Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 177/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Decreto Foral 103/2013, de 23 de julio, por el que se regula la prestación económica de asistencia personal
- Órgano DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL
- Publicado en BOB núm. 238 de 13 de Diciembre de 2013
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Artículo Único
- DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, declara el derecho subjetivo a los servicios sociales, garantizando el carácter universal de las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales cuya provisión deberán garantizar las administraciones públicas. En tal sentido, el artículo 22.3 recoge las prestaciones económicas dentro del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha venido a regular las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
En el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, la prestación económica de asistencia personal está regulada actualmente por el Decreto Foral 103/2013, de 23 de julio, que es modificada por el presente Decreto Foral a efectos de exigir sólo intereses de demora en los supuestos de reclamación de cantidades indebidamente percibidas sólo hasta la fecha de cumplimiento en plazo por las personas interesadas de las obligaciones recogidas en la normativa aplicable; asimismo se modifica el artículo referente a la determinación de la cuantía de la prestación en el sentido que el pago en ¤/día, sólo será aplicable en aquellas mensualidades en que el derecho a la prestación no se corresponde con el mes completo.
Por lo expuesto, a propuesta de la diputada foral de Acción Social, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de fecha 10 de diciembre
SE DISPONE:
Artículo Único
Modificar el artículo 8 y 17 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 103/2013, de 23 de julio, por el que se regula la prestación económica de asistencia personal, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 8 Determinación de la cuantía de la prestación
1. El importe máximo de la prestación de las personas valoradas como dependientes en grado III, grado II y grado I con 40 a 49 puntos, será el fijado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia. El importe máximo de la prestación de las personas reconocidas como dependientes en grado I con 25 a 39 puntos valoradas con un grado de discapacidad, igual o superior, al 33%, será el determinado, para las personas valoradas en grado I con 40 a 49 puntos de dependencia.
2. A la cuantía máxima vigente para cada ejercicio, se le aplicará un coeficiente reductor, atendiendo a la capacidad económica de la persona beneficiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Nivel de ingresos anuales | Coeficiente reductor |
Hasta 20.000,00 € | 0% |
De 20.000,01 a 39.999,99 € | 10% |
De 40.000,00 a 59.999,99 € | 20% |
De 60.000,00 euros en adelante | 25% |
El coeficiente reductor podrá ser modificado anualmente, en cada ejercicio económico para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas y sociales.
3. A la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará el coeficiente reductor que corresponda, según la persona beneficiaria sea a la vez usuaria de los siguientes servicios:
- - Servicio de Atención Diurna, Centro de día público o Centro Ocupacional, se aplicara un coeficiente reductor del 25%.
- - Servicio de Atención Residencial en horario igual o inferior a 16 horas, se aplicara un coeficiente reductor del 25%.
- - Servicio de Atención Residencial en horario igual o inferior a 16 horas con Atención Diurna, o Centro Ocupacional, se aplicará un coeficiente reductor del 50%.
4. De la cuantía de la prestación económica resultante tras la aplicación, en su caso, de los coeficientes reductores de los apartados anteriores, se deducirán las siguientes prestaciones:
- - El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139-4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- - El complemento de asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 ( artículo 182 bis 2.c del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
- - El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva ( artículo 145-6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
- - El subsidio de ayuda a tercera persona LISMI ( Artículo 12-2 c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, LISMI).
Asimismo, en el caso de que la persona beneficiaria sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, se procederá a realizar la correspondiente deducción.
5. La cuantía que proceda reconocer a la persona beneficiaria por aplicación de las reglas anteriores, en ningún caso será inferior al 25 por 100 de la cuantía máxima correspondiente a su grado y puntos de dependencia, establecida anualmente.
6. La capacidad económica de la persona beneficiaria se determinará atendiendo a su nivel de ingresos, de acuerdo a lo establecido en los siguientes apartados.
Para la determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria, se tendrán en cuenta los ingresos contemplados en el modelo 190 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a retenciones e ingresos a cuenta (en concreto, los derivados de pensiones, subsidios u otro tipo de prestaciones similares), así como los ingresos del capital mobiliario, que consten en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
No se tendrán en consideración para determinar el nivel de ingresos, las cuantías de las prestaciones recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre que den lugar a deducciones en la cuantía de la prestación económica, esto es las correspondientes a los complementos de gran invalidez; asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%; necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva y subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos ( LISMI), así como las cuantías de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
Si los datos fiscales de la persona solicitante de la prestación económica no constasen en el Departamento de Hacienda y Finanzas en el momento de solicitar o revisar la prestación, el Departamento de Acción Social podrá recabar dichos datos a la Administración competente o bien requerir a la persona interesada para que los aporte.
En el caso de no acreditar los datos económicos solicitados se computará como nivel de ingresos anuales 60.000,00 euros.
Si como consecuencia de la resolución de una solicitud inicial o de una revisión de la prestación, se asignase un nivel de ingresos anuales de 60.000,00 euros por no aportar la documentación requerida, si se aporta con posterioridad y de la misma se deriva una variación en la cuantía de la prestación, ésta se devengará al mes siguiente de dicha comunicación.
En las concesiones de prestación económica con fecha anterior al segundo trimestre del ejercicio en curso, la determinación de la cuantía de la prestación se fijará en base a los datos que consten en el Departamento de Hacienda y Finanzas, en el momento de emitir la resolución de la concesión.
En el supuesto de que la persona beneficiaria viera incrementados o minoradas las rentas o ingresos inicialmente previstos, de los que pudiere derivarse la modificación de la cuantía de la prestación económica que viniere percibiendo, podrá solicitar en cualquier momento la revisión de su expediente.
7. La prestación económica de asistencia personal será abonada en euros día (¤/día), en aquellas mensualidades en que el derecho a la prestación no se corresponde con el mes completo, para cuyo cálculo se multiplicara el importe mensual de la prestación por 12 y se dividirá entre el número de días anuales.
En el resto de mensualidades la prestación será abonada por una cuantía fija, fijada conforme a lo establecido en los apartados anteriores. En todo caso, las cuantías máximas serán las fijadas por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia.
8. En ningún caso la cuantía de la ayuda será superior al coste de la contratación de la asistencia personal efectuada.»
«Artículo 17 Prestaciones indebidamente percibidas
Cuando por cualquier causa se derive una percepción indebida deberá reintegrarse, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito por transcurso del plazo de cuatro años de conformidad con lo preceptuado en la Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria.
En el caso en el que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o en cuantía indebida de la prestación, la resolución que lo determine declarará la obligación de reintegrarlos junto con los intereses generados desde el momento en que se produjo el pago.
Los intereses de demora generados en virtud de derechos públicos de naturaleza no tributaria, regulados en la Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria, sólo serán exigibles hasta la fecha en que las personas interesadas hayan cumplido con las obligaciones y en los plazos que se recogen en la normativa aplicable.»

DISPOSICIONES FINALES
El presente Decreto Foral entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».