Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 70 de 08 de Abril de 2011 y BOE núm. 99 de 26 de Abril de 2011
- Vigencia desde 08 de Julio de 2011. Revisión vigente desde 13 de Marzo de 2020


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TÍTULO V
CONTROL DE LA CALIDAD
CAPÍTULO I
Control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera
Artículo 26 Controles oficiales
1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:
- a) Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.
- b) Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
- c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.

2. La consejería competente en materia agraria y pesquera organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y pesqueros y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad comercial o diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.
3. En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.
En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.

4. A fin de garantizar la eficacia de los controles, estos se realizarán generalmente sin previo aviso.
5. El control oficial de la calidad verificará:
- a) La calidad e idoneidad de los productos y los medios de producción.
- b) La veracidad de la información suministrada en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
- c) La lealtad de las transacciones comerciales en cualquiera de las etapas de la producción, transformación y distribución.
- d) La identidad y actividad de los operadores agroalimentarios.
- e) El adecuado uso de las denominaciones de calidad.
- f) Las obligaciones y requisitos que al respecto de la calidad comercial deben cumplir los operadores agroalimentarios y pesqueros.
Artículo 27 Personal que realiza control oficial
1. El personal que lleve a cabo funciones de control oficial será debidamente acreditado y levantará informes de control, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante el control oficial.
2. El personal acreditado para la realización de controles oficiales podrá durante su actuación recabar cuantos documentos consideren necesarios de los operadores que controlen, de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
3. El personal que realice control oficial está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y al cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa aplicable en cada uno de los casos.

Artículo 28 Actuaciones del personal inspector de la calidad
1. Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:
- a) La verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores agroalimentarios y pesqueros previstas en el artículo 6.
- b) La verificación del cumplimiento de los requisitos y características de los productos acabados, materias primas, ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y otros productos que puedan utilizarse como componente.
- c) La comprobación de las condiciones en que se llevan a cabo las fases de producción, transformación y comercialización, y su incidencia en la calidad y conformidad de los productos.
- d) El control y la inspección de la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, documentos de acompañamiento de los transportes, facturas, documentos comerciales, publicidad, registros, contabilidad, documentación y sistemas de garantía de la trazabilidad.
- e) La detección y comprobación de riesgos de fraude, adulteración, falsificación y prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios y pesqueros, así como las conductas que puedan afectar negativamente o perjudiquen a los intereses económicos del sector agroalimentario de Andalucía o de los consumidores.
- f) La localización de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias no conformes, así como impedir el acceso de los mismos a los circuitos de comercialización.
- g) La evaluación y verificación de la fiabilidad de los medios, sistemas de gestión, procedimientos de trazabilidad y toma de muestras, utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la ejecución correcta de su actividad en cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de calidad y conformidad de los productos.
- h) El impulso del trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las infracciones detectadas en las acciones de control.
2. La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.
3. El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.
4. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 29 Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria
1. Para realizar el control y verificación del cumplimiento de la legislación agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria y pesquera elaborará y aprobará el Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, que incluirá la información relativa a la estructura y organización de los sistemas de control oficial agroalimentario.
2. La estructura del Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria contendrá al menos los siguientes apartados:
- a) Objetivos estratégicos del plan.
- b) Programación de actuaciones.
- c) La delegación de tareas de control a que se refieren los artículos 33 y 34, en la que se describirá su ejercicio y las condiciones en que pueden realizarla.
- d) Prioridades.
- e) Asignación de recursos.
- f) Organización y gestión de los controles oficiales.
- g) Sistemas de control aplicados a los distintos sectores.
- h) Formación del personal que efectúa los controles.
- i) Auditorías.
3. La programación de actuaciones se realizará anualmente por la consejería competente en materia agraria y pesquera conforme a un análisis de riesgos que determinará la frecuencia apropiada de las visitas de inspección.
4. Asimismo, podrán realizarse inspecciones en los siguientes supuestos:
Artículo 30 Toma de muestras
Los métodos de toma de muestras utilizados en los controles oficiales de la calidad serán los establecidos en las normas o protocolos internacionalmente reconocidos y, en su defecto, por un método adecuado al objeto perseguido, según el ámbito material de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, su normativa de desarrollo o norma que lo sustituya.
Artículo 31 Análisis de las muestras
1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
2. Los análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.

CAPÍTULO II
Sistemas de control para la calidad diferenciada
Artículo 32 Sistemas de control
1. La norma específica reguladora de cada denominación de calidad, a la que se refiere el artículo 7.3, establecerá el mecanismo de elección de su sistema de control, que, en todo caso, estará separado de la gestión de la misma.
2. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los artículos siguientes, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá efectuar los controles que considere convenientes, tanto a los operadores agroalimentarios y pesqueros, como a los órganos de control u organismos independientes de control. Asimismo, realizará las pruebas necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad correspondiente.
3. El Plan de control oficial de la calidad agroalimentaria, previsto en el artículo 29, incluirá los sistemas de control adoptados por las denominaciones de calidad, describiendo, en su caso, el organismo de control en el que se delega, sistema de garantías establecido, tareas de control delegadas y norma por la que se delega.
Artículo 33 Control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:
- a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.
- b) Un organismo independiente de control.
- c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
- d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.

Artículo 34 Control de las ETG, de la indicación producción ecológica y de la producción integrada
1. El control de las ETG y de la producción ecológica deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, en quien se realice una delegación de funciones de control oficial.
2. El control de la producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.
3. Cada uno de los operadores agroalimentarios y pesqueros solo podrá tener, para cada alcance, un único organismo independiente de control.

Artículo 35 Elección del organismo independiente de control o de inspección
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:
- a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 33.
- b) Las especialidades tradicionales garantizadas.
- c) La producción ecológica.
- d) La producción integrada.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.
Artículo 36 Cambio de organismo independiente de control o de inspección
1. Los operadores podrán cambiar de organismo independiente de control o de inspección siempre que no exista ningún proceso abierto derivado de incumplimientos con el anterior organismo independiente de control o de inspección para el alcance solicitado.
2. El apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la regulación específica desarrollada para cada alcance.
Artículo 37 Control subsidiario de la Administración
1. Excepcionalmente, y de forma subsidiaria, cuando el órgano de control, el organismo independiente de control u organismo independiente de inspección no puedan llevar a cabo sus funciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente.
2. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan realizarse por otros laboratorios de control.
