Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales
- Órgano CONSEJERIA DE GOBERNACION
- Publicado en BOJA núm. 187 de 23 de Septiembre de 2005
- Vigencia desde 23 de Octubre de 2005. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2005
TÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES DE TÉRMINOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6 Tipos de modificaciones
Las modificaciones de términos municipales podrán consistir en creación y supresión de Municipios o en la mera alteración de sus límites territoriales. En ningún caso la modificación de términos municipales podrá suponer alteración de los límites provinciales.
Artículo 7 Continuidad territorial del término municipal
1. Ninguna de las modificaciones de términos municipales a que se refiere el artículo anterior podrá dar lugar a discontinuidad territorial del Municipio. Podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento.
2. Se entiende por discontinuidad territorial del término municipal la existencia de una porción de su territorio enclavado dentro de otro término municipal o ubicado entre varios términos municipales distintos, de forma que para acceder a las distintas partes del mismo término haya que transitar necesariamente por el territorio de otro u otros Municipios.
3. En ningún caso se entenderá por término municipal los terrenos o fincas rústicas o urbanas que pudieran ser de titularidad de un Municipio en el término municipal de otro.
CAPÍTULO II
De la creación de Municipios
Artículo 8 Concepto
1. A los efectos de la Ley 7/1993, se entiende por creación de Municipios la constitución sobrevenida de un nuevo Municipio, operada por la fusión de dos o más Municipios limítrofes o por segregación de parte del territorio de otro u otros términos municipales.
2. La creación de un Municipio se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación, y en el que se hará mención expresa a los siguientes extremos:
- a) Nombre del nuevo Municipio.
- b) Municipios que se suprimen, en su caso.
- c) Núcleo de población en que haya de radicar su capitalidad.
- d) Delimitación territorial del nuevo término municipal y en su caso, nuevos límites de los otros términos municipales afectados. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal y la correspondiente constancia gráfica en cartografía escala 1:10.000.
- e) Régimen liquidatorio de las deudas y cargas, créditos, derechos y obligaciones de los Municipios suprimidos o su distribución, en su caso, entre el nuevo Municipio y aquél o aquéllos de los que se segrega.
- f) Bienes de dominio público o patrimoniales y derechos de titularidad del nuevo Municipio.
- g) Mecanismos administrativos de resolución de los conflictos que pudieran surgir entre el nuevo Municipio y aquél o aquéllos de los que se segregue, sin perjuicio de la utilización de la vía jurisdiccional.
- h) Asunción de plantilla de personal público o, en su caso, distribución de éstos.
- i) Población del nuevo Municipio, referido a la fecha del último censo oficial.
- j) Adscripción del nuevo Municipio al partido judicial que corresponda, en su caso.
- k) Cualquiera otras cuestiones que se hubieran planteado en el procedimiento administrativo de creación del nuevo Municipio.
Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Administración Local conocer de todas aquellas gestiones que puede plantear la creación del Municipio.
3. De conformidad con el apartado segundo del artículo 17 de la Ley 7/1993, cuando en los procedimientos de fusión de Municipios se haya manifestado la voluntad contraria de alguno de ellos, el acuerdo del Consejo de Gobierno requerirá autorización previa y expresa del Parlamento Andaluz.
Sección Primera
De la fusión de Municipios
Artículo 9 Supuestos justificadores de la fusión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/1993, podrá acordarse la fusión de dos o más Municipios limítrofes cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios públicos obligatorios.
- b) Confusión de sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo de sus edificaciones.
- c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualquier otra que pudieran hacerla necesaria o conveniente.
Artículo 10 Falta de recursos para prestar los servicios públicos obligatorios
1. Se entenderán por servicios públicos obligatorios los previstos en el apartado primero del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como cualquiera otros que, por norma de rango legal, sean de obligada prestación por los Municipios a fusionar así como por el Municipio resultante de la fusión.
2. La falta de recursos para la prestación de los servicios públicos obligatorios, que se enuncia como supuesto justificador de la fusión de Municipios, ha de ser de carácter permanente o con expectativa de duración en el tiempo y relacionada con la capacidad financiera del Municipio.
3. La falta de capacidad financiera de dos o más Municipios para prestar, de forma asociada, los servicios públicos obligatorios implicará necesariamente la participación de otro u otros Municipios en el procedimiento de fusión, de modo que, en todo caso, el Municipio resultante cuente con los recursos suficientes para la prestación de los servicios.
Artículo 11 Confusión de núcleos urbanos
1. A los efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 9 de este Reglamento no constituyen solución de continuidad los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, deportivas, cementerios, parques, jardines, calles, avenidas, carreteras, caminos, canales o ríos que puedan ser cruzados, aparcamientos u otras zonas destinadas a uso distinto del agrícola, forestal o pecuario extensivo.
2. La confusión justificadora de la fusión puede darse entre los núcleos de población donde radique la capitalidad de los Municipios o de cualquiera de los secundarios que, en su caso, pudieran existir.
3. Las previsiones contenidas en el planeamiento urbanístico en vigor no constituyen por sí circunstancias justificativas de la confusión.
Sección Segunda
De la creación de Municipios por segregación
Artículo 12 Existencia de núcleo de población como base de la segregación
1. Podrá crearse un nuevo Municipio por segregación de parte de otro u otros sobre la base de uno o más núcleos de población territorialmente diferenciados de aquél o aquéllos donde se encuentre la capitalidad del Municipio o Municipios de los que se separen.
2. En el caso de que la segregación para la creación del nuevo Municipio tenga su base en más de un núcleo de población, deberá acreditarse la existencia entre ellos de un entramado social, cultural, económico y de servicios de mayor entidad que con el núcleo de población en que se encuentre la capital del Municipio.
Artículo 13 Requisitos para la segregación
Para la creación de un nuevo Municipio por segregación será necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:
-
a)
La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación de la ordenación territorial de Andalucía.
Apartado a) del artículo 13 declarado nulo por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
- b) Que el territorio del nuevo Municipio cuente con características tipificadoras de su propia identidad sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas o urbanísticas.
- c) Que el nuevo Municipio cuente con una población no inferior a cuatro mil vecinos y vecinas.
-
d)
Que entre los núcleos principales de población del Municipio matriz y del Municipio segregado exista una franja de suelo no urbanizable de una anchura mínima de siete mil quinientos metros. A estos efectos, se entenderá incumplido este requisito cuando exista un núcleo de población constituido en suelo no urbanizable con infracción de la normativa de planeamiento, y no se haya iniciado el procedimiento para la restitución de la legalidad urbanística.
Última parte del apartado d) en el párrafo que dice «A estos efectos, se entenderá incumplido este requisito cuando exista un núcleo de población constituido en suelo no urbanizable con infracción de la normativa de planeamiento, y no se haya iniciado el procedimiento para la restitución de la legalidad urbanística» del artículo 13 declarado nulo por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
-
e)
Que el nuevo Municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales que como mínimo venía prestando el Municipio del que se segrega y, en todo caso, los previstos como obligatorios por la Ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo Municipio y la riqueza imponible de su término municipal.
Última parte del apartado e) en el párrafo que dice «Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo Municipio y la riqueza imponible de su término municipal» del artículo 13 declarado nulo por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
-
f)
Que el nuevo Municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal.
Letra f) del artículo 13 declarada nula por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
-
g)
Que el nuevo Municipio preste los servicios de su competencia con un mayor nivel de calidad del alcanzado por el Municipio matriz en el territorio base de la segregación.
Apartado g) del artículo 13 declarado nulo por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
-
h)
Que el Municipio o Municipios matrices no se vean afectados de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privados de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente.
Letra h) del artículo 13 declarada nula por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
Artículo 14 Segregación sobre la base de territorios constituidos en Entidades Locales Autónomas
Se podrá iniciar un procedimiento de segregación sobre la base de un territorio constituido en Entidad Local Autónoma si transcurridos, como mínimo, cinco años desde su creación concurriesen, además de las previstas en las letras b), e), f), g) y h) del artículo anterior, las siguientes circunstancias:
- a) Que cuenten con una población no inferior a dos mil quinientos vecinos y vecinas.
- b) Que entre los núcleos principales de población más cercanos del nuevo Municipio y de aquél del que se segregue exista una franja de terreno clasificado como suelo no urbanizable de una anchura mínima de cinco mil metros. Será aplicable a esta circunstancia lo previsto en el inciso último de la letra d) del artículo anterior.
Artículo 15 Inaplicabilidad de las normas de la fusión al procedimiento de segregación
La posterior fusión de las partes segregadas de dos o más términos municipales para la constitución de un nuevo Municipio inherente al procedimiento de segregación, no se considerará en ningún caso como procedimiento administrativo distinto ni, por tanto, les son aplicables las normas previstas en la sección primera de este capítulo.
CAPÍTULO III
De la supresión de Municipios
Artículo 16 Clases de supresiones
La supresión de Municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 7/1993, se producirá:
- a) De manera automática, en el supuesto de fusión de dos o más Municipios entre sí.
- b) Por la incorporación de la totalidad del término municipal de uno o varios Municipios a otro u otros limítrofes.
- c) Al extinguirse o desaparecer de hecho, como consecuencia de grandes obras hidráulicas o cuando, como resultado de la despoblación del núcleo, resulte técnicamente desaconsejable la prestación de servicios públicos obligatorios por tal Municipio.
Artículo 17 Supuestos justificadores de la supresión por incorporación
La supresión por incorporación de uno o varios Municipios a otro u otros limítrofes se podrá acordar sobre la base de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Insuficiencia de medios para atender los servicios obligatorios exigidos por la Ley.
- b) Descenso acusado y progresivo de su población o su total desaparición, de forma que resulte técnicamente desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios exigidos por la Ley.
- c) La imposibilidad sobrevenida del territorio del Municipio para la sustentación de edificaciones destinadas a uso residencial, como resultado de grandes obras hidráulicas o de infraestructuras de transportes, industriales o energéticas, alteraciones geológicas o causas análogas que provoquen una merma sustancial en el territorio del Municipio.
- d) La confusión de sus núcleos limítrofes urbanos, sean principales o secundarios, con los de otro u otros Municipios que superen en población al triplo de la que tenga el Municipio que se pretende suprimir.
Artículo 18 Acuerdo de supresión
1. La supresión de Municipios se realizará, en todo caso, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación.
2. En el supuesto de la fusión de Municipios será el mismo Decreto creador del nuevo Municipio el que determine sin más trámites la supresión de los Municipios fusionados.
3. Cuando la supresión del Municipio se efectúe por incorporación de la totalidad de su término municipal a otro u otros limítrofes, el Decreto del Consejo de Gobierno deberá pronunciarse, de forma expresa sobre los siguientes extremos:
- a) Nombre del Municipio o Municipios suprimidos.
- b) Nombre del Municipio o Municipios a los que se agreguen las partes segregadas o incorpore la totalidad del territorio del Municipio o Municipios suprimidos.
- c) En su caso, descripción y cabida de cada una de las partes en que se haya segregado el Municipio o Municipios suprimidos para su agregación a otros limítrofes.
- d) Nueva delimitación territorial del Municipio o Municipios cuyos términos municipales se hayan incrementado con la incorporación del Municipio o Municipios suprimidos con mención de sus colindantes. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal y la correspondiente constancia gráfica en cartografía a escala 1:10.000.
- e) Determinaciones sobre la sucesión administrativa de plantilla de personal público, derechos, obligaciones, acciones o cargas.
CAPÍTULO IV
De la alteración de términos municipales
Artículo 19 Concepto
1. Se entiende por alteración de términos municipales aquella modificación de su territorio que no comporte creación de nuevos Municipios ni supresión de los existentes.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1993, la alteración de términos municipales se producirá por la segregación de parte del territorio de un Municipio o de varios para la agregación a otro u otros limítrofes.
3. En ningún caso podrá llevarse a efecto la alteración de términos municipales cuando suponga para alguno de los Municipios afectados privación de los recursos necesarios para prestar los servicios públicos obligatorios, o cuando el número de servicios obligatorios se vea reducido, en función de la población resultante tras la segregación.
Artículo 20 Supuestos justificadores de la alteración de términos municipales
La alteración de términos municipales podrá efectuarse siempre que se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
-
a)
Cuando un núcleo de población de un Municipio se extienda por el término de otro u otros limítrofes. En estos casos, el Municipio o Municipios que experimenten la segregación podrán ser compensados, en el mismo procedimiento, con la incorporación a su término de parte del que originó esta alteración. Si ello no fuese posible o conveniente, desde el punto de vista de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una compensación económica a cargo del Municipio acreecido, cuya cuantía no será inferior a la que resulte de la capacidad fiscal generada por el territorio segregado, determinada por los ingresos generados por los tributos recaudados en la última anualidad multiplicado por quince.
Letra a) del artículo 20 en el párrafo que dice « Si ello no fuese posible o conveniente, desde el punto de vista de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una compensación económica a cargo del Municipio acreecido, cuya cuantía no será inferior a la que resulte de la capacidad fiscal generada por el territorio segregado, determinada por los ingresos generados por los tributos recaudados en la última anualidad multiplicado por quince» declarado nulo por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
-
b)
Cuando sea necesario dotar a un Municipio del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquéllos nuevos que imperativamente hubiere de prestar en razón de la cuantía de su población, siempre y cuando no sea posible la prestación de dichos servicios en régimen de mancomunidad o cualquier otra forma asociativa o de cooperación interadministrativa. En estos casos el Municipio que originase la alteración deberá compensar a los que sufran la segregación con parte de su propio término municipal y, si no fuese posible, mediante compensación económica a cargo del Municipio acreecido, fijada de la forma prevista en la letra anterior.
Letra b) del artículo 20 en el párrafo que dice «y, si no fuese posible, mediante compensación económica a cargo del Municipio acreecido, fijada de la forma prevista en la letra anterior» declarado nulo por Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
- c) Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que hagan imposible o de difícil ejecución la prestación de la mayoría de los servicios obligatorios de competencia municipal en uno o varios Municipios, siempre que la nueva delimitación territorial garantice su normal desempeño.
- d) Cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación judicialmente declarada como arbitraria.
- e) Cuando haya que corregir anomalías originadas por causas sobrevenidas, siempre que no comporte perjuicios a los Municipios a los que afecta la alteración, y haya acuerdo entre los Municipios afectados.
Artículo 21 Acuerdo de alteración de términos municipales
La alteración de términos municipales será declarada a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre los siguientes extremos:
- a) Nombre de los Municipios afectados y causa motivadora de la alteración.
- b) Descripción y cabida de las partes segregadas para su agregación al Municipio o Municipios limítrofes.
- c) En el caso de segregaciones para su agregación recíproca entre Municipios se hará constar, en su caso, cual es el Municipio en el que se dio la circunstancia originante de la alteración.
- d) En su caso, compensación económica a cargo del Municipio originante de la alteración de términos municipales, determinándose la cuantía y forma de pago, garantías que se conviniesen y expresión de la posibilidad del Municipio acreedor de solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la retención de su importe en las transferencias y subvenciones que correspondan al Municipio deudor.
- e) Nueva delimitación territorial de los Municipios afectados en la parte de la línea divisoria que les sea común y mención de sus colindantes si como resultado de la alteración hubiesen variado. Esta delimitación se realizará mediante la correspondiente constancia gráfica en cartografía a escala 1:10.000.
- f) Población resultante de los Municipios afectados por la alteración.
- g) Régimen jurídico de la sucesión administrativa de derechos, acciones, obligaciones o cargas del territorio afectado por la alteración de los términos municipales.
- h) Cualquier otra cuestión que se hubiese planteado en el expediente.
CAPÍTULO V
De los procedimientos de creación, supresión y alteración de Municipios
Sección Primera
Iniciación del procedimiento
Artículo 22 Sujetos legitimados para iniciar el procedimiento
1. Los procedimientos de creación y supresión de Municipios o de alteración de sus términos podrán iniciarse:
- a) Por uno, varios o todos los Ayuntamientos afectados.
- b) Por la Diputación Provincial a la que pertenezcan.
- c) Por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.
2. En los supuestos de creación y alteración de Municipios, también podrá iniciarse el procedimiento por una Comisión Promotora que acredite la representación de la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales que residan en el núcleo de población que pretenda la iniciación del procedimiento. A tal fin se tomará como fecha de referencia la que corresponda al primer día del mes anterior a aquel en que tenga lugar la presentación de la solicitud.
3. Para el supuesto de segregación recogido en el artículo 14 de este Reglamento estará además legitimada para la iniciación del procedimiento la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma.
Artículo 23 Plazo de repetición de la iniciativa
En ningún caso podrá iniciarse un procedimiento de modificación de términos municipales si no hubiese transcurrido un plazo de cinco años desde la desestimación de la Junta de Andalucía de otra pretensión sustancialmente igual.
Artículo 24 Iniciativa municipal
1. Cuando la iniciativa para la modificación de términos municipales se adopte por un Ayuntamiento, se seguirá el siguiente procedimiento:
-
a) Acuerdo del Pleno, adoptado con el quórum cualificado conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 47 de la Ley 7/1985. Dicho acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Sin perjuicio de la posterior elaboración de la memoria y documentación a la que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1993, dicho acuerdo deberá recoger el alcance de la modificación pretendida y, en su caso, el nombre de todos los Municipios que se verían afectados, e irán acompañados de un mapa a la escala conveniente para reflejarla.
-
b)
En el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo de iniciativa, éste se notificará a los otros Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial y a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. Si los otros Ayuntamientos afectados por la propuesta estuviesen interesados en la viabilidad de la modificación de los términos municipales, adoptarán sendos acuerdos de sus respectivos Plenos, por idéntica mayoría a la prevista en el apartado anterior, en el plazo de 10 días desde que se hubiese recibido la notificación y lo comunicarán al Ayuntamiento promotor dentro de los tres días siguientes. En estos casos, se procederá a constituir una comisión mixta integrada por cuatro Concejales o Concejalas de cada Ayuntamiento que haya manifestado su interés y asistida por sus respectivos secretarios. La comisión mixta se encargará de integrar el expediente con la documentación a que hace referencia el
artículo 14 de la Ley 7/1993
, intentará unificar los pareceres sobre aquellos aspectos que deban quedar resueltos en dicho expediente.
Letra b) del apartado 1 del artículo 24 declarado nulo por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
2. Cuando la iniciativa para la modificación de términos municipales se adopte por varios o todos los Ayuntamientos afectados, se constituirá una comisión mixta integrada por representantes de los mismos, que intentará llegar a una unificación de pareceres sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente. La comisión mixta se encargará de integrar el expediente con la documentación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 7/1993.
Artículo 25 Iniciativa provincial
Cuando la iniciativa de la modificación de términos municipales parta de una Diputación Provincial deberá expresarse en un acuerdo de su Pleno adoptado por la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985. Dicho acuerdo deberá tener el contenido previsto en el apartado 1.a) del artículo anterior y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el de la Junta de Andalucía. Asimismo, la Diputación Provincial procederá a notificar el acuerdo de iniciativa a los Municipios afectados y a la Consejería de Gobernación en el plazo de 10 días desde su adopción.
Artículo 26 Iniciativa vecinal
1. En los casos de iniciativa vecinal previstos en el apartado segundo del artículo 22 de este Reglamento, la Comisión Promotora redactará el documento de iniciativa con el contenido detallado en el apartado 1.a) del artículo 24, que será firmado por sus miembros y por quienes ostenten la vecindad que la respalden.
2. Los componentes de la Comisión Promotora acreditarán su condición de persona interesada mediante certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, que constate que las personas firmantes figuran inscritos en el Padrón Municipal de habitantes. Además se justificará mediante documento público notarial o certificado del Secretario del Ayuntamiento el cumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 22.
3. Constituida la Comisión Promotora, ésta deberá poner la iniciativa en conocimiento de las demás personas interesadas, correspondiendo al Ayuntamiento la publicación del documento de iniciativa en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia así como en el tablón de anuncios del propio Ayuntamiento.
Artículo 27 Iniciativa autonómica
En el caso de que el procedimiento sea iniciado de oficio por la Consejería de Gobernación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, la iniciativa adoptará la forma de Orden de la persona titular de la misma y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la correspondiente provincia, y notificada a los Municipios afectados en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de iniciación.
Artículo 28 Iniciativa de la Entidad Local Autónoma
1. En los supuestos en que la Junta Vecinal de una Entidad Local Autónoma estuviese legitimada para iniciar un procedimiento de segregación para la constitución de nuevo Municipio se requerirá idéntica mayoría a la prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985.
2. El acuerdo de iniciación deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local Autónoma en el plazo de diez días desde su adopción, y será notificado en el mismo plazo a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial en la que radique la misma así como a la Consejería de Gobernación, en los términos previstos en el apartado 1.a) del artículo 24 de este Reglamento.
Sección Segunda
Tramitación del procedimiento
Artículo 29 Formación del expediente
1. Cualquiera que fuese el sujeto que inicie el procedimiento de modificación de términos municipales, deberá formar un expediente administrativo que estará integrado, al menos, por la siguiente documentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 7/1993:
- a) Memoria que contenga la exposición razonada y detallada, así como los elementos de prueba que justifiquen la concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, para el supuesto de modificación de términos municipales que se pretenda efectuar.
- b) Cartografía a escala 1:50.000 y 1:10.000 en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar, acompañada de la descripción literal de las líneas límites divisorias actual y pretendida, en ambos casos, a un nivel de detalle que permita, en su caso, indubitadamente la plasmación sobre el terreno y el señalamiento y colocación de los correspondientes hitos o mojones. Igualmente, se indicará la cabida de los Municipios y en su caso de la parte o partes que se pretendan segregar expresada en kilómetros cuadrados.
-
c)
Certificación acreditativa del cumplimiento en su caso, de los requisitos de la legitimación, del acuerdo de iniciación del procedimiento y de las publicaciones y notificaciones practicadas.
Letra c) del apartado 1 del artículo 29 declarada nula por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
- d) Informe económico en el que se justifique la posibilidad y conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende, acreditando la viabilidad económica del Municipio o Municipios resultantes de la modificación de términos, atendiendo a la capacidad fiscal de la población y la riqueza imponible del nuevo territorio en relación con los gastos derivados de la prestación de los servicios que como mínimo tuviera que atender.
- e) Certificaciones relativas al número de vecinos y vecinas de los Municipios afectados y, además, de la vecindad de los territorios que sirvan de base, en su caso, para la modificación pretendida, así como de los Municipios resultantes de ésta.
- f) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen jurídico en que hayan de quedar la plantilla de personal público de los Municipios afectados.
- g) Compensación territorial o económica que, en su caso, hubiera de prestar el Municipio originante de la alteración al que sufra la segregación, explicando y justificando las razones y valoraciones efectuadas para ello.
- h) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen liquidatorio de las deudas o créditos contraídos por cada Municipio afectado o de los que al tiempo de la modificación se estuviesen negociando.
-
i)
Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen de administración de los bienes de cada Municipio afectado por la modificación.
Letra j) del apartado 1 del artículo 29 declarada nula por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
- j) Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en el que, a la vista de la documentación presentada, se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos formales, cuando sean Ayuntamientos o Comisiones Gestoras los promotores de la iniciativa.
- k) Todos los documentos y elementos de prueba que sean necesarios a fin de acreditar otras circunstancias no incluidas en las letras anteriores, que, no obstante, hayan de ser tenidas en cuenta para la resolución del procedimiento.
2. En los procedimientos de segregación para la constitución de un nuevo Municipio, además de la documentación exigida en el apartado anterior, el expediente contendrá:
- a) Propuesta que contenga el nombre del nuevo Municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que tuviese más de uno.
-
b)
Distancias expresadas en kilómetros, entre los núcleos de población más cercanos del Municipio matriz y su capital a cada uno de los núcleos de población del nuevo Municipio y, entre los de este último entre sí.
Letra b) del apartado 2 del artículo 29 declarada nula por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
-
c)
Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con respecto a las deudas asumidas por el nuevo Municipio en la forma determinada por la Ley.
Letra c) del apartado 2 del artículo 29 declarada nula por Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) de 14 abril 2008. Véase Res [ANDALUCÍA] 27 diciembre 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la citada Sentencia («B.O.J.A.» 20 enero 2011). TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 727/2005) TSJAN de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 14 Abr. 2008 (Rec. 725/2005) R Gobernación y Justicia 27 Dic. 2010 CA Andalucía (cumplimiento de la Sent. 14 Abr. 2008, TSJ Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 725/2005) Orden Gobernación 17 Abr. 2009 CA Andalucía (ejecución parcial provisional de las sentencias dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005, interpuestos contra el D 185/2005, de 30 Ago.)
- d) Propuesta de atribución al nuevo Municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del Municipio o Municipios originarios y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.
- e) Estudio sobre la forma de prestación de los servicios públicos obligatorios que el nuevo Municipio haya de atender, incluyendo, en su caso, proyecto de convenio o concesión cuando dichos servicios se vengan prestando mediante gestión indirecta o asociada por el Municipio originario, con el acuerdo del prestador directo del servicio. No podrá resolverse favorablemente el procedimiento de segregación si la mayoría de dichos servicios públicos obligatorios han de ser prestados a través de mancomunidad de Municipios o Consorcios u otra fórmula asociativa municipal.
3. En los procedimientos para la fusión de Municipios el expediente habrá de recoger, además de lo previsto en el apartado primero de este artículo, la propuesta relativa al nombre y, en su caso, capitalidad del nuevo Municipio.
Artículo 30 Remisión del expediente a la Administración de la Junta de Andalucía
1. Concluida la formación del expediente, el Pleno o Plenos de los Municipios promotores deberán ratificarla y acordar el envío a la Consejería de Gobernación por idéntica mayoría a la exigida para adoptar el acuerdo de iniciativa.
Si alguno o algunos de los Municipios que hayan iniciado el procedimiento no ratificara la iniciativa, el resto podrá continuar con la tramitación del mismo, previa adaptación, en su caso, del contenido del expediente.
2. Cuando el procedimiento haya sido promovido por la Diputación Provincial, tras la ratificación del acuerdo de inicio por el Pleno de la misma y con anterioridad al envío del mismo a la Consejería de Gobernación, lo pondrá en conocimiento de los Municipios afectados a fin de que puedan pronunciarse motivadamente en el plazo de cuatro meses, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 32.
De conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 16 de la Ley 7/1993, se entenderá que el Municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, muestra su conformidad con la misma.
3. Cuando la iniciativa corra a cargo de una Comisión Promotora, concluido el expediente ésta lo comunicará en el plazo de diez días al Municipio o Municipios afectados y sin más trámite lo enviará a la Consejería de Gobernación. De igual manera actuará la Junta Vecinal de una Entidad Local Autónoma en los supuestos en que estuviese legitimada y hubiese iniciado el procedimiento, previo acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985.
4. Si la iniciativa partió de la Consejería de Gobernación, una vez preparada la documentación que integra el expediente, lo comunicará al Municipio o Municipios afectados dándole audiencia por plazo de cuatro meses, en los términos previstos en el apartado segundo de este artículo.
Artículo 31 Duración de los procedimientos
1. Conforme a lo previsto en el número 4.1.3 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, la duración máxima de los procedimientos administrativos regulados en el presente Capítulo será de 18 meses.
Dicho plazo se contará a partir del día en que tenga lugar la recepción de la documentación, que deberá acompañar a la iniciativa de modificación del término municipal por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, o en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación, en los procedimientos iniciados de oficio.
2. Sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido en el apartado anterior sin haberse notificado la misma legitima a las personas interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Artículo 32 Calificación, subsanación y audiencia a Municipios afectados
1. Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 7/1993, la Dirección General de Administración Local, una vez recibida la iniciativa de modificación con la documentación correspondiente, procederá a calificar la propuesta, y si apreciase defectos subsanables, en la iniciativa o en la documentación que debe acompañar al expediente, dará al promotor un plazo de subsanación no superior a 15 días con apercibimiento de tenerle por desistido, si no la efectúa.
2. Calificada la propuesta, la Dirección General de Administración Local valorará las circunstancias concurrentes en la solicitud, a fin de preparar la resolución de inadmisión, si procediese por infundada, abusiva o repetitiva o, por cualquier otra circunstancia que revele falta de fundamentación.
3. Al objeto de comprobar la claridad de la descripción literal y de la planimetría exigida, será formulada consulta al Instituto de Cartografía de Andalucía, que remitirá su informe y la documentación interesada en el plazo de 15 días.
4. Subsanadas las deficiencias, en su caso, y siempre que la propuesta de modificación no proviniese de todos los Municipios afectados, la Dirección General de Administración Local concederá audiencia por plazo de cuatro meses a los Municipios que no hayan participado en la iniciativa, a fin de que puedan pronunciarse motivadamente sobre ella, aportando la documentación y pidiendo la prueba que estimen por conveniente. Se entenderá que el Municipio que no se manifieste expresamente sobre la iniciativa, dentro del plazo señalado, muestra su conformidad a la modificación propuesta.
Artículo 33 Información pública sobre la iniciativa
Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Administración Local someterá el expediente a información pública durante el plazo de un mes. La información pública se realizará mediante anuncios insertos en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia correspondiente, así como en los tablones de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por la modificación, indicando el lugar o lugares donde pueda ser consultado el expediente. Recibidas alegaciones en este trámite, se unirán al expediente.
Artículo 34 Instrucción del procedimiento por la Consejería de Gobernación
1. La Dirección General de Administración Local, instructora del procedimiento, podrá recabar informe de cuantos organismos y servicios públicos estime convenientes, así como abrir un período probatorio por plazo no superior a un mes para practicar todas las pruebas que hayan sido propuestas por las personas interesadas en el procedimiento.
2. La Dirección General de Administración Local podrá igualmente solicitar de quienes promovieran la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada, suspendiéndose el plazo para resolver, dándose traslado en su caso de la nueva documentación a los Municipios afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga, en plazo de quince días.
3. En todo caso, es preceptiva la petición de informe sobre la modificación proyectada, a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente.
Artículo 35 Informe de Diputación Provincial y Consejo Andaluz de Municipios
Completado el expediente administrativo con todas las actuaciones previstas en los artículos anteriores, se dará traslado a la Diputación Provincial, salvo que éste órgano hubiese sido el promotor del procedimiento, y al Consejo Andaluz de Municipios, para que, sucesivamente, emitan su parecer dentro del plazo de uno y dos meses respectivamente.
Artículo 36 Propuesta de resolución
1. Formulada propuesta de resolución del procedimiento por la Dirección General de Administración Local, se solicitará informe de la Secretaría General Técnica de esa Consejería y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
2. Por la persona titular de la Consejería de Gobernación será remitido todo lo actuado al Consejo Consultivo de Andalucía para que emita dictamen. Simultáneamente se pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado las características y datos principales del expediente.
3. En los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 8 de este Reglamento, la autorización del Parlamento Andaluz se recabará por el Consejo de Gobierno tras el dictamen del Consejo Consultivo y antes de la adopción del acuerdo.
Sección Tercera
Terminación del procedimiento
Artículo 37 Terminación del procedimiento
1. El acuerdo del Consejo de Gobierno que ponga fin a los procedimientos relativos a modificaciones de términos municipales, deberá ser en todo caso motivado y adoptará la forma de Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación. Se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el de la Provincia respectiva y en los tablones de anuncios de los Municipios afectados. Igualmente, se pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos afectados y de la Diputación Provincial, y de cuantos organismos oficiales se tenga por conveniente.
En el supuesto de que la resolución implique modificación de términos municipales, deberá publicarse igualmente en el Boletín Oficial del Estado y ponerse en conocimiento de la Administración General del Estado en la Provincia respectiva.
2. En cualquier caso, los efectos de la resolución se producirán desde el momento que fije el Decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación ante los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. La resolución estimatoria de la modificación de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, para su inscripción en los mismos, si procede.
Artículo 38 Incorporación de Municipios afectados
Aunque alguno de los Municipios afectados se haya opuesto en principio a la modificación de términos municipales planteada, se podrá llegar en cualquier momento del procedimiento a un acuerdo sobre el asunto, incorporándose al procedimiento con carácter previo a la resolución que le ponga fin y sin que ello determine el sentido de la misma.
Artículo 39 Acumulación de procedimientos de modificación de términos municipales
Iniciado un procedimiento dirigido a la creación o supresión de Municipios o a la modificación de términos municipales, si antes de su terminación la Dirección General de Administración Local tuviese conocimiento de la existencia de otro u otros procedimientos distintos ya iniciados que afecten al mismo ámbito territorial, podrá acumularlos de forma que sean resueltos, en su caso, por el mismo acuerdo del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO VI
De los efectos de las modificaciones de términos municipales sobre la organización municipal
Artículo 40 Comisión Gestora de Municipios fusionados
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 7/1993, en el caso de la creación de un nuevo Municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todos los que ostenten la titularidad de Alcaldías y Concejalías cuando el Decreto de creación del nuevo Municipio entre en vigor. La Diputación Provincial correspondiente designará una Comisión Gestora integrada por tantos vocales gestores como Concejales o Concejalas correspondiesen al nuevo Municipio según su población total, aplicando la escala determinada en el apartado primero del artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. La designación de vocales gestores recaerá en todo caso sobre quienes hubiesen sido titulares de Alcaldía o Concejalías de los Municipios suprimidos por la fusión. La Comisión Gestora asumirá la administración del nuevo Municipio hasta las siguientes elecciones municipales.
2. A los efectos precedentes, la Diputación Provincial, en plazo de cinco días, desde la publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto creador del nuevo Municipio, recabará de la Administración Electoral los datos de votación de los Municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y pondrá en conocimiento de las distintas formaciones políticas con representación en los Municipios suprimidos el inicio del procedimiento para la constitución de la Comisión Gestora.
3. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones o agrupaciones de electores procederán, en su caso, a integrar y ordenar en una sola lista a todos los candidatos que al momento de la fusión fuesen Concejales o Concejalas por su respectiva formación política en cada uno de los Ayuntamientos fusionados. Dicha lista se remitirá a la Diputación Provincial dentro de los tres días siguientes a su solicitud.
Se procederá a sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los Municipios fusionados en las últimas elecciones municipales, según los datos que aporte la Administración Electoral y las sumas resultantes se dividirán tantas veces como sea el número de vocales gestores a designar, de la misma manera que establece el apartado del artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985. Serán designados vocales gestores los candidatos que obtuviesen los mayores cocientes.
4. Dentro del plazo de los tres días siguientes a su designación, los vocales gestores serán convocados por la Diputación Provincial para la constitución de la Comisión Gestora, conformándose una mesa de edad, actuando como Secretario el que lo sea de la Diputación Provincial, procediéndose a la elección de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Gestora por voto mayoritario entre sus integrantes.
Artículo 41 Administración municipal en supuestos de segregación con creación de nuevo Municipio
1. Conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18 de la Ley 7/1993, en los casos de creación de un nuevo Municipio por segregación de parte del término municipal de uno o varios, durante el período que medie hasta la constitución de los nuevos Ayuntamientos que resulten elegidos en las siguientes elecciones municipales, aquéllos que experimenten la segregación permanecerán con el mismo número de Concejales o Concejalas que tenían, aun cuando por la población con que hayan quedado resultare un número menor en la aplicación de la escala prevista en el apartado primero del artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985.
2. El nuevo Municipio se regirá y administrará, hasta la constitución de su Ayuntamiento, por una Comisión Gestora de igual número de vocales al de Concejales o Concejalas que hubiere de corresponderle aplicando la escala prevista en la legislación electoral a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
3. A los efectos precedentes, la Diputación Provincial recabará de la Administración Electoral certificación de los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas electorales correspondientes íntegramente al territorio segregado, dentro del plazo de cinco días desde la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto de segregación. También se solicitará del órgano oportuno de la Administración Electoral, que determine, en función de los resultados anteriores, cuántos vocales gestores corresponden a cada uno de los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones o agrupaciones de electores aplicando la fórmula prevista en el apartado primero del artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985.
4. Recibida por la Diputación Provincial la información requerida a la Administración Electoral, dentro del plazo de tres días solicitará de los representantes de los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones o agrupaciones de electores propuesta de tantos candidatos a vocales gestores como la Administración Electoral haya determinado que le corresponden, más dos suplentes. Dichos candidatos irán ordenados en lista, comenzando por aquél que cada formación política considere más idóneo para ostentar la presidencia de la Comisión Gestora. En ningún caso podrá acumularse en una misma persona la condición de vocal gestor del nuevo Municipio con la de Concejal o Concejala de cualquier otro, y habrán de reunir los requisitos que la legislación electoral exige para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales.
5. Una vez recibida las propuestas a que se refiere el apartado anterior la Diputación Provincial, previo examen de las mismas, designará a los vocales gestores no pudiendo separarse de la propuesta salvo casos de inelegibilidad, debiendo convocar a los designados dentro del plazo de tres días para la sesión constitutiva de la Comisión Gestora. En dicha sesión se procederá a la elección de la persona titular de la Presidencia con arreglo al mismo procedimiento previsto para la elección del de la Alcaldía, salvo en los supuestos en que el territorio segregado estuviese constituido con anterioridad en Entidad Local Autónoma, en cuyo caso el titular de la Presidencia de la Comisión Gestora será el titular de la Alcaldía de dicha entidad.
Artículo 42 Vocales gestores en supuestos de alteraciones de términos municipales
1. De conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 21 de la Ley 7/1993, en los casos de segregación de parte de un Municipio para su agregación a otro limítrofe, el Municipio que experimente la segregación permanecerá con el mismo número de Concejales o Concejalas que tenía.
2. En los supuestos de alteraciones de términos municipales, el Ayuntamiento que por efecto de la misma debiera quedar integrado por mayor número de Concejales o Concejalas, cubrirá la diferencia con vocales gestores por análogo procedimiento al previsto en el artículo anterior.
Artículo 43 Administración interina
En todos los supuestos de creación de nuevo Municipio, hasta tanto esté constituida su Comisión Gestora, la Diputación Provincial garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población, y actuará en su representación en cuantos asuntos fuesen de inaplazable gestión, y los promotores de la iniciativa estarán facultados para formular propuestas y colaborar con la Diputación Provincial en el ejercicio de las funciones provisionales antes indicadas.