, los criterios utilizados para la selección del beneficiario de la subvención o ayuda y las razones de carácter humanitario que inspiran su concesión al amparo de uno de los supuestos previstos en el artículo 47 de este real decreto.
- b) Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las subvenciones o ayudas.
- c) Autorización del Consejo de Ministros, cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003.
3. Las subvenciones o ayudas se concederán individualizadamente de oficio o a instancia de los interesados, mediante la apreciación discrecional de las razones de carácter humanitario que concurran en cada caso.
4. Las subvenciones o ayudas se conceden bajo reserva de revocación, además de por las causas previstas en el artículo 21 de este real decreto, cuando, previa declaración por Acuerdo de Consejo de Ministros, hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.
Artículo 53 Resolución de concesión y aceptación del beneficiario
1. El órgano competente dictará la resolución de concesión de la subvención o ayuda, en la que se hará constar, al menos:
- a) La identificación completa del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora.
- b) La cuantía, modalidad y forma de entrega.
- c) La finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de su utilización.
- d) La partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.
- e) El plazo de ejecución.
- f) El plazo y forma de justificación de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de costes indirectos admisibles.
- g) El régimen de seguimiento y comprobación.
- h) Las consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.
- i) Los términos en los que podrán introducirse modificaciones sobre lo acordado en la resolución de concesión y régimen de autorización de dichas modificaciones.
- j) En su caso, las medidas de difusión o publicidad que debe adoptar el beneficiario de la contribución del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo o de ambos.
2. El otorgamiento y aceptación de estas subvenciones o ayudas supondrá el sometimiento por parte del beneficiario a los requisitos y condiciones fijados para la utilización y destino de la subvención o ayuda, así como a las condiciones de control y justificación, que para cada caso, en virtud de la naturaleza de la subvención o ayuda, o de la entidad beneficiaria, resulten aplicables.
3. El beneficiario de la subvención o ayuda, en el momento de su aceptación, presentará compromiso formal de reintegro en el caso que se produzcan los supuestos previstos en el artículo 21 de este real decreto.
4. El régimen aplicable a la modificación de la resolución de concesión y de ampliación del plazo de ejecución de la actividad será el previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.
Artículo 54 Pago
1. Las subvenciones podrán ser anticipadas en los términos previstos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, y en el artículo 88.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. En el supuesto de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso el acuerdo de concesión podrá determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.
3. Salvo previsión expresa en contrario en la resolución de concesión, no procederá la constitución de garantías en el caso de pagos anticipados.
Artículo 55 Publicidad
La publicidad de estas subvenciones y ayudas se someterá a lo establecido en el artículo 16 de este real decreto.
CAPÍTULO III
Régimen de gestión, justificación, control, reintegro y sanciones
Artículo 56 Gastos subvencionables
1. Se consideran gastos subvencionables los que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo de ejecución establecido en la resolución de concesión, sin que en ningún caso su coste sea superior al valor de mercado.
Dada la naturaleza de las actuaciones que son objeto del presente título, serán también financiables las existencias previamente adquiridas y almacenadas por la entidad subvencionada, puestas a disposición de la actividad, siempre que las mismas cumplan con los criterios de calidad exigidos por el órgano competente en el acto de concesión de la subvención o ayuda.
2. Resultan de aplicación a estas subvenciones las normas contenidas en el título II sobre anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.
3. La resolución de concesión podrá establecer, previos los estudios económicos que procedan, la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.
Artículo 57 Régimen de justificación, control, reintegros y sanciones
1. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en la letra a del artículo 50.1 de este real decreto les será de aplicación lo establecido en el título I respecto de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 8.1.a).
2. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en las letras b, c, d y e del artículo 50.1 de este real decreto les será de aplicación el régimen de justificación, control, reintegro y sanciones previsto en la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, con las especialidades que se establecen en el título II de esta norma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Acuerdos con comunidades autónomas y entes locales
En cumplimiento de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo y de acuerdo con el mandato del artículo 20 de la Ley 23/1998, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación promoverá la formalización de acuerdos para el desarrollo de normativas convergentes con las comunidades autónomas y con los entes locales o con las asociaciones de estos, de ámbito estatal o autonómico, previstas en las disposiciones adicionales quinta y decimotercera de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento general de desarrollo y este real decreto.
Disposición adicional segunda Aplicación supletoria
Las subvenciones y ayudas de cooperación policial internacional y de cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligencia que se concedan en desarrollo de la acción de Gobierno en el marco de la política exterior española se regularán por sus reales decretos específicos, siendo de aplicación, en lo no previsto en los mismos, lo dispuesto en este reglamento.
Disposición transitoria única Procedimientos iniciados y subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
1. Los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes están iniciados cuando se haya publicado la convocatoria de la subvención o ayuda.
2. Tanto las subvenciones y ayudas a que hace referencia el apartado anterior como las ya concedidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, cualquiera que sea su grado de ejecución, se regirán, en todos sus aspectos, por la normativa anterior y, en particular por sus bases reguladoras y las correspondientes resoluciones de concesión.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, en especial, el Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas y subvenciones de cooperación internacional.
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DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias, en su caso, para los desarrollos del presente real decreto que se consideren pertinentes.
2. La normativa de desarrollo del título III del presente real decreto tomará como referentes principales los instrumentos actualmente previstos en la legislación española y la normativa, los procedimientos y los instrumentos establecidos por la Unión Europea para la regulación de las subvenciones europeas destinadas a la acción humanitaria.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».