Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía
- Órgano CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOJA núm. 140 de 21 de Julio de 2009
- Vigencia desde 21 de Septiembre de 2009. Revisión vigente desde 24 de Octubre de 2017
TÍTULO IV
Medidas de fomento, control y seguimiento
CAPÍTULO I
Medidas de fomento
Artículo 134 Acciones formativas y de sensibilización
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará, fomentará e incentivará mediante subvenciones y ayudas económicas, las acciones informativas, divulgativas y formativas, como cursos, jornadas, seminarios u otros análogos sobre accesibilidad y, asimismo, emprenderá las acciones pertinentes para que la impartición y el conocimiento de la materia objeto de este Reglamento se introduzca tanto en la enseñanza primaria como en las titulaciones universitarias cuyo ejercicio profesional incida en la accesibilidad. A fin de integrar la perspectiva de género en el desarrollo de estas acciones se garantizará un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario de la información en los contenidos e imágenes utilizados.
CAPÍTULO II
Medidas de control
Artículo 135 Licencias y autorizaciones
1. Sin perjuicio de los requisitos o condiciones que vengan exigidos por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Reglamento y de las normas que lo desarrollen será exigible, en su caso, para el visado o supervisión de los proyectos y documentos técnicos, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo, de ocupación, de apertura o funcionamiento, y para el otorgamiento de la correspondiente concesión, calificación o autorización administrativa.
2. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las actividades relacionadas en el artículo 28 y el Capítulo II del Título II, para las que sea preciso la implantación de instalaciones, construcciones y dotaciones, fijas, eventuales o efímeras, para el desarrollo de actividades temporales, ocasionales o excepcionales, tanto en edificios y establecimientos de titularidad pública como privada, como en los espacios libres exteriores, vías públicas o infraestructuras, cuando sea necesario para ello solicitar las correspondientes licencias, autorizaciones o permisos de apertura y funcionamiento a los Ayuntamientos u organismos administrativos competentes para su otorgamiento, habrá de presentarse la documentación gráfica y escrita de la que pueda deducirse, de forma clara e inequívoca, que se cumplen las prescripciones establecidas en el Capítulo III del Título Preliminar. Una vez montadas las instalaciones, construcciones y dotaciones temporales o efímeras de que se trate, se podrán llevar a cabo por parte de los órganos municipales, u órganos administrativos competentes que, en su caso, hubieren concedido las licencias o autorizaciones pertinentes, las inspecciones técnicas correspondientes a fin de verificar, que se ajustan a las condiciones que sirvieron de base para conceder las autorizaciones para su puesta en marcha.
Artículo 136 Contratación administrativa
En los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan la adjudicación y ejecución de los contratos del sector público, así como en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de proyectos y documentos técnicos y para la dirección de obras, entre otros, se recogerá, de modo expreso, la obligación de observar el cumplimento de lo preceptuado por el presente Decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 137 Inspecciones y supervisiones
Los órganos de control técnico con funciones de visado, supervisión e inspección en la redacción de proyectos u otros documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, licencias, calificaciones y autorizaciones finales, supervisarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, a cuyos efectos deberán llevar a cabo las mediciones y comprobaciones pertinentes.