NORMA FORAL 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 98 de 24 de Mayo de 2016
- Vigencia desde 25 de Mayo de 2016
Sumario
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NORMA FORAL 4/2016, DE 18 DE MAYO, DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
- PREÁMBULO.
- Artículo 1 Naturaleza del impuesto
- Artículo 2 Hecho imponible y supuestos de no sujección
- Artículo 3 Exenciones
- Artículo 4 Sujeto pasivo
- Artículo 5 Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad
- Artículo 6 Base imponible
- Artículo 7 Cuota íntegra y cuota líquida
- Artículo 8 Tipo de gravamen
- Artículo 9 Bonificaciones obligatorias
- Artículo 10 Bonificaciones y recargos potestativos
- Artículo 11 Devengo y período impositivo
- Artículo 12 Gestión tributaria del impuesto
- Artículo 13 Ámbito competencial
- DISPOSICIONES ADICIONALES.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES.
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 18 de mayo de 2016, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
NORMA FORAL 4/2016, DE 18 DE MAYO, DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
PREÁMBULO.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Bizkaia. Este impuesto local es un tributo de exacción obligatoria y está considerado como la piedra angular del sistema tributario local por constituir una de las principales fuentes de recaudación de los ayuntamientos.
La Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ha regulado, durante sus más de veinticinco años de vigencia, no solo este impuesto de ámbito local sino también la materia relativa al catastro inmobiliario del Territorio Histórico de Bizkaia. Sin una sistemática clara y tomando como punto de engarce entre ambas materias la determinación de la base imponible del IBI mediante la aplicación del valor catastral de los bienes inmuebles, dicha Norma Foral regulaba, junto con este impuesto local, el Catastro Inmobiliario Foral y establecía el procedimiento de fijación, revisión, modificación y actualización de los valores catastrales.
Su amplia vigencia en el tiempo, que ha propiciado la incorporación de múltiples y relevantes modificaciones en su contenido, destacando en materia catastral la operada por la Norma Foral 7/2003, de 26 de marzo, de reforma del régimen de tributación local, y la necesidad de conceder un ámbito propio a cada una de estas materias, que aunque inevitablemente conectadas responden a principios diferentes, aconseja la aprobación de instrumentos normativos autónomos para su regulación. Así, el contenido de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, quedará desdoblado, por una parte, en la presente Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, por otra, en la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
La presente Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que consta de 13 artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, resulta ser continuista con la normativa anterior, destacando algunas novedades importantes, además de correcciones técnicas y de carácter terminológico, que son consecuencia directa del desdoblamiento de estas materias y de su adecuación al marco básico y común establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Entre las novedades cabe citar la modificación de la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de una tercera categoría de bienes, los bienes de características especiales, junto a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza rústica, en la nueva Norma Foral del Catastro Inmobiliario, quedando diferenciados además, de manera transitoria, por el tipo de gravamen que les es de aplicación, como consecuencia de que el procedimiento de revisión de los valores catastrales correspondientes a esta tercera categoría de bienes va a ser abordado en una fase posterior.
Asimismo, se sistematiza y ordena la materia de exenciones y bonificaciones, distinguiendo entre las bonificaciones obligatorias y las bonificaciones potestativas, en relación a las cuales se faculta a los ayuntamientos su establecimiento mediante las correspondientes ordenanzas fiscales. En el ámbito de las potestativas, se introducen asimismo algunas novedades, como la incorporación de una nueva bonificación para la titularidad temporal sobre las parcelas de los aparcamientos municipales para residentes, la ampliación del ámbito de aplicación de la relacionada con programas de vivienda vacía autonómicos, forales o municipales o el aumento del porcentaje de bonificación de la cuota del impuesto en el supuesto inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.
Indudablemente lo más destacable de la Norma Foral es la nueva configuración y determinación del tipo de gravamen que se encuentra directamente vinculado con los valores catastrales que entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, como consecuencia de la aprobación por parte de la Diputación Foral de Bizkaia de nuevas ponencias para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica. Por este motivo, se establece un tipo mínimo de gravamen para los bienes de naturaleza urbana y otro para los bienes de naturaleza rústica, ambos inferiores a los vigentes en la anterior normativa, al objeto de compensar el incremento de los valores catastrales. Asimismo, se establece un tipo máximo por cada una de las dos categorías de bienes inmuebles, lo que permite proporcionar a los ayuntamientos, como órganos titulares y gestores del impuesto, las herramientas necesarias para gestionar sus recursos municipales.
Al mismo tiempo, se recoge la posibilidad de que los ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al máximo según los usos en el supuesto de bienes de naturaleza urbana, con la finalidad de dotar a los mismos de los medios adecuados para profundizar en el ejercicio de la autonomía municipal.
En cuanto al tipo a aplicar en el devengo de 2017, los ayuntamientos que opten por que la Diputación Foral de Bizkaia, simultáneamente a la modificación de los nuevos valores catastrales, informe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los nuevos tipos de gravamen para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, deberán aprobarlos provisionalmente y comunicarlos a la Diputación Foral de Bizkaia antes del 1 de julio de 2016. De esta forma, los sujetos pasivos quedarán informados de la incidencia de los nuevos valores catastrales en la determinación de la cuota líquida del Impuesto.
Finalmente, a los ayuntamientos, que a 1 de enero de 2017 no hayan aprobado y publicado los tipos de gravamen para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica aplicables en 2017, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, que establece la aplicación de manera automática y supletoria de los tipos de gravamen que garanticen la misma presión fiscal global derivada de este impuesto en el ejercicio 2016, diferenciados por usos urbanos dentro de los límites establecidos en el artículo 8 de la presente Norma Foral.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Artículo 1 Naturaleza del impuesto
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Bizkaia, en los términos establecidos en esta Norma Foral.
Artículo 2 Hecho imponible y supuestos de no sujección
1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:
- a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- b) De un derecho real de superficie.
- c) De un derecho real de usufructo.
- d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
- a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los y las usuarias.
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b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
- - Los de dominio público afectos a uso público.
- - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a una o un tercero mediante contraprestación.
- - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a una o un tercero mediante contraprestación.
Artículo 3 Exenciones
1. Estarán exentos los siguientes bienes inmuebles:
- a) Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
- b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
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c) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud, siempre que no se trate de especies de crecimiento rápido.
- d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.
- e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución.
- f) Los de la Cruz Roja Española y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
- g) Los de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.
- h) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
- i) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
- j) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los y las empleadas, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
- k) Los bienes inmuebles cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos, en los que estén enclavados.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
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a) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2 del
artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada
Ley 7/1990, de 3 de julio.
Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados o inventariados, que reuniendo los requisitos que determina la citada Ley estén incluidos dentro de los regímenes de protección especial o de protección media. Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.
- b) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.
- c) Los bienes inmuebles en los que se realicen exclusivamente actividades sociales, siempre y cuando dicha exención fuera acordada por el ayuntamiento correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Los ayuntamientos podrán establecer, por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine por ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los rústicos, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 de esta Norma Foral.
En el supuesto de que las ordenanzas fiscales de los ayuntamientos no establezcan la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, la misma se establecerá en seis euros.
Artículo 4 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
Cuando la condición de contribuyente recaiga en varios o varias concesionarias, cada uno lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los y las concesionarias de formalizar las declaraciones a que se refiere la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar al Departamento de Hacienda y Finanzas la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.
Cuando el o la propietaria tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto de la misma el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el o la contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos públicos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales están obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o arrendataria, cesionario o cesionaria del derecho de uso.
3. Tratándose de bienes pro indiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que constará identificada con su Número de Identificación Fiscal.
En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales del resto de los y las obligadas al pago.
No podrá dividirse la cuota tributaria en aquellos supuestos que, como consecuencia de la misma resulten cuotas inferiores a la cuota mínima que, a estos efectos haya establecido el ayuntamiento respectivo en el caso de que este gestione el impuesto, o inferior a la que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de esta Norma Foral en el caso de que el ayuntamiento haya delegado su gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Norma Foral.
4. Tratándose de bienes cuya titularidad sea común a los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales o comunicación foral de bienes o a los miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores, en todo caso se practicará una sola liquidación y no procederá la división de la cuota del tributo.
Artículo 5 Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
A estos efectos, los notarios y notarias solicitarán información y advertirán a los y las comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por este impuesto asociadas al inmueble que se transmite, y sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario Foral. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6 Base imponible
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se regula en la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 7 Cuota íntegra y cuota líquida
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 9 y 10 de esta Norma Foral.
Artículo 8 Tipo de gravamen
1. El tipo de gravamen mínimo será el 0,02 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,05 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica, y el máximo será el 0,60 por 100 para los urbanos y el 0,50 por 100 para los rústicos.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos dentro de los siguientes límites:
- - Hasta el 3,00 por 100 para usos de Industria (I).
- - Hasta el 2,00 por 100 para usos de Comercio (C).
- - Hasta el 1,00 por 100, con un único tipo, para el resto de usos, excepto Residencial (V) y Otros usos (Y).
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, para la determinación de los usos urbanos se estará a lo dispuesto en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
3. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos sólo podrán aplicarse como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
4. Cuando excepcionalmente se lleven a cabo fijaciones o revisiones sucesivas y no simultáneas de los valores catastrales, o modificaciones de los valores catastrales de una parte importante de los inmuebles del municipio, los ayuntamientos respectivos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
5. Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.
En aquellos supuestos en los que la gestión de este impuesto se ejerza directamente por la Diputación Foral de Bizkaia, los ayuntamientos fijarán los tipos de gravamen con un máximo de cuatro decimales.
Artículo 9 Bonificaciones obligatorias
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los y las interesadas con la declaración de alta de obra nueva, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este apartado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo 10 Bonificaciones y recargos potestativos
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.
2. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota del impuesto a favor de inmuebles situados en Conjuntos Monumentales, Históricos, Cascos o Espacios Culturales, siempre y cuando los y las titulares del inmueble tengan obligación de mantener la estructura, fachada, cubierta u otros elementos análogos.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del «Programa de Vivienda Vacía» o de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.
6. Las ordenanzas fiscales podrán establecer una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.
7. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto derivada de la titularidad, sobre las parcelas de los aparcamientos municipales para residentes, del derecho a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Norma Foral, durante el periodo que se establezca.
8. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo se exigirá a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota de este impuesto.
Se presumirá que un inmueble de uso residencial constituye residencia de su o sus ocupantes cuando a fecha de devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así conste en el padrón del municipio donde radique.
A efectos de la aplicación del presente recargo, se tendrán en cuenta los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única junto con la misma.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado.
Artículo 11 Devengo y período impositivo
1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 12 Gestión tributaria del impuesto
1. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral que se formará anualmente para cada término municipal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral. Cuando la formación de dicho Padrón corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, estará a disposición de los Ayuntamientos respectivos y al mismo se dará acceso a los interesados en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.
2. Concluido el plazo de exposición al público del Padrón catastral y resueltos los recursos y/o reclamaciones, los ayuntamientos confeccionarán los correspondientes recibos y aprobarán las listas cobratorias comprensivas de las liquidaciones que se incluirán en aquéllos, todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.
3. En los supuestos en que la Diputación Foral de Bizkaia tenga asumida por delegación la función de confeccionar los recibos y aprobar las listas cobratorias, éstas estarán a disposición de los ayuntamientos y a las mismas se dará acceso a los y las interesadas en la página de Internet de la Diputación Foral de Bizkaia, a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.
4. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
Artículo 13 Ámbito competencial
1. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al ayuntamiento del término municipal en que radiquen los bienes sujetos al impuesto.
2. En concreto, corresponden a los ayuntamientos la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
3. Los ayuntamientos podrán delegar en la Diputación Foral de Bizkaia todas o algunas de las funciones descritas en los dos apartados anteriores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera Tipos de gravamen para 2017
1. Los ayuntamientos que opten por que la Diputación Foral de Bizkaia, simultáneamente a la modificación de los nuevos valores catastrales, informe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aplicación de los nuevos tipos de gravamen para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, deberán aprobarlos provisionalmente y comunicarlos a la Diputación Foral de Bizkaia antes del 1 de julio de 2016.
2 Los ayuntamientos, en cuyos términos municipales finalice el procedimiento de revisión catastral sin haberse aprobado nuevos tipos de gravamen para los bienes de naturaleza urbana y/o rústica antes del 1 de enero de 2017, aplicarán de manera directa y automática los tipos de gravamen que resulten:
-
a) Para los bienes de naturaleza urbana, de la fórmula siguiente:
Tgn = PC(n-1)* tcg(n-1)/ PC(n).
Donde:
PC(n-1) es el importe del Padrón Catastral de bienes de naturaleza urbana del año de la ponencia.
tg(n-1) es el tipo de gravamen en vigor en cada Ayuntamiento en el año de la ponencia.
PC(n) es el importe del Padrón Catastral de bienes de naturaleza urbana derivado de la aplicación de las nuevas ponencias aprobadas.
Con el objeto de establecer los cuatro tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos, dentro de los límites establecidos en el artículo 8 de la presente Norma Foral, la fórmula se aplicará para cada uno de los usos urbanos señalados en dicho artículo.
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b) Para los bienes de naturaleza rústica, de la fórmula siguiente:
Tgn = PC(n-1)* tg(n-1)/ PC(n).
Donde:
PC(n-1) es el importe del Padrón Catastral de bienes de naturaleza rústica del año de la ponencia.
tg(n-1) es el tipo de gravamen en vigor en cada ayuntamiento en el año de la ponencia.
PC(n) es el importe del Padrón Catastral de bienes de naturaleza rústica derivado de la aplicación de las nuevas ponencias aprobadas.
3. Los tipos de gravamen resultantes de las fórmulas del apartado anterior se mantendrán en vigor en tanto los ayuntamientos afectados no acuerden nuevos tipos.
4. Cada ayuntamiento publicará los tipos de gravamen resultantes de la aplicación de las fórmulas en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y dará cuenta de los mismos a la Diputación Foral de Bizkaia.
Segunda Parejas de hecho
A los efectos de la presente Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Tercera Modificación de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 10%.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los periodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo anterior.».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Única Bienes inmuebles de características especiales
A los bienes inmuebles de características especiales a los que sea de aplicación la disposición transitoria segunda de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico, se les aplicará el tipo de gravamen establecido en las ordenanzas fiscales conforme a la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en su redacción vigente el día anterior a la entrada en vigor de esta Norma Foral. Tras la aprobación de nuevas ponencias de bienes inmuebles de características especiales, se adecuarán los correspondientes tipos del Impuesto de Bienes Inmuebles.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Desde 1 de enero de 2017 quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera Habilitación normativa
Se autoriza a la Diputación Foral y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
Segunda Entrada en vigor y efectos
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá efectos desde 1 de enero de 2017.
En Bilbao, a 18 de mayo de 2016.
El Secretario Primero de las Juntas Generales,.
KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA.
La Presidenta de las Juntas Generales,.
ANA OTADUY BITERI.