Ley 16/2005, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2006.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 254 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006
TÍTULO VII
DE LA INFORMACIÓN AL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
Artículo 39 Información al Parlamento de Andalucía
1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía:
- a) Relación de expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- b) Relación de los gastos de inversiones reales y de las autorizaciones para contratar, que por razón de la cuantía corresponda al Consejo de Gobierno.
- c) Relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.
- d) Los expedientes de modificación de plantillas presupuestarias aprobados en virtud del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
2. La Consejería de Economía y Hacienda deberá remitir a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía la siguiente información:
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a) Con carácter trimestral se comunicarán:
- - Los expedientes de modificaciones presupuestarias aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- - Las operaciones financieras activas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley para rentabilizar fondos.
- - Situación de endeudamiento, remitida por las empresas de la Junta de Andalucía, las Universidades públicas andaluzas, los consorcios y las fundaciones, a dicha Consejería en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 31 de esta Ley.
- - Los anticipos concedidos a Corporaciones Locales a cuenta de los recursos que hayan de percibir con cargo al Presupuesto, por participación en tributos del Estado.
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b) Igualmente, se dará traslado a dicha Comisión de los siguientes asuntos:
- - Acuerdos de emisión de Deuda Pública que se adopten en el ejercicio, especificando la cuantía de la deuda y las condiciones de amortización.
- - Operaciones de refinanciación, canje, reembolso anticipado o prórroga de emisiones de deuda previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley.
- - Informes previstos en el artículo 15 de esta Ley, que contemplen incremento de retribuciones para el personal al servicio de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, Universidades de titularidad pública de competencia de la Comunidad Autónoma y empresas públicas.
3. Asimismo, y a los efectos de un mejor conocimiento por parte del Parlamento de la actividad de la Administración Autónoma, las Consejerías, Organismos Autónomos, empresas públicas y otras entidades, órganos o servicios dependientes de los anteriores, remitirán un ejemplar de todas las publicaciones unitarias o periódicas editadas por los mismos a los Servicios de Biblioteca y Documentación del Parlamento, así como a los diferentes Grupos parlamentarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Límite de las obligaciones reconocidas
El conjunto de las obligaciones reconocidas en el año 2006 con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá superar la cuantía total de los derechos reconocidos en el ejercicio.
El resultado de la operación regulada en el párrafo anterior se hallará excluyendo los ingresos de carácter finalista y los créditos financiados con los mismos.
Segunda Reorganizaciones administrativas
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar en las secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de secciones, programas, servicios, proyectos de inversión y conceptos presupuestarios, así como de entes públicos, y para realizar las modificaciones de créditos correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incremento en los créditos del Presupuesto, ni a variación de la naturaleza económica del gasto.
Tercera Asignaciones complementarias
1. La previsión que figura en el estado de ingresos relativa a las asignaciones complementarias para asegurar el nivel mínimo de los servicios transferidos, a que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene la consideración de anticipo a cuenta de la cuantía que para las mismas se acuerde en la Comisión Mixta Paritaria Estado-Comunidad Autónoma y en el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
2. Los créditos incluidos en el Servicio 07 «Asignaciones complementarias. Disposición adicional segunda del Estatuto» de los estados de gastos del Presupuesto sólo se considerarán disponibles en la medida en que la cuantificación de los mismos sea determinada según lo establecido en el apartado anterior.
3. En el caso de que al final del ejercicio no se haya producido la fijación de la cuantía de las asignaciones complementarias a que se refiere el apartado 1, que permita el reconocimiento del derecho por la totalidad de las previsiones de ingresos en el concepto correspondiente del presupuesto de ingresos, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para realizar las siguientes operaciones:
- a) Anular las previsiones de ingresos por el importe no reconocido en el concepto 402 «Asignaciones para el nivel mínimo de servicios (Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía)».
- b) Anular los créditos a que se refiere el apartado 2, que no se hayan ejecutado, por el mismo importe del apartado a) anterior.
Cuarta Complementos personales y transitorios
Los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el artículo 46 de la Ley 6/1985, que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos de los mismos.
A los efectos anteriores no se considerarán el incremento general del 2% establecido en el Título II de esta Ley, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición y a los efectos de la absorción prevista, para el ejercicio 2006, el incremento de retribuciones que pudiera derivarse, en su caso, de lo establecido en el apartado 5 del artículo 10 de esta Ley sólo se computará en el 50% de su importe.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Régimen transitorio de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia
Hasta tanto se produzca la definitiva implantación del nuevo modelo de oficina judicial, y se complete la aplicación del nuevo modelo retributivo correspondiente, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia percibirán las retribuciones complementarias que en el período transitorio se hayan liquidado en el ejercicio 2005, por los importes previstos en el mismo para el año 2006.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Autorización de endeudamiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno, previa propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a emitir Deuda Pública amortizable o concertar operaciones de crédito, así como a la asignación de estos recursos a los gastos de capital correspondientes, en el supuesto de que el Gobierno de la Nación modifique el objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas o autorice la realización de las mismas en virtud de lo dispuesto de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, Complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
La autorización para el endeudamiento podrá alcanzar hasta el límite de déficit que determine el Consejo de Política Fiscal y Financiera para la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica.
De las operaciones realizadas en virtud de esta disposición se dará traslado a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.
Segunda Desarrollo normativo
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Tercera Vigencia
Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2006.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.»
PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA EL AÑO 2006
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