DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 163/2013, de 3 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 238 de 13 de Diciembre de 2013
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 2013. Revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2019
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Normas Técnicas de Valoración
- Artículo 2 Estudios de mercado
- Artículo 3 Bienes de naturaleza urbana
- Artículo 4 Valor Probable de Mercado
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
- CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS TÉCNICAS PARA LA VALORACIÓN A EFECTOS FISCALES DE LOS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA
- CAPÍTULO SEGUNDO. CUADRO MARCO DE VALORES DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES
- CAPÍTULO TERCERO. CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES
- CAPÍTULO CUARTO. OTRAS VALORACIONES
- Norma afectada por
- 24/12/2019
- LE0000656266_20191224
DF 184/2019, de 10 Dic. Bizkaia (modificación de las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre)
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Coeficiente «CCL11-Frente a vías públicas» de la letra B) de la Norma 4 redactado por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 184/2019, 10 diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D. Foral 163/2013, de 3 de diciembre («B.O.B.» 23 diciembre).
LE0000518291_20191224Coeficiente «CCSC1. Apreciación o depreciación económica» de la Norma 4 redactado por el número Dos del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 184/2019, 10 diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D. Foral 163/2013, de 3 de diciembre («B.O.B.» 23 diciembre).
LE0000518291_20191224Norma 12 redactada por el número Tres del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 184/2019, 10 diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D. Foral 163/2013, de 3 de diciembre («B.O.B.» 23 diciembre).
LE0000518291_20191224
- 30/12/2016
- LE0000588088_20161230
DF 177/2016, de 20 Dic. Bizkaia (modificación del DF 163/2013, de 3 de Dic., y el DF 168/2014, de 16 Dic., de Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica)
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Artículo 3 redactado por el número Uno del artículo 1 de D Foral [BIZKAIA] 177/2016, 20 diciembre, por el que se modifican el D Foral 163/2013, 3 diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y el D Foral 168/2014, 16 diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica. («B.O.B.» 29 diciembre).
LE0000518291_20191224Número 1 del artículo 4 redactado por el número Dos del artículo 1 de D Foral [BIZKAIA] 177/2016, 20 diciembre, por el que se modifican el D Foral 163/2013, 3 diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y el D Foral 168/2014, 16 diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica. («B.O.B.» 29 diciembre).
LE0000518291_20191224Número 2 del artículo 4 redactado por el número Dos del artículo 1 de D Foral [BIZKAIA] 177/2016, 20 diciembre, por el que se modifican el D Foral 163/2013, 3 diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y el D Foral 168/2014, 16 diciembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica. («B.O.B.» 29 diciembre).
LE0000518291_20191224
- 30/12/2015
- LE0000565394_20151230
DF 206/2015 de 22 Dic. Bizkaia (modifica las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre)
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- Coeficiente «CCL6-Frente a vías públicas» del número 2 de la letra B) de la Norma 4 redactado por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 206/2015, 22 diciembre, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D Foral 163/2013, 3 diciembre («B.O.B.» 29 diciembre).LE0000518291_20191224
Norma 11 «Valores de repercusión del suelo» redactada por el número Tres del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 206/2015, 22 diciembre, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D Foral 163/2013, 3 diciembre («B.O.B.» 29 diciembre).LE0000518291_20191224
Último párrafo de la letra b) del número 8 de la Norma 10 suprimido por el número Dos del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 206/2015, 22 diciembre, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D Foral 163/2013, 3 diciembre («B.O.B.» 29 diciembre).LE0000518291_20191224
- 30/12/2014
- LE0000541745_20141230
DF 167/2014 de 16 Dic. Bizkaia (Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana)
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- Valor del coeficiente aplicable a la Clase V.4 Otras de viviendas y valor básico de suelo de referencia así como el valor del coeficiente aplicable a la Clase I.5 Varios usos del Coeficiente Regulador del Uso de la norma 11 redactados respectivamente por el número Uno y el número Dos del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 167/2014, 16 diciembre, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D Foral 163/2013, 3 diciembre («B.O.B.» 19 diciembre).LE0000518291_20191224
- 4/2/2014
- LE0000522392_20140204
D Foral 2/2014 de 28 Ene. Bizkaia (reglas especiales para determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas sector primario)
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- Tabla referente al Coeficiente CCC1. Antigüedad de la construcción de la Norma 7 del Anexo redactada por el número Uno de la disposición adicional tercera del D Foral [BIZKAIA] 2/2014, 28 enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario («B.O.B.» 3 febrero).LE0000518291_20191224
Coeficiente CCSC4.-Garajes de la norma 8 del Anexo redactado por el número Dos de la disposición adicional tercera del D Foral [BIZKAIA] 2/2014, 28 enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario («B.O.B.» 3 febrero).LE0000518291_20191224
Coeficiente CCSC6.-Planta de garaje de la norma 8 del Anexo redactado por el número Tres de la disposición adicional tercera del D Foral [BIZKAIA] 2/2014, 28 enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario («B.O.B.» 3 febrero).LE0000518291_20191224
Número 6 de la norma 10 del Anexo redactado por el número Cuatro de la disposición adicional tercera del D Foral [BIZKAIA] 2/2014, 28 enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario («B.O.B.» 3 febrero).LE0000518291_20191224
Número 7 de la norma 10 del Anexo redactado por el número Cuatro de la disposición adicional tercera del D Foral [BIZKAIA] 2/2014, 28 enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario («B.O.B.» 3 febrero).LE0000518291_20191224
El artículo 55.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria, entre otros medios, mediante la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale, la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, los precios medios en el mercado, las cotizaciones en mercados o cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.
Mediante el Decreto Foral 83/2012, de 24 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se unificó y actualizó el procedimiento para la valoración de los bienes inmuebles urbanos, recogiendo las normas de valoración referidas a todos los usos constructivos así como a los solares y suelos vacantes. Así mismo, partiendo del concepto del Valor Probable de Mercado, dichas Normas Técnicas de Valoración se pueden utilizar para calcular el Valor Mínimo Atribuible, el Valor Catastral, como medio de comprobación de valores y base para la realización de dictámenes periciales y, en su caso, para otras valoraciones con efectos fiscales.
Sin embargo, a lo largo del año de funcionamiento de las nuevas Normas Técnicas, se ha detectado la necesidad de realizar algunas modificaciones que perfeccionen sus resultados. De este modo, se han modificado los criterios de cálculo de las parcelas que no han agotado la edificabilidad prevista por el ordenamiento urbanístico vigente (parcelas subedificadas). El presente decreto foral, incorpora en la valoración de dichas parcelas, la edificabilidad potencial. Asimismo, introduce dos pequeñas modificaciones con el objetivo de ir mejorando la valoración automatizada de los bienes inmuebles.
Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, en reunión de 3 de diciembre de 2013,
SE DISPONE:
Artículo 1 Normas Técnicas de Valoración
Se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que figuran como Anexo al presente Decreto Foral.
Artículo 2 Estudios de mercado
Los estudios de mercado tendrán por objeto la recopilación, investigación y análisis de los datos económicos del mercado inmobiliario y servirán como soporte para la aplicación de las Normas Técnicas a las que se refiere el artículo anterior.
Dichos estudios se aprobarán por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas y serán de aplicación desde el 1 de enero del año siguiente al de su confección, a salvo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto Foral.



Artículo 3 Bienes de naturaleza urbana
A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los contemplados como tales en el artículo 7 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 4 Valor Probable de Mercado
1. El Valor Probable de Mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el resultante de la aplicación de las presentes Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
No obstante, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 118/2016, de 28 de mayo, las Ponencias de Valores podrán realizar en las presentes Normas Técnicas aquellas adaptaciones que se consideren precisas para el cálculo del valor catastral.

2. El Valor Catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el resultante de la corrección del Valor Probable de Mercado derivado de la Ponencia de Valores que corresponda, mediante la aplicación de un coeficiente modulador de referencia al mercado Rm, tal y como se describe en la Norma 9 del Anexo al presente Decreto Foral.

3. El Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el resultante de la corrección del Valor Probable de Mercado, mediante la aplicación de un coeficiente modulador de referencia al mercado K, tal y como se describe en la Norma 9 del Anexo al presente Decreto Foral.
4. Para el cálculo de otros valores fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se empleará el Valor Probable de Mercado, corregido mediante la aplicación de un coeficiente modulador de referencia al mercado K, tal y como se describe en la Norma 9 del Anexo, que podrá tomar diferentes valores según el objetivo fiscal de la valoración.
5. Cuando las especiales características de un inmueble no permitan su identificación con alguno de los usos definidos en las Normas Técnicas, ni su asimilación a las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Toda referencia hecha a las Normas Técnicas para determinar el Valor Mínimo Atribuible se entenderá realizada a las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Segunda
Con carácter excepcional, los Estudios de Mercado que se realicen consecuencia de la modificación del Presente Decreto Foral podrán ser, a diferencia del resto, de inmediata aplicación tras su confección.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan expresamente derogados el Decreto Foral 83/2012, de 24 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
LE0000481455_20120509
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el 30 de diciembre de 2013.
Segunda
Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
ANEXO
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS TÉCNICAS PARA LA VALORACIÓN A EFECTOS FISCALES DE LOS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA
Norma 1.- Metodología general.
1. Para el cálculo del valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes Normas Técnicas.
El valor derivado de los estudios de mercado realizados servirá de base para determinar los valores básicos del suelo y de la construcción.
Cuando no exista estudio de mercado por la escasa entidad del mismo, los técnicos de valoración inmobiliaria, mediante los estudios comparativos o análisis estadísticos que correspondan, establecerán los valores de referencia.
2. El valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana calculado según estas Normas Técnicas, estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones, excepto en los usos de garaje, trastero, solares y suelos vacantes que expresará directamente su valor, tal y como se refleja en la Norma 10.
3. En ningún caso el valor final del inmueble podrá ser inferior al valor que se obtendría si se valorara únicamente el suelo de la parcela sobre la que se encuentra ubicado.
4. Toda referencia hecha en estas Normas Técnicas a uso, clase, modalidad y categoría se entenderá referenciada a la tipificación recogida en la tabla «Cuadro marco de usos, clases, modalidades y categorías» de la Norma 12.
Norma 2.- Valores del suelo. Definiciones.
A los efectos de metodología de valoración, se definen las siguientes clases de valores de suelo:
- - El valor básico de suelo en zona para cada uso diferenciado (VBS), como el valor de repercusión por metro cuadrado construido del producto inmobiliario objeto de valoración. Dicho valor es el que servirá para el cálculo de los valores aplicables a cada finca y vendrá expresado en euros/m2.
- - El valor unitario de zona, obtenido a partir del valor de repercusión en zona o valor básico de suelo, en función de la edificabilidad, tal y como se recoge en la Norma 10.8 (VBS*E). Dicho valor es el que servirá para el cálculo de los valores aplicables a los solares y suelos vacantes, así como a las parcelas subedificadas, en los supuestos previstos en este Decreto Foral.
Norma 3.- Valoración del suelo.
Como norma general el suelo edificado se valorará por el valor de repercusión. El valor de repercusión del suelo en cada zona homogénea se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario, el importe de la construcción, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo Segundo de las presentes Normas Técnicas.
No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en este Decreto Foral, el valor de suelo edificado, se calculará por su valor unitario.
El valor de los solares y suelos vacantes se calculará por su valor unitario, tanto en función de las determinaciones del planeamiento vigente, como de las áreas económicas homogéneas de suelo definidas, y será la suma de los valores de las superficies parciales en que se subdividan dichos solares o suelos vacantes.
Norma 4.- Coeficientes correctores del valor del suelo.
A) Coeficientes correctores del valor del suelo edificado
Coeficiente CCS1.-Ascensor.
Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano (V.1), ubicadas en edificios que no posean ascensor, de acuerdo con la siguiente tabla:
Planta | Coeficiente |
< 2 | 1,000 |
2 | 0,950 |
3 | 0,900 |
4 | 0,800 |
5 | 0,750 |
6 | 0,700 |
Coeficiente CCS2.-Vivienda interior.
Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano en edificación cerrada consideradas como interiores por abrir todos sus huecos de luces a patios de parcela (no de manzana), de acuerdo a la siguiente tabla:
Planta | Coeficiente |
< 3 | 0,800 |
3 | 0,825 |
4 | 0,850 |
5 | 0,875 |
> 5 | 0,900 |
Coeficiente CCS3.-Pisos bajos .
Este coeficiente se aplica en función del uso característico y de la planta en la que se sitúe el elemento.
- - Uso V.1: Se aplicará a aquellas viviendas colectivas de carácter urbano, de acuerdo con la siguiente tabla:
Planta Coeficiente < PB 0,840 PB 0,880 1 0,920 >1 1,000 - - Uso I.2: Se aplicará a aquellos locales industriales situados en edificaciones con varias plantas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Planta Coeficiente < PB 0,800 PB 1,200 1 1,000 > 1 0,800 - - Usos C, E, T, I.5, B, K, R, P, D, Y.4: Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio, espectáculos y recreativos, turismo, industria I.5 (varios usos), beneficencia, sanidad, culturales, religiosos, edificios públicos-singulares, deportivos y a otros usos cuando se trate de anexos a equipamientos y dotaciones (Y.4) Tendrá los valores que se indican en la siguiente tabla:
Planta Coeficiente Sótano 0,500 Semisótano 0,800 Planta baja 1,000 Entreplanta 0,600 Planta primera 0,700 Planta segunda 0,650 Planta tercera a quinta 0,550 Planta superior a quinta 0,500 Entresuelo 0,600 - - Uso Y.3: Se aplicará a los anexos de viviendas de carácter rural y tendrá los valores que se indican en la siguiente tabla:
Planta Coeficiente Sótano 0,600 Semisótano 0,700 Planta baja 1,000 Planta primera 0,700 Superior a planta primera 0,500
Coeficiente CCS4.-Coeficiente de local interior.
Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio (C) que no tengan acceso desde la calle. Tendrá los siguientes valores:
Local | Coeficiente |
Acceso por otro bien inmueble | 0,750 |
Acceso por el portal del edificio | 0,800 |
Acceso por galería comercial y/o mercados | 0,900 |
Coeficiente CCS5.-Coeficiente de esquina.
Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio que den a más de una calle. Su valor será de 1,100.
Coeficiente CCS6.-Coeficiente de altura del local.
Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio (C) en función de la altura libre de los mismos medida entre el suelo y techo, entre forjados, sin tener en cuenta los elementos decorativos.
Altura | Coeficiente |
Hasta 2,25 m | 0,700 |
Superior a 2,25 m hasta 3,00 m | 0,850 |
Superior a 3,00 m hasta 5,00 m | 1,000 |
Superior a 5 m | 1,100 |
Coeficiente CCS7.-Coeficiente de situación respecto a rasante.
Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio en función de la diferencia de nivel existente entre la rasante de la calle y la parte inferior del local, tomada en el punto en que menor sea la misma.
Altura | Coeficiente |
< - 1,00 m | 0,850 |
- 1,00 m a 1,00 m | 1,000 |
> 1,00 m | 0,850 |
Cuando concurran dos o más coeficientes, de los considerados en este apartado, el coeficiente resultante nunca será inferior a 0,500, excepto para comercio en edificio exclusivo (C.1) en cuyo caso el mínimo se fija en 0,400.
B) Coeficientes correctores del valor de los solares y suelos vacantes
Serán de aplicación los siguientes coeficientes correctores:
- 1. Coeficientes excluyentes.
Se aplicará exclusivamente el menor, entre los que cumplan las condiciones previas, de los siguientes coeficientes:
- - CCL1: Parcela interior.
Se aplicará a los solares y suelos vacantes que estando rodeados por edificación consolidada no tengan acceso directo a vías públicas (S.2.1).
Se aplicará el coeficiente CCL1 = 0,500.
La aplicación se realizará a la superficie total del solar o suelo vacante.
- - CCL2: Aprovechamiento bajo rasante.
Se aplicará a los solares y suelos vacantes cuyo aprovechamiento edificatorio sea exclusivamente bajo rasante (S.1.1 y S.2.1).
Se aplicará el coeficiente CCL2 = 0,500.
La aplicación se realizará a las superficies parciales que cumplan la condición previa.
- - CCL3: Aprovechamiento agotado.
Se aplicará a los solares y suelos vacantes cuyo aprovechamiento edificatorio esté agotado (S.3.1).
Se aplicará el coeficiente CCL3 = 0,020.
La aplicación se realizará a las superficies parciales que cumplan la condición previa.
- 2. Coeficientes no excluyentes.
Se aplicarán los siguientes coeficientes:
- - CCL5: Superficie total.
Se aplicará a los solares y suelos vacantes en función de su superficie total (S.1.1., S.2.1., S.3.1., S.4.1.).
Se aplicarán los coeficientes:
Superficie Coeficiente CCL5 Hasta 200 m² 1,000 Superior a 200 m² y hasta 1000 m² 0,900 Más de 1000 m² y hasta 10.000 m² 0,800 Más de 10.000 m² y hasta 30.000 m² 0,750 Más de 30.000 m² y hasta 75.000 m² 0,700 Más de 75.000 m² 0,650 La aplicación se realizará a la superficie total del solar o suelo vacante.
- - CCL6: Frentes a vías públicas.
Se aplicará a los solares y suelos vacantes, que no hayan agotado su aprovechamiento, en función del número de frentes a vías públicas (S.1.1).
Se aplicarán los coeficientes:
Número de frentes Coeficiente CCL6 Más de dos frentes 1,150 Dos frentes 1,100 Un frente 1,000 La aplicación se realizará a la superficie total del solar o suelo vacante.
LE0000565394_20151230Coeficiente «CCL6-Frente a vías públicas» del número 2 de la letra B) de la Norma 4 redactado por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 206/2015, 22 diciembre, por el que se modifican las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante D Foral 163/2013, 3 diciembre («B.O.B.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2015
- - CCL7: Aprovechamiento privatizable.
Se aplicará a los suelos vacantes en función de las cesiones de aprovechamiento a que se encuentren obligados por el planeamiento vigente (S.4.1).
Se aplicará el coeficiente CCL7 = se aplicará un porcentaje de aprovechamiento privatizable de 0,85.
La aplicación se realizará a las superficies parciales según sus respectivos porcentajes.
Coeficiente CCL10.-Suelo sin desarrollar.
Se aplicará a suelos vacantes pendientes de desarrollo (tanto a suelo urbano como al suelo urbanizable que esté sin desarrollar), en función del aprovechamiento o edificabilidad que tengan asignado por el planeamiento vigente (S.4.1.).
Se aplicarán los coeficientes:
Aprovechamiento/Edificabilidad | Residencial | Industrial/Terciario/Comercio |
+1,30 m²/m² | 0,65 | 0,75 |
+0,80 m²/m² hasta 1,30 m²/m² | 0,60 | 0,70 |
+0,50 m²/m² hasta 0,80 m²/m² | 0,55 | 0,65 |
+0,30 m²/m² hasta 0,50 m²/m² | 0,50 | 0,60 |
Hasta 0,30 m²/m² | 0,45 | 0,55 |
Coeficiente CCL11. Cargas singulares:
Se aplicará a los solares o suelos vacantes (S.1.1., S.2.1., S.3.1., S.4.1.) en los que, con ocasión de la realización de valoraciones individualizadas, previa justificación técnica razonada, se aprecie la existencia de alguna o algunas de las cargas que se definen a continuación:
- - Arrendamientos: solares o suelos vacantes con contratos de arrendamiento vigentes y que, estando sujetos a prórroga forzosa, continúen arrendados tras el cambio de propietario.
- - Inedificabilidad temporal: solares o suelos vacantes afectados por circunstancias urbanísticas o legales debidamente justificadas en el momento de la valoración, inconcreción o incumplimiento urbanístico, falta de figura de desarrollo del planeamiento general, afectación por futuros viales, etc., por las que resulten inedificables.
- - Cargas económicas: suelos con cargas económicas debidamente justificadas en el momento de la valoración, conjuntos histórico-artísticos, falta de figura de reparto de beneficios y cargas, sistemas vinculados, etc.
Asimismo, el presente coeficiente podrá aplicarse, con ocasión de valoraciones individualizadas, cuando la persona técnica aprecie la necesidad de adecuar los resultados obtenidos por aplicación automatizada de las presentes Normas técnicas a la realidad del mercado inmobiliario por causas de apreciación o depreciación económica (alta demanda, inexistencia de otros productos similares, falta de mercado, caída en desuso.).
La aplicación se realizará a las superficies parciales en las que se aprecie la circunstancia o carga concreta.

Norma 5.- Valores de las construcciones. Definiciones.
1. A partir del valor básico de construcción (VBC), definido en euros/m2, al que se le aplicará el coeficiente que se asigna por el uso, clase, modalidad y categoría (CMCUC) que corresponda del cuadro recogido en la Norma 12, resultará un valor unitario en euros/m2 para cada tipo de construcción.
2. El valor de la construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el valor unitario y por los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en las Normas 7 y 8 que le fueran de aplicación.
3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.
Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100.
No se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.
Norma 6.- Valoración de las construcciones.
1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta los coeficientes que se asignan por el uso, clase, modalidad y categoría, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad y demás circunstancias contempladas en los coeficientes correctores definidos en las Normas 7 y 8 para su adecuación al mercado.
Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, los honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.
2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones automatizadas, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el cuadro al que se refiere la Norma 12.
La categoría de la construcción se calculará según su uso predominante aplicando las Normas 15, 16 y 17. En el caso de edificios de características constructivas especiales, los técnicos del Servicio de Catastro y Valoración establecerán las categorías individualizadamente.
Norma 7.- Coeficientes correctores del valor de las construcciones.
Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son los siguientes:
Coeficiente CCC1.-Antigüedad de la construcción .
El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva. Dicho coeficiente se obtendrá mediante la utilización de la tabla que figura a continuación, cuyo fundamento matemático es la siguiente expresión:
D = [1 - 1,5*d/(u*c*100)] t, donde d = 1- (t - 35)/350.
En la que:
- u: Uso predominante del edificio, adopta en la fórmula los siguientes valores:
- c: Calidad constructiva según categorías del cuadro de coeficientes; adopta en la fórmula los siguientes valores:
- t: Años transcurridos desde su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral.
En función de estas definiciones, el coeficiente CCC1 adopta los valores incluidos en la siguiente tabla:
Años completos | Residencial, Oficinas, Culturales, Religiosos, Edificios Públicos-Singulares y Otros Usos | Industrial, Comercio, Espectáculos y Recreativos, Turismo-Ocio y Hostelería, Beneficencia y Sanidad y Deportes. | ||||
Categorías | Categorías. | |||||
1 - 2 | 3 - 4 – 5 | 6 - 7 | 1 - 2 | 3 - 4 – 5 | 6 - 7 . | |
0-4 | 1,00 | 1,00 | 1,00 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
5-9 | 0,93 | 0,93 | 0,92 | 0,93 | 0,92 | 0,91 |
10-14 | 0,87 | 0,86 | 0,85 | 0,86 | 0,85 | 0,84 |
15-19 | 0,82 | 0,80 | 0,79 | 0,80 | 0,78 | 0,77 |
20-24 | 0,77 | 0,75 | 0,73 | 0,75 | 0,73 | 0,70 |
25-29 | 0,72 | 0,70 | 0,68 | 0,70 | 0,68 | 0,65 |
30-34 | 0,68 | 0,66 | 0,63 | 0,65 | 0,63 | 0,60 |
35-39 | 0,64 | 0,62 | 0,59 | 0,61 | 0,59 | 0,56 |
40-44 | 0,61 | 0,58 | 0,55 | 0,58 | 0,55 | 0,52 |
45-49 | 0,58 | 0,55 | 0,52 | 0,54 | 0,51 | 0,48 |
50-54 | 0,55 | 0,52 | 0,49 | 0,51 | 0,48 | 0,45 |
55-59 | 0,52 | 0,49 | 0,46 | 0,48 | 0,45 | 0,42 |
60 o más | 0,50 | 0,47 | 0,43 | 0,46 | 0,43 | 0,39 |

El período de antigüedad se expresará en años transcurridos desde el año de construcción, reconstrucción o rehabilitación integral del edificio, hasta el año en que se produzca la valoración.
Coeficiente CCC2.-Actividad.
Este coeficiente se aplicará únicamente a los bienes inmuebles de uso comercio. Se aplicará en función de la actividad para la que está preparado el local comercial, aún cuando no se esté desarrollando dicha actividad. En el caso de los bienes inmuebles de clase C1 que tengan más de una asignación de actividad por número de cargo el valor del coeficiente será 1.
Las actividades se clasificarán de acuerdo a la siguiente tabla y el coeficiente tomará el valor que para cada actividad se indica en la misma.
Abreviatura actividad | Actividad | Coeficiente |
AC | ACADEMIA | 0,900 |
AD | ADMINISTRACION | 1,000 |
AE | AUTO ESCUELA | 0,900 |
AG | AGENCIA TRANSPORTES | 0,850 |
AL | ALIMENTACION | 1,000 |
AM | ALMACEN | 0,750 |
AN | ANIMALES | 0,900 |
AR | PAJAR APEROS | 0,700 |
AS | ASESORIA | 1,000 |
AU | AUTOMOVILES | 1,050 |
AV | AGENCIAS DE VIAJES | 1,000 |
BA | BAR | 1,100 |
BE | BELLEZA Y ESTETICA | 1,050 |
BM | BICICLETAS Y MOTOCICLETAS | 0,900 |
BR | BRICOLAJE | 0,900 |
BZ | BAZAR | 0,950 |
CA | CAFETERIA | 1,150 |
CH | CHARCUTERIA | 1,050 |
CM | COMUNICACIÓN | 0,950 |
CO | COMPLEMENTOS | 1,000 |
CR | CARNICERIA | 1,200 |
CS | CONSTRUCCION | 0,850 |
CU | CULTURA | 1,000 |
CZ | CALZADOS | 0,900 |
DE | DECORACION | 1,000 |
DI | DIETETICA | 0,950 |
DP | DEPORTES | 0,950 |
DR | DROGUERIA | 0,900 |
DS | DESPACHO PROFESIONAL | 1,000 |
DT | DEPOSITOS | 0,800 |
EC | ELECTRODOMESTICOS | 1,050 |
EL | ELECTRICIDAD | 0,900 |
EN | ENSEÑANZA | 0,900 |
EP | ESPECTACULOS | 1,200 |
ES | ESTANCO | 0,850 |
ET | ELECTRONICA | 1,000 |
FA | FARMACIA | 1,000 |
FE | FERRETERIA | 0,900 |
FI | ENTIDADES FINANCIERAS | 1,400 |
FL | FLORISTERIA | 0,900 |
FO | FOTOGRAFIA | 0,950 |
FR | FRUTERIA | 0,950 |
FT | FOTOCOPISTERIA | 0,900 |
GC | GREMIOS CONSTRUCCION | 0,850 |
GI | GIMNASIO | 1,200 |
GO | GOLOSINAS | 0,900 |
GR | GARAJE | 0,750 |
GU | GUARDERIA | 0,950 |
HA | HOSTAL ALBERGUE | 1,150 |
HJ | HOGAR DE JUBILADOS | 1,000 |
HT | HOTEL | 1,300 |
ID | INDUSTRIA | 0,800 |
IF | INFORMATICA | 1,050 |
IL | ILUMINACION | 1,000 |
IM | IMPRENTA | 0,850 |
IN | INMOBILIARIA | 0,900 |
JO | JOYERIA | 1,300 |
JU | JUGUETERIA | 0,900 |
LE | LENCERIA | 0,950 |
LI | LIBRERÍA | 0,950 |
LO | LOTERIA Y APUESTAS | 1,150 |
LV | LONJA VACIA | 0,700 |
MA | MAQUINAS | 0,800 |
MB | MUEBLES | 0,950 |
MC | MUEBLES COCINA Y BAÑO | 1,000 |
ME | MERCERIA | 0,900 |
MO | MODA | 0,950 |
MR | MATERIALES CONSTRUCCION | 0,950 |
MT | MEDIOS TRANSPORTE | 0,950 |
MU | MUSICA Y APARATOS | 1,000 |
MV | MATERIALES VARIOS | 0,900 |
OF | OFICINA | 1,050 |
OH | OBJETOS HOGAR | 0,950 |
OP | OPTICA | 1,000 |
PA | PANADERIA | 0,900 |
PB | PUB DISCOTECA | 1,300 |
PE | PESCADERIA | 1,100 |
PF | PERFUMERIA | 0,950 |
PI | PINTURAS | 0,850 |
PL | PELUQUERIA | 0,900 |
PM | PROFESIONALES MEDICINA | 1,000 |
PR | PRENSA Y REVISTAS | 0,850 |
PS | PASTELERIA | 1,000 |
PV | PROFESIONALES VARIOS | 0,950 |
RC | RECAMBIOS | 0,900 |
RE | RESTAURANTE | 1,250 |
RG | REGALOS | 0,950 |
RV | PENDIENTE DE REVISION | 1,000 |
SA | SANIDAD | 1,000 |
SE | AGENCIA SEGUROS | 0,950 |
SO | ASOCIACIONES | 0,900 |
SR | SALON RECREATIVO | 0,900 |
SS | SERVICIOS SOCIALES | 0,950 |
ST | SERVICIOS TÉCNICOS | 0,900 |
SU | SUPERMERCADO | 1,100 |
TA | TALLER | 0,800 |
TE | TELEFONÍA | 0,900 |
TI | LIMPIEZA ROPA | 0,950 |
TJ | TEJIDOS | 0,850 |
TP | TAPICERÍA | 0,850 |
TR | TRASTERO | 0,750 |
TS | TRANSFORMADORES | 0,800 |
TX | TXOKO | 1,200 |
VD | AUDIO Y VIDEO | 1,050 |
VE | VESTIDO | 0,900 |
VT | VETERINARIA | 0,900 |
ZP | REPAR. CALZADO Y VESTIDO | 0,800 |
Coeficiente CCC3.-Estado de conservación.
Se aplicará a los edificios en función de su estado de conservación, según la tabla siguiente:
Estado de conservación | CCC3 |
1. Normal, construcciones que a pesar de su edad, no necesitan reparaciones importantes | 1,00 |
2. Regular, construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad | 0,85 |
3. Deficiente, construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad. Construcciones fuera de ordenación | 0,50 |
4. Ruinoso, construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina | 0,00 |
Norma 8.- Coeficientes correctores del valor del suelo y de las construcciones.
1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los bienes inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y de otras.
2. Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son los siguientes:
Coeficiente CCSC1. Apreciación o depreciación económica:
Este coeficiente se aplicará para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las Normas precedentes a la realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razones contrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso.
Este coeficiente podrá ser aplicado también para atender a distintas situaciones de mercado dentro de un mismo inmueble, como pudieran ser las variaciones de valor derivadas de sus características extrínsecas y/o intrínsecas (morfológicas, constructivas y/o funcionales).
El coeficiente CCSC1 definido en este apartado será siempre 1,000 cuando se trate de una valoración automatizada y tan solo se aplicará, previa justificación técnica razonada, cuando se trate de una valoración individualizada.

Coeficiente CCSC2.-Superficie superior o inferior.
- - Uso V: Se aplicará a aquellos bienes inmuebles de uso residencial cuya superficie construida sea inferior a 60 m2 o superior a 200 m2, de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie Coeficiente < 38 m² 1,400 ≥ 38 m² < 40 m² 1,350 ≥ 40 m² < 42 m² 1,300 ≥ 42 m² < 44 m² 1,250 ≥ 44 m² < 46 m² 1,200 ≥ 46 m² < 48 m² 1,150 ≥ 48 m² < 51 m² 1,100 ≥ 51 m² < 60 m² 1,050 ≥ 60 m² < 201 m² 1,000 ≥ 201 m² < 241 m² 0,950 ≥ 241 m² < 256 m² 0,900 ≥ 256 m² < 271 m² 0,850 ≥ 271 m² < 281 m² 0,800 ≥ 281 m² < 291 m² 0,750 ≥ 291 m² 0,700 - - Uso O: Se aplicará a aquellas oficinas cuya superficie construida sea inferior a 50 m2 o superior a 200 m2, de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie Coeficiente < 50 m² 1,100 ≥ 50 m² ≤ 200 m² 1,000 > 200 m² 0,900 - - Usos I, T: Se aplicará a los bienes inmuebles de uso industrial, así como a bienes inmuebles de uso turismo-ocio y hostelería, cuya superficie construida sea inferior a 500 m2 o superior a 1000 m2, de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie Coeficiente < 150 m² 1,300 ≥ 150 m² < 301 m² 1,200 ≥ 301 m² < 501 m² 1,100 ≥ 501 m² < 1001 m² 1,000 ≥ 1001 m² < 2001 m² 0,900 ≥ 2001 m² < 3001 m² 0,800 ≥ 3001 m² < 5001 m² 0,700 ≥ 5001 m² 0,600 - - Uso C.2, E.2: Se aplicará a los bienes inmuebles de uso comercio en edificio no exclusivo, así como para los de espectáculos y recreativos en edificio no exclusivo, cuya superficie construida sea inferior a 50 m2 o superior a 100 m2, de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie Coeficiente < 25 m² 1,250 ≥ 25 m² < 31 m² 1,200 ≥ 31 m² < 36 m² 1,150 ≥ 36 m² < 41 m² 1,100 ≥ 41 m² < 51 m² 1,050 ≥ 51 m² < 101 m² 1,000 ≥ 101 m² < 121 m² 0,950 ≥ 121 m² < 141 m² 0,900 ≥ 141 m² < 161 m² 0,850 ≥ 161 m² < 201 m² 0,800 ≥ 201 m² < 251 m² 0,750 ≥ 251 m² 0,700 - - Uso Y.3: Se aplicará a los anexos a viviendas de carácter rural cuya superficie construida sea igual o superior a 50 m2, de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie Coeficiente < 50 m² 1,000 ≥ 50 m² ≤ 100 m² 0,850 > 100 m² 0,700 - - Usos C.1, D, E.1, B, K, R, P, Y.4: Se aplicará a los edificios con uso comercio en edificio exclusivo, deportivo, de espectáculos y recreativos en edificio exclusivo, beneficencia y sanidad, culturales, religiosos y públicos-singulares, así como a otros usos cuando se trate de anexos a equipamientos y dotaciones, cuya superficie construida sea igual o superior a 300 m2, según la siguiente tabla:
Superficie Coeficiente < 300 m² 1,000 ≥ 300 m² < 1.001 m² 0,900 ≥ 1.001 m² < 3.001 m² 0,800 ≥ 3.001 m² < 5.001 m² 0,700 ≥ 5.001 m² 0,600
Coeficiente CCSC3.-Trastero.
Se aplicará exclusivamente a los trasteros, de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie | Coeficiente |
< 4 m² | 1,300 |
≥ 4 m² < 5 m² | 1,200 |
≥ 5 m² < 6 m² | 1,100 |
≥ 6 m² < 7 m² | 1,000 |
≥ 7 m² < 8 m² | 0,900 |
≥ 8 m² < 9 m² | 0,850 |
≥ 9 m² < 10 m² | 0,800 |
≥ 10 m² < 11 m² | 0,750 |
≥ 11 m² | 0,700 |
Coeficiente CCSC4.-Garajes.
Se aplicará exclusivamente a los garajes anexos a viviendas de carácter urbano (Y.1.2.), de acuerdo con el siguiente criterio:
- a) Considerando la superficie de parcela tipo de 13 metros cuadrados, sin tener en cuenta al considerar la misma los caminos de rodadura, muros de cierre, etc. y el cuadro de aplicación será:
Superficie Coeficiente. < 9 m2 0,500 . ≥ 9 m2 < 11 m2 0,750 . ≥ 11 m2 < 21 m2 1,000 . ≥ 21 m2 < 30 m2 1,500 . ≥ 30 m2 C= [S/13]. Siendo:
- b) Considerando en el cálculo de la superficie los caminos de rodadura, muros de cierre, etc., la parcela tipo sería de 25 m2 y el cuadro de aplicación será:
Superficie Coeficiente. < 15 m2 0,500 . ≥ 15 m2 < 25 m2 0,750 . ≥ 25 m2 < 35 m2 1,000 . ≥ 35 m2 < 50 m2 1,500 . ≥ 50 m2 C= [S/25]. Siendo:
En las valoraciones individualizadas, cuando se trate de parcelas de garaje cerradas, se le aplicará además un coeficiente de 1,100 en todos los casos.

Coeficiente CCSC5.-Relación entre superficie y fachada.
Será de aplicación solamente en los bienes inmuebles de uso comercio en edificio no exclusivo (C.2) y ponderará la disponibilidad del local con una mayor o menor longitud de la fachada en relación con su superficie.
Tendrá como valor máximo 1,150 y como valor mínimo 0,800 y se obtendrá de acuerdo con la siguiente expresión matemática:
CCSC5=1,150 + 0,01*(5 - R).
Donde:
R= Es el resultado de dividir la superficie o la suma de superficies, en caso de tratarse de varios locales unidos, entre la suma de todas las longitudes de las fachadas del local o locales.
Coeficiente CCSC6.-Planta de garaje.
Se aplicará exclusivamente a los garajes anexos a viviendas de carácter urbano (Y.1.2.) de acuerdo con el siguiente criterio:
Planta | Coeficiente. |
-2 | 0,950 . |
-3 | 0,900 . |
-4 | 0,850 . |
≤ -5 | 0,800 . |
Para el resto de plantas el coeficiente será 1,000

Norma 9.- Coeficientes moduladores de referencia con el mercado.
1. En la Norma 1 de las presentes Normas Técnicas, se establece que para el cálculo de la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes Normas Técnicas.
2. Por otra parte se recoge en la Norma 13 que los estudios de mercado, junto con los demás análisis socioeconómicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio de Catastro y Valoración, servirán de referencia a los valores obtenidos automatizadamente.
Coeficiente Rm.-Coeficiente modulador de referencia con el mercado para el cálculo del valor catastral.
En las valoraciones llevadas a cabo para obtener el valor catastral, se establece un coeficiente modulador de referencia con el mercado Rm, cuyo valor será aprobado mediante Orden Foral.

Coeficiente K.-Coeficiente modulador de referencia con el mercado para otras valoraciones con efectos fiscales.
En las valoraciones llevadas a cabo para obtener el Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana así como en todas aquellas valoraciones de carácter fiscal amparadas por las presentes Normas Técnicas, con excepción de las valoraciones realizadas para el cálculo del valor catastral, se establece un coeficiente modulador de referencia con el mercado K, cuyo valor para cada impuesto será aprobado mediante Orden Foral.

CAPÍTULO SEGUNDO
CUADRO MARCO DE VALORES DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES
Norma 10.- Metodología general.
1. La realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable.
2. En este sentido se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo, referido a los usos residencial, industria y comercio, a las que se asignarán un valor básico de repercusión de suelo por cada uso diferenciado. Estas áreas económicas homogéneas del suelo servirán de base para el resto de los usos a los que se les asignará un valor básico de repercusión del suelo específico para cada modalidad, según lo establecido en la Norma 11.
3. as áreas económicas homogéneas del suelo delimitan zonas geográficas con las que el mercado inmobiliario, en su componente suelo, tiene unas características similares que permiten obtener una modulación de su comportamiento.
En general, los municipios contarán con varias áreas económicas homogéneas dentro de su ámbito geográfico, si bien existirán municipios con una única área homogénea, para cada uso diferenciado, que abarcará todo el término municipal.
4. Una vez definidas las áreas económicas homogéneas que correspondan, se desarrollará todo el proceso definido en el Capítulo Primero.
5. Para la obtención del Valor Probable de Mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:
V = 1,40 *[Vs+Vc]*S
En la que:
- V = Valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
- 1,40: coeficiente fijo que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.
- Vs = Valor del suelo, en euros/m2.
- Vc = Valor de la construcción, en euros/m2.
- S = Superficie construida del objeto, en m2.
6. En cuanto al uso trastero, se designarán unas áreas homogéneas con la asignación de un valor expresado en euros/ m2.
En este caso, el valor probable de mercado se obtendrá directamente del valor asignado corregido por los coeficientes CCC3 definido en la Norma 7 y CCSC1 y CCSC3 definidos en la Norma 8.

7. Asimismo se designarán unas áreas homogéneas referidas al uso garaje, a las cuales se les asignará un valor expresado en euros.
En este caso, el valor probable de mercado se obtendrá directamente del valor asignado corregido por los coeficientes CCC3 definido en la Norma 7 y CCSC1, CCSC4 y CCSC6 definidos en la Norma 8.

8. El valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrá del siguiente modo:
- a) V=1,40*[(VBS*CCS)+(VBC*CMCUC*CCC)]*CCSC*S
En la que:
- V = Valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
- VBS = Valor básico de zona, en euros/m2.
- VBC = Valor básico de la construcción, en euros/m2.
- CCS = Coeficientes correctores del suelo.
- CCC = Coeficientes correctores de la construcción.
- CCSC = Coeficientes correctores del suelo y de la construcción.
- CMCUC = Coeficiente modulador de la construcción según usos y categorías.
- S = Superficie construida del objeto, en m2.
Cuando se trate de parcelas subedificadas previamente al cálculo del valor probable de mercado del inmueble de que se trate, se compararán el valor del suelo (Vs) obtenido según el método general establecido en el presente apartado y el valor del suelo imputado al inmueble, calculado según lo dispuesto en el apartado b) para solares y suelos vacantes (V).
El cálculo del valor probable de mercado se realizará teniendo en cuenta como valor del suelo el mayor de los dos valores referidos en el párrafo anterior.
A estos efectos, se consideran parcelas subedificadas todas aquellas parcelas que no alcancen el límite de edificación permitido por el planeamiento urbanístico vigente.
- b) El valor de los solares y suelos vacantes o, en su caso, cada una de las superficies parciales en que se subdividan, se calculará aplicando la siguiente expresión:
V = VBS * E * CCL * S
En la que:
- V = Valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
- VBS = Valor básico de zona, en euros/m2.
- E = Edificabilidad, en m2 susceptibles de construcción / m2 de suelo.
- CCL = Coeficientes correctores del valor de los solares y suelos vacantes.
- S = Superficie a valorar, expresada en m2.
La edificabilidad aplicada será, en orden de prevalencia, la siguiente:
- - La definida por el planeamiento vigente.
- - La media existente en el área homogénea de planeamiento si fuera conocida.
En defecto de las anteriores:
...
LE0000565394_20151230
9. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrán del siguiente modo:
VC = Rm* V
En la que:
- VC = Valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana expresado en euros.
- Rm = Coeficiente modulador de referencia al mercado para el valor catastral.
- V = Valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
10. El valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrá del siguiente modo:
VMA= K* V
En la que:
- VMA = Valor mínimo atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
- K = Coeficiente modulador de referencia al mercado.
- V = Valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
11. Para el cálculo de otras valoraciones con efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se aplicará la siguiente fórmula:
VFA= K* V
En la que:
- VFA = Valor fiscal asignado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, según cada tributo, expresado en euros.
- K = Coeficiente modulador de referencia al mercado, aprobado para cada tributo.
- V = Valor probable de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, expresado en euros.
Norma 11.- Valores de repercusión de suelo.
Los valores básicos de repercusión de suelo (VBS) referidos a los usos residencial, industria y comercio, asignados a las áreas económicas homogéneas del suelo según lo dispuesto en la Norma 10 servirán de referencia para el cálculo del valor básico del suelo para el resto de los usos, aplicando los coeficientes CRU y CRZ que les correspondan en las siguientes tablas:
- A. Coeficiente CRU-Construcciones: Coeficiente Regulador de Uso
Uso Clase Modalidad VBS de Referencia Coeficiente CRU V. RESIDENCIAL V.1. VIVIENDAS COLECTIVAS DE CARÁCTER URBANO V.1.1. EN EDIFICACIÓN ABIERTA Viviendas 1,00 V.1.2. EN MANZANA CERRADA V.2. VIVIENDAS UNIFAMILIARES CON CARÁCTER URBANO V.2.1. EN EDIFICACIÓN AISLADA V.2.2. EN MANZANA O ADOSADA V.3 VIVIENDAS DE CARÁCTER RURAL V.3.1 USO EXCLUSIVO VIVIENDA V.3.2 VIVIENDA PAREADA O ADOSADA V.4 OTRAS VIVIENDAS V.4.1 VIVIENDAS PREFABICADAS, BUNGALOWS Viviendas 0,80 V.4.2 RESTO VIVIENDAS D. DEPORTES D.1 CUBIERTOS D.1.1 DEPORTES POLIVALENTES Oficinas/Comercio 0,70 D.1.2 RESTO DEPORTES D.1.3 SERVICIOS DE APOYO A USOS DEPORTIVOS D.2 DESCUBIERTOS D.2.1 DEPORTES VARIOS Vivienda 0,01 D.2.2 PISCINAS D.2.3 CAMPINGS D.2.4 CAMPOS DE GOLF E. ESPECTACULOS Y RECREATIVOS E.1 EN EDIFICIO EXCLUSIVO E.1.1 ESTADIOS - PLAZAS DE TOROS Oficina / Comercio 0,70 E.1.2 VELODROMOS - HIPODROMOS - AUDITORIOS E.1.3 CENTROS DE OCIO Y RECREATIVOS Comercio 0,90 E.1.4 CINES - SALAS DE FIESTAS - DISCOTECAS E.1.5 TEATROS E.2 EN EDIFICIO NO EXCLUSIVO E.2.1 SALAS DE FIESTAS - DISCOTECAS - CINES - TEATROS E.2.2 CENTROS DE OCIO Y RECREATIVOS T. TURISMO - OCIO Y HOSTELERIA T.1 CON RESIDENCIA T.1.1 HOTELES - APARTHOTELES Oficina 1,00 T.1.2 RESTO HOSPEDAJE T.2 SIN RESIDENCIA EN EDIFICIO EXCLUSIVO T.2.1 RESTAURANTES Comercio 0.90 T.2.2 BARES - CAFETERIAS - SOCIEDAD GASTRONOMICAS T.2.3 CASINOS - CLUBS SOCIALES - BINGOS T.2.4 EXPOSICIONES - CONGRESOS Oficina / Comercio 0.70 B. SANIDAD Y BENEFICIENCIA B.1 SANITARIOS CON CAMAS B.1.1 SANATORIOS - CLINICAS Oficina / Comercio 0,70 B.1.2 HOSPITALES B.2 SANITARIOS VARIOS B.2.1 AMBULATORIOS - LABORATORIOS B.2.2 BALNEARIOS - CASAS DE BAÑOS B.3 BENEFICIENCIA Y/O ASISTENCIA B.3.1 CON RESIDENCIA B.3.2 SIN RESIDENCIA K. CULTURALES K.1 CON RESIDENCIA K.1.1 INTERNADOS - RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS Oficina / Comercio 0,70 K.1.2 COLEGIOS MAYORES K.2 SIN RESIDENCIA K.2.1 ENSEÑANZA Y SERVICIOS K.2.2 BIBLIOTECAS - MUSEOS - CENTROS DE ARTE R. RELIGIOSOS R.1 EN EDIF, EXCLUSIVO R.1.1 CONVENTOS - SEMINARIOS - CENTROS PARROQUIALES Oficina / Comercio 0,70 R.1.2 CENTROS DE CULTO R.2 VARIOS R.2.1 OTROS EN EDIFICIO NO EXCLUSIVO R.2.2 CEMENTERIOS P. PUBLICOS - SINGULARES P.1 HISTORICO - ARTISTICOS P.1.1 MONUMENTALES Oficina / Comercio 0,70 P.1.2 AMBIENTALES Ó TIPICOS P.2 DE CARÁCTER OFICIAL P.2.1 ADMINISTRATIVOS y REPRESENTATIVOS P.2.2 SERVICIOS PUBLICOS P.3 DE CARÁCTER ESPECIAL P.3.1 PENITENCIARIOS - MILITARES - CENTROS POLICIALES I. INDUSTRIAL I.1 UNA PLANTA I.1.1 ALMACENES Industria 1,00 I.1.2. FÁBRICAS I.1.3. TALLERES I.1.4 EDIFICIO GARAJES Y APARCAMIENTOS I.2 VARIAS PLANTAS I.2.1. ALMACENES I.2.2 FÁBRICAS I.2.3. TALLERES I.2.4 EDIFICIO GARAJES Y APARCAMIENTOS I.3 SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADOS I.3.1 EDIFICIOS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y TRANSPORTES Industria 1,00 I.3.3 ANDENES CUBIERTOS - ANEXOS DE LAS ESTACIONES I.4 EDIFICIOS SINGULARES I.4.1 DEPOSITOS DE GASES Industria 0,50 I.4.2 SILOS- DEPOSITOS DE SÓLIDOS Y LIQUIDOS I.5 VARIOS USOS I.5.1 TERCIARIO Oficina 0,90 I.6 ANEXOS I.6.1 SERVICIOS DE APOYO A USOS INDUSTRIALES Industria 1,00 C. COMERCIAL C.1 EN EDIFICIO EXCLUSIVO C.1.1 EN UNA PLANTA Comercio 0,90 C.1.2 EN VARIAS PLANTAS C.1.3 MERCADOS C.1.4 HIPERMECADOS Y SUPERMECADOS C.2 EN EDIFICIO NO EXCLUSIVO C.2.1. LOCALES COMERCIALES Comercio 1,00 C.2.2.GALERÍAS COMERCIALES Comercio 0,80 C.2.3 MERCADOS - PUESTOS C.2.4 HIPERMECADOS Y SUPERMECADOS Y. OTROS USOS Y.1 ANEXOS A VIVIENDAS Y OTROS USOS DE CARÁCTER URBANO Y.1.1. TRASTEROS* Trastero - Y.1.2. GARAJES* Garajes - Y.1.3 SOTANOS SIN DISTRIBUIR Vivienda 0,40 Y.1.4 JARDINES -ESPACIOS LIBRES Vivienda 0,01 Y.2 VIALES, URBANIZACION INTERIOR E INFRAESTRUCTURAS Y.2.1 ZONAS URBANIZADAS - MARQUESINAS Vivienda 0,02 Y.2.2 ACCESOS - VIALES Y.2.3 REDES Y EQUIPOS DE SERVICIOS Industria 0,70 Y.3 ANEXOS A VIVIENDA DE CARACTER RURAL Y.3.1 EDIFICIO Y/O LOCAL OTROS USOS Vivienda 0,40 Y.4 ANEXOS A EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES Y.4.1 GARAJES Y TRASTEROS EN PLANTA Y/O LOCAL Oficina / Comercio 0,50 Y.4.2 SERVICIOS DE APOYO 0,70 Y.4.3 EDIFICIO Y/O LOCAL INSTALACIONES -ALMACENES O. OFICINAS O.1. EN EDIFICIO EXCLUSICO O.1.1. OFICINAS MÚLTIPLES Oficina 1,00 O.1.2. OFICINAS UNITARIAS O.1.3. BANCA Y SEGUROS O.2. EN EDIFICIO NO EXCLUSIVO O.2.1. EN EDIFICIO CON VIVIENDAS O.2.2. EN EDIFICIO CON INDUSTRIAS O.2.3. BANCA Y SEGUROS - B. Coeficiente CRU-Solares: Coeficiente Regulador de Uso
Uso Clase/Modalidad Uso de planeamiento VBS de Referencia Coeficiente CRU S. SOLARES S.1.1 S.2.1 S.3.1 RESIDENCIAL Vivienda 0,90 COMERCIO Comercio 0,90 INDUSTRIA Industria 0,90 TERCIARIO Oficina 0,85 SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS Oficina/Comercio 0,65 GARAJE (EXCLUSIVO BAJO RASANTE) Vivienda 0,40 S.4.1 RESIDENCIAL Vivienda 0,85 COMERCIO Comercio 0,85 INDUSTRIA Industria 0,85 TERCIARIO Oficina 0,80 En la tabla A y B, cuando se indican dos valores VBS de Referencia, se toma el menor.
- Coeficiente CRZ.-Coeficiente Regulador de Zona:
Factor de localización, en función del municipio, de aplicación a edificaciones de carácter rural V3, especiales V4 y anexos Y3 y al suelo urbano sin desarrollar y urbanizable sectorizado, tipificado como S41.
Los coeficientes aplicables al VBS de referencia, son:
Ámbito de aplicación Zona 1 Zona 2 Zona 3 Zona 4 Construcciones V3, V4, Y3 en no urbanizable 0,90 0,80 0,70 0,60 Construcciones V3, V4, Y3 en urbano/urbanizable-sectorizado
Suelo S41 en urbanizable-sectorizado
1,00 0,90 0,80 0,70 Suelo S41 en urbano 1,00 1,00 0,90 0,80 Zona 1 Zona 2 Zona 3 Zona 4 Barrika Abanto Zierbena Abadiño Artzentales Berango Alonsotegi Ajangiz Galdames Bilbao Amorebieta-Etxano Amoroto Karrantza Harana Derio Arrigorriaga Arakaldo Lanestosa Erandio Bakio Arantzazu Turtzioz Getxo Barakaldo Areatza Gorliz Basauri Arrankudiaga Leioa Bermeo Arratzu Loiu Berriz Arrieta Plentzia Busturia Artea Sondika Durango Atxondo Sopelana Ea Aulesti Zamudio Elantxobe Balmaseda Elorrio Bedia Ermua Berriatua Etxebarri Dima Forua Ereño Fruniz Errigoiti Galdakao Etxebarria Gamiz-Fika Garay Gatika Gizaburuaga Gautegiz Arteaga Gordexola Gernika-Lumo Gueñes Ibarrangelu Ispaster Igorre Izurtza Iurreta Kortezubi Larrabetzu Lemoa Laukiz Mallabia Lekeitio Mañaria Lemoiz Markina-Xemein Lezama Mendata Maruri-Jatabe Morga Mendexa Munitibar Meñaka Muskiz Mundaka Muxika Mungia Nabarniz Murueta Orozko Ondarroa Otxandio Ortuella Sopuerta Portugalete Ubide Santurtzi Urduña-Orduña Sestao Zaldibar Sukarrieta Zalla Trapagaran Zeanuri Ugao-Miraballes Zeberio Urduliz Ziortza-Bolibar Zaratamo Zierbena

Norma 12. Valor atribuible a las construcciones:
El valor unitario en euros/m2 o euros/m3, en su caso, para cada tipo de construcción se obtendrá aplicando el valor básico de la construcción VBC, el coeficiente CMCUC, que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda según la siguiente tabla.
Cuadro marco de usos, clases, modalidades y categorías: Coeficientes CMCUC
Uso | Clase | Modalidad | Categorías | ||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |||
V. RESIDENCIAL | V.1. Viviendas colectivas de carácter urbano | V.1.1. En edificación abierta | 1,45 | 1,30 | 1,15 | 1,05 | 0,95 | 0,80 | 0,70 |
V.1.2. En manzana cerrada | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 1,00 | 0,90 | 0,75 | 0,65 | ||
V.2. Viviendas unifamiliares con carácter urbano | V.2.1. En edificación aislada | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,05 | 0,95 | 0,75 | 0,65 | |
V.2.2. En manzana o adosada | 1,75 | 1,45 | 1,20 | 1,00 | 0,90 | 0,70 | 0,60 | ||
V.3. Viviendas de carácter rural | V.3.1. Uso exclusivo vivienda | 1,65 | 1,40 | 1,20 | 1,00 | 0,85 | 0,65 | 0,40 | |
V.3.2. Vivienda pareada o adosada | 1,60 | 1,35 | 1,15 | 0,95 | 0,80 | 0,60 | 0,35 | ||
V.4. Otras viviendas | V.4.1. Viviendas prefabricadas, bungalows | 1,35 | 1,15 | 1,00 | 0,85 | 0,70 | 0,55 | 0,30 | |
V.4.2. Resto viviendas | 1,15 | 1,00 | 0,85 | 0,70 | 0,55 | 0,40 | 0,25 | ||
I. INDUSTRIAL |
I.1. Una planta | I.1.1. Almacenes | 0,60 | 0,55 | 0,50 | 0,45 | 0,40 | 0,35 | 0,25 |
I.1.2. Fabricas | 0,65 | 0,60 | 0,55 | 0,50 | 0,45 | 0,40 | 0,30 | ||
I.1.3. Talleres | 0,65 | 0,60 | 0,55 | 0,50 | 0,45 | 0,40 | 0,30 | ||
I.1.4. Edificio garajes y aparcamientos | 0,45 | 0,42 | 0,38 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | 0,20 | ||
I.2. Varias plantas | I.2.1. Almacenes | 0,40 | 0,37 | 0,33 | 0,30 | 0,27 | 0,24 | 0,20 | |
I.2.2. Fabricas | 0,45 | 0,42 | 0,38 | 0,35 | 0,32 | 0,29 | 0,25 | ||
I.2.3. Talleres | 0,45 | 0,42 | 0,38 | 0,35 | 0,32 | 0,29 | 0,25 | ||
I.2.4. Edificio garajes y aparcamientos | 0,50 | 0,48 | 0,45 | 0,40 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | ||
I.3. Servicios de transporte privados | I.3.1. Edificios de las estaciones de servicios y transportes | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 0,90 | 0,70 | 0,50 | 0,35 | |
I.3.3. Andenes cubiertos – Anexos de las estaciones | 0,45 | 0,42 | 0,38 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | 0,20 | ||
I.4. Edificios singulares | I.4.1. Depósitos de gases (m³) | 0,55 | 0,50 | 0,45 | 0,40 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | |
I.4.2. Silos- Depósitos de sólidos y líquidos (m³) | 0,35 | 0,30 | 0,25 | 0,20 | 0,18 | 0,15 | 0,12 | ||
I.5. Varios usos | I.5.1. Terciario | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 0,90 | 0,70 | 0,50 | 0,35 | |
I.6. Anexos | I.6.1. Servicios de apoyo a usos industriales | 1,15 | 1,00 | 0,85 | 0,70 | 0,55 | 0,40 | 0,25 | |
O. OFICINAS | O.1. En edificio exclusivo | O.1.1. Oficinas múltiples | 1,75 | 1,55 | 1,35 | 1,20 | 1,05 | 0,90 | 0,80 |
O.1.2. Oficinas unitarias | 1,90 | 1,70 | 1,50 | 1,30 | 1,15 | 1,00 | 0,90 | ||
O.1.3. Banca y seguros | 2,10 | 1,85 | 1,60 | 1,35 | 1,20 | 1,05 | 0,90 | ||
O.2. En edificio no exclusivo | O.2.1. En edificio con viviendas | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 1,00 | 0,90 | 0,75 | 0,65 | |
O.2.2. En edificio con industrias | 0,65 | 0,60 | 0,55 | 0,50 | 0,45 | 0,40 | 0,30 | ||
O.2.3. Banca y seguros | 1,90 | 1,70 | 1,50 | 1,30 | 1,15 | 1,00 | 0,90 | ||
C. COMERCIAL |
C.1. En edificio exclusivo | C.1.1. En una planta | 2,15 | 1,85 | 1,55 | 1,35 | 1,15 | 0,85 | 0,55 |
C.1.2. En varias plantas | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | ||
C.1.3. Mercados | 1,80 | 1,60 | 1,40 | 1,15 | 0,90 | 0,70 | 0,45 | ||
C.1.4. Hipermercados y Supermercados | 1,60 | 1,40 | 1,20 | 1,00 | 0,80 | 0,60 | 0,40 | ||
C.2. En edificio no exclusivo | C.2.1. Locales comerciales | 1,35 | 1,20 | 1,10 | 1,00 | 0,90 | 0,80 | 0,70 | |
C.2.2. Galerías comerciales | 1,50 | 1,30 | 1,20 | 1,10 | 1,00 | 0,85 | 0,70 | ||
C.2.3. Mercados - Puestos | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 0,90 | 0,70 | 0,50 | 0,35 | ||
C.2.4. Hipermercados y Supermercados | 1,35 | 1,20 | 1,05 | 0,85 | 0,65 | 0,45 | 0,30 | ||
B. SANIDAD Y BENEFICIENCIA | B.1. Sanitarios con camas | B.1.1. Sanatorios - Clínicas | 2,45 | 2,10 | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,00 | 0,70 |
B.1.2. Hospitales | 2,60 | 2,25 | 1,90 | 1,60 | 1,40 | 1,15 | 0,85 | ||
B.2. Sanitarios varios | B.2.1. Ambulatorios - Laboratorios | 2,20 | 1,85 | 1,60 | 1,35 | 1,15 | 0,85 | 0,60 | |
B.2.2. Balnearios - Casas de baños | 2,25 | 1,95 | 1,65 | 1,40 | 1,20 | 0,90 | 0,60 | ||
B.3. Beneficencia y/o asistencia | B.3.1. Con residencia | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | |
B.3.2. Sin residencia | 1,65 | 1,40 | 1,20 | 1,00 | 0,85 | 0,65 | 0,40 | ||
D. DEPORTES |
D.1. Cubiertos | D.1.1. Deportes polivalentes | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 |
D.1.2. Resto deportes | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 0,90 | 0,70 | 0,50 | 0,35 | ||
D.1.3. Servicios de apoyo a usos deportivos | 1,60 | 1,40 | 1,20 | 1,00 | 0,80 | 0,60 | 0,40 | ||
D.1.4. Piscinas | 2,30 | 2,05 | 1,85 | 1,65 | 1,40 | 1,15 | 0,90 | ||
D.2. Descubiertos | D.2.1. Deportes varios | 0,60 | 0,50 | 0,40 | 0,30 | 0,20 | 0,15 | 0,10 | |
D.2.2. Piscinas | 0,75 | 0,65 | 0,55 | 0,45 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | ||
D.2.3. Campings | 0,15 | 0,13 | 0,11 | 0,08 | 0,06 | 0,04 | 0,02 | ||
D.2.4. Campos de golf | 0,040 | 0,035 | 0,027 | 0,020 | 0,015 | 0,010 | 0,005 | ||
E. ESPECTACULOS Y RECREATIVOS |
E.1. En edificio exclusivo | E.1.1. Estadios - Plazas de toros | 2,20 | 1,85 | 1,60 | 1,35 | 1,15 | 0,85 | 0,60 |
E.1.2. Velódromos - Hipódromos - Auditorios | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | ||
E.1.3. Centros de ocio y recreativos | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | ||
E.1.4. Cines - Salas de fiestas - Discotecas | 2,25 | 1,95 | 1,65 | 1,40 | 1,20 | 0,90 | 0,60 | ||
E.1.5. Teatros | 2,50 | 2,15 | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,00 | 0,70 | ||
E.2. En edificio no exclusivo | E.2.1. Salas de fiestas – Discotecas – Cines - Teatros | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | |
E.2.2. Centros de ocio y recreativos | 1,60 | 1,40 | 1,20 | 1,00 | 0,80 | 0,60 | 0,40 | ||
K. CULTURALES | K.1. Con residencia | K.1.1. Internados – Residencias universitarias | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 |
K.1.2. Colegios mayores | 2,20 | 1,85 | 1,60 | 1,35 | 1,15 | 0,85 | 0,60 | ||
K.2. Sin residencia | K.2.1. Enseñanza y servicios | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,05 | 0,90 | 0,65 | 0,45 | |
K.2.2. Bibliotecas - Museos - Centros de arte | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | ||
P. PUBLICOS - SINGULARES | P.1. Histórico - Artísticos | P.1.1. Monumentales | 2,50 | 2,15 | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,00 | 0,70 |
P.1.2. Ambientales o típicos | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | ||
P.2. De carácter oficial | P.2.1. Administrativos y representativos | 2,25 | 1,95 | 1,65 | 1,40 | 1,20 | 0,90 | 0,60 | |
P.2.2. Servicios públicos | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,05 | 0,90 | 0,65 | 0,45 | ||
P.3. De carácter especial | P.3.1. Penitenciarios – Militares – Centros policiales | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | |
R. RELIGIOSOS | R.1. En edificio exclusivo | R.1.1. Conventos - Seminarios - Centros parroquiales | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,05 | 0,90 | 0,65 | 0,45 |
R.1.2. Centros de culto | 2,75 | 2,40 | 2,05 | 1,70 | 1,45 | 1,20 | 0,90 | ||
R.2. Varios | R.2.1. Otros en edificio no exclusivo | 1,40 | 1,25 | 1,10 | 0,90 | 0,70 | 0,50 | 0,35 | |
R.2.2. Cementerios | 0,26 | 0,22 | 0,17 | 0,13 | 0,09 | 0,06 | 0,03 | ||
T. TURISMO - OCIO Y HOSTELERIA | T.1. Con residencia | T.1.1. Hoteles - Aparthoteles | 2,45 | 2,10 | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,00 | 0,70 |
T.1.2. Resto hospedaje | 2,20 | 1,85 | 1,60 | 1,35 | 1,15 | 0,85 | 0,60 | ||
T.2. Sin residencia en edificio exclusivo | T.2.1. Restaurantes | 2,20 | 1,85 | 1,60 | 1,35 | 1,15 | 0,85 | 0,60 | |
T.2.2. Bares - Cafeterías | 2,00 | 1,75 | 1,50 | 1,30 | 1,10 | 0,80 | 0,50 | ||
T.2.3. Casinos - Clubs sociales - Bingos | 2,45 | 2,10 | 1,80 | 1,50 | 1,25 | 1,00 | 0,70 | ||
T.2.4. Exposiciones – Congresos | 2,25 | 1,95 | 1,65 | 1,40 | 1,20 | 0,90 | 0,60 | ||
Y. OTROS USOS |
Y.1. Anexos a viviendas de carácter urbano | Y.1.1. Trasteros | 0,80 | 0,70 | 0,60 | 0,50 | 0,40 | 0,30 | 0,20 |
Y.1.2. Garajes | 0,80 | 0,70 | 0,60 | 0,50 | 0,40 | 0,30 | 0,20 | ||
Y.1.3. Sótanos sin distribuir | 0,65 | 0,55 | 0,45 | 0,40 | 0,30 | 0,25 | 0,15 | ||
Y.1.4. Jardines -Espacios libres | 0,14 | 0,12 | 0,10 | 0,07 | 0,06 | 0,04 | 0,02 | ||
Y.2. Viales, urbanización interior e infraestructuras | Y.2.1. Zonas urbanizadas - Marquesinas | 0,22 | 0,17 | 0,13 | 0,09 | 0,07 | 0,05 | 0,03 | |
Y.2.2. Accesos – Viales | 0,26 | 0,22 | 0,17 | 0,13 | 0,09 | 0,06 | 0,03 | ||
Y.2.3. Redes y equipos de servicios | 0,65 | 0,55 | 0,45 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | 0,20 | ||
Y.3. Anexos a vivienda de carácter rural | Y.3.1. Edificio y/o local otros usos | 0,65 | 0,55 | 0,45 | 0,40 | 0,30 | 0,25 | 0,15 | |
Y.4. Anexos a equipamientos y dotaciones | Y.4.1. Garajes y trasteros en planta y/o local | 0,70 | 0,60 | 0,50 | 0,45 | 0,35 | 0,30 | 0,25 | |
Y.4.2. Servicios de apoyo | 1,60 | 1,40 | 1,20 | 1,00 | 0,80 | 0,60 | 0,40 | ||
Y.4.3. Edificio y/o local instalaciones -Almacenes | 0,90 | 0,75 | 0,65 | 0,50 | 0,45 | 0,35 | 0,25 | ||
S. SOLARES Y SUELOS VACANTES |
Solares y suelos vacantes | S.1.1. Solares y suelos vacantes | — | — | — | — | — | — | — |
S.2.1. Solares y suelos vacantes rodeados por edificación consolidada que no tengan acceso directo a vías públicas | — | — | — | — | — | — | — | ||
S.3.1. Solares y suelos vacantes cuyo aprovechamiento edificatorio está agotado | — | — | — | — | — | — | — | ||
S.4.1. Suelos vacantes pendientes de desarrollo |

CAPÍTULO TERCERO
CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES
Norma 13.- Criterios utilizados en los estudios del mercado inmobiliario
Los estudios de mercado, junto con los demás análisis socioeconómicos realizados conforme a los criterios establecidos por el Servicio de Catastro y Valoración, servirán de referencia a los valores obtenidos automatizadamente.
Estos estudios, serán definidos por el Servicio de Catastro y Valoración y garantizarán la referencia que con el mercado deben tener todas las valoraciones automatizadas que se realicen al amparo de estas Normas Técnicas.
Norma 14.- Clasificación del suelo
1. Para establecer los valores del suelo se tomará como base el estudio de mercado realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia, referido a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio, a partir del cual se obtendrá un valor de repercusión de suelo para cada zona dentro de cada término municipal.
2. En el Servicio de Catastro y Valoración existirá un documento en el cual se incluirán los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, con el objeto de comprobar la relación de los valores obtenidos en aplicación de las presentes Normas Técnicas con los valores de mercado.
Norma 15.- Clasificación de las construcciones de viviendas y de oficinas
1. Para la obtención de las categorías de viviendas y de oficinas, se parte de un estudio y análisis exhaustivo de todas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogido dentro de la Base de Datos de Catastro.
2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:
Viviendas, oficina | Puntos | |
Portero | Automático | 1 |
Vídeo-portero, físico | 2 | |
Calefacción | Tiene | 2 |
Número de baños | Un baño | 1 |
Dos baños | 2 | |
Tres o más de tres baños | 3 | |
Cerramiento | Enfoscados y revocos | 1 |
Caravista y plaqueta de calidad media | 2 | |
Caravista y plaqueta de alta calidad | 3 | |
Piedra y muro cortina | 4 | |
Carpintería exterior | Madera y hierro | 1 |
Madera de Guinea y aluminio s/color | 2 | |
PVC, aluminio anodizado o lacado | 3 | |
Portal | Amplitud poca o media | 1 |
Amplitud grande | 2 | |
Suelo de terrazo o similar | 1 | |
Suelo de mármol, granito o similar | 2 | |
Ascensor | Número viviendas/Número ascensores | |
— Hasta | 15 3 | |
— De 16 a 25 | 2 | |
— Más de 25 | 1 |
3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en los siguientes cuadros:
Uso | Clase | Puntos | Categoría de construcción |
V | 1 | < 5 | 7 |
O | 1 | 5-8 | 6 |
O | 2 | 9-11 | 5 |
O | 3 | 12-14 | 4 |
15-18 | 3 | ||
19-20 | 2 | ||
> 20 | 1 | ||
V | 2 | < 5 | 7 |
5-6 | 6 | ||
7-8 | 5 | ||
9-10 | 4 | ||
11-13 | 3 | ||
14-16 | 2 | ||
> 16 | 1 | ||
V | 3 | <3 | 7 |
V | 4 | 3-5 | 6 |
6-8 | 5 | ||
9-11 | 4 | ||
12-14 | 3 | ||
15-17 | 2 | ||
>17 | 1 |
Norma 16.- Clasificación de las construcciones industriales
1. Para la obtención de las categorías industriales se parte de un estudio y análisis, análogo al desarrollado en la Norma anterior, de todas las edificaciones cuyo uso predominante sea el referido y todo ello se encuentra recogido dentro de la Base de Datos de Catastro.
2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:
Industria | Puntos | |
Edificación | Cerrada | 1 |
Solera | Hormigón | 1 |
Otro tipo | 2 | |
Altura libre | < 7 metros | 1 |
≥ 7 metros | 2 | |
Estructura | Metálica, hormigón | 1 |
Cerramiento exterior | Raseo, bloque, otros acabados sencillos | 1 |
Bloque de buena calidad, chapa lacada | 2 | |
Luz de cercha | < 11 metros | 1 |
≥11 metros | 2 | |
Luz de forjados | < 7 metros | 1 |
≥ 7 metros | 2 | |
Grúa puente | < 8 Tn | 1 |
≥ 8 Tn | 2 | |
Elevadores | < 1.001 Kg. | 1 |
≥ 1.001 Kg. | 2 | |
Acceso rodado a plantas | 3 |
3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en los siguientes cuadros:
Uso | Clase | Puntos | Categoría de construcción |
I | 1 | < 7 | 7 |
I | 2 | 7 | 6 |
8-9 | 5 | ||
10 | 4 | ||
11 | 3 | ||
12 | 2 | ||
> 12 | 1 | ||
I | 3 | < 4 | 7 |
I | 5 | 4 | 6 |
I | 6 | 5 | 5 |
6-7 | 4 | ||
8-9 | 3 | ||
10 | 2 | ||
>10 | 1 |
Teniendo en cuenta las peculiaridades constructivas de las edificaciones singulares uso/clase I.4, en tanto no se pueda determinar su categoría en función de su volumen, se determinará individualizadamente.
Norma 17.- Clasificación de las construcciones con uso de espectáculos y recreativos, turismo-ocio y hostelería, beneficencia y sanidad, culturales, religiosos, públicos-singulares, comercio en edificio exclusivo y deporte
1. Para la obtención de las categorías del resto de usos (E, T, B, K, R, P, C.1, D) se parte de un estudio y análisis, análogo al desarrollado en las Normas anteriores, de todas las edificaciones cuyo uso predominante sea el de referencia, recogiéndose, todo ello, en las fichas de edificio que figura en la Base de Datos de Catastro.
2. Los elementos que han servido de base, con su puntuación correspondiente, son los siguientes:
Otros usos | Puntos | |
Cerramientos | Enfoscados y revocos | 1 |
Caravista y plaqueta de calidad media | 2 | |
Caravista y plaqueta de alta calidad | 3 | |
Piedra y muro cortina | 4 | |
Carpintería exterior | Madera y hierro | 1 |
Madera de Guinea y aluminio s/color | 2 | |
PVC, aluminio anodizado o lacado | 3 | |
Ascensor | Tiene | 2 |
Calefacción | Tiene | 2 |
Aire acondicionado | Tiene | 2 |
Instalaciones | Medias | 1 |
Buenas | 2 | |
Especiales | 3 | |
Turismo | Hotel | 2 |
Hostal | 1 | |
Motel | 1 | |
Pensión | 1 | |
Apartamentos | 1 | |
Apartahotel | 2 | |
Bungalows | 1 | |
Estrellas | 1 | 1 |
2 | 2 | |
3 | 3 | |
4 | 4 | |
5 | 5 | |
Edif. Singular | Sí | 2 |
Edif. Histórico | Sí | 2 |
Monumento Protegido | Sí | 2 |
3. La categoría de construcción resultante, en función del uso y la clase correspondiente, se detalla en los siguientes cuadros:
Uso Clase | Puntos | Categoría de construcción |
D | <3 | 7 |
B | 3-4 | 6 |
E | 5-6 | 5 |
T.2 | 7-9 | 4 |
B | 10-12 | 3 |
K | 13-15 | 2 |
R | >15 | 1 |
P | ||
C.1 | ||
T.1 | <4 | 7 |
4-6 | 6 | |
7-10 | 5 | |
11-13 | 4 | |
14-17 | 3 | |
18-22 | 2 | |
>22 | 1 |
CAPÍTULO CUARTO
OTRAS VALORACIONES
Norma 18.- Valoración de los bienes inmuebles con fijación administrativa de precio
Cuando exista un inmueble con fijación administrativa del precio máximo de venta, dicha valoración será la que se tome como valor comprobado, al amparo de las presentes Normas Técnicas.
Para la aplicación de lo antes expuesto se exige la prueba del precio máximo de venta, para lo cual será necesario aportar certificación acreditativa del mismo expedida por el órgano competente, referida al 1 de enero del año en que se produjo el acto que motive la valoración, así como la fecha de terminación del régimen de protección a que estuviese acogido el inmueble.