Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 24 de 22 de Marzo de 1988
- Vigencia desde 23 de Marzo de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021


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TITULO III
Miembros de la Cámara y Personal a su servicio
CAPITULO PRIMERO
Miembros de la Cámara
Artículo 24
1. Los Consejeros, en número de siete, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de tres quintas partes de sus miembros, por un período de seis años, renovándose cada tres por tres y cuatro séptimas partes sucesivamente.
Todos los grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, con excepción del Grupo Mixto, tienen derecho, como mínimo, a que uno de los miembros elegidos proceda de su propuesta. En caso de que ello no fuera posible con arreglo a criterios de proporcionalidad pura, cederá un puesto la propuesta que, teniendo ya asegurada la elección de un Consejero, haya obtenido el resto menor en la aplicación de los citados criterios.
No podrán ser designados Consejeros quienes el año inmediatamente anterior haya tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público en Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 2.»

2. La persona titular de la Presidencia será nombrada por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida.

3. La persona titular de la Vicepresidencia será nombrada por el Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida.

4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia o, en ausencia de esta, el Consejero o Consejera de mayor antigüedad o, de ser esta igual, quien de esos Consejeros sea de mayor edad

Artículo 25
1. Los Consejeros gozarán de independencia e inamovilidad. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia profesional.
2. Los Consejeros deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Tener interés personal en el asunto o en la Empresa, o mantener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.
- b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentadantes.
- c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.
- d) Cualquier otra causa o circunstancia que, a juicio del Consejero afectado, pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.
Artículo 26
1. El ejercicio del cargo de Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio, así como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.
2. El nombramiento de un funcionario como Consejero implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 27
La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Vicepresidencia y los Consejeros no podrán ser cesados en sus cargos sino por terminación de su mandato, renuncia aceptada por el Parlamento de Andalucía, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito culposo o doloso
LE0000452159_20110507
Artículo 28
La regulación del procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos de cese así como el órgano u órganos que deban declararlo se determinará en el Reglamento de la Ley.
CAPITULO II
Personal al servicio de la Cámara de Cuentas
Artículo 29
El personal al servicio de la Cámara de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
Asimismo, el desempeño de la función pública en la Cámara de Cuentas será incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, y con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del patrimonio propio.
Artículo 30
Bajo la dependencia directa de los Consejeros, se encuadrarán los Auditores y el personal auxiliar de auditoría necesario para que aquellos puedan desarrollar eficazmente su labor.
Artículo 31
1. Los Auditores serán seleccionados por oposición, concurso o por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de un título de grado superior.
2. El personal auxiliar de auditoría será seleccionado igualmente por oposición, concurso o por concurso-oposición.
Artículo 32
La Cámara de Cuentas de Andalucía dispondrá asimismo, del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Dicho personal será seleccionado igualmente por oposición, concurso o concurso-oposición.
Artículo 33
Para actuaciones específicas, la Cámara podrá contratar con Censores Jurados de Cuentas o con Economistas Auditores que se encuentren censados en el correspondiente Registro.