Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 255 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO II
TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO PROPIOS
CAPÍTULO I
Medidas generales
Artículo 9 Plazos para el pago y procedimiento de recaudación
1. Se modifica el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en la forma siguiente:
1. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos:
- a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
- b) Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.
- c) En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
- - Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- - Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
- e) Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos:
- - Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- - Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos.
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior.
La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago."

Artículo 10 Prescripción de los derechos
Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
- a) A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el interesado."

CAPÍTULO II
Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera
Artículo 11 Modificación de los supuestos de no sujeción y base imponible
1. Se modifica la letra b) del artículo 24 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactada en los siguientes términos:
- "b) Las de CO2, procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible, así como las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa".

2. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 27 de la citada Ley 18/2003, con la siguiente redacción:
- "a) CO2 200.000 toneladas al año."

CAPÍTULO III
Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
Artículo 12 Período impositivo inferior al año natural y base imponible
1. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 45 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
"En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad."

2. Se añade un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 52 de la citada Ley 18/2003, que queda redactado como sigue:
"En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un día distinto del 1 de enero, el periodo impositivo será inferior al año natural y coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad."

CAPÍTULO IV
Tasas
Sección 1
Tasa por servicios portuarios
Artículo 13 Modificación de las tarifas
Se modifica el Anexo IV de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que se refiere a la tasa 15.01 por servicios portuarios, sustituyéndose la tarifa "G Especial" por las tarifas "G-5" y "G-5 Especial", que quedan redactadas de la siguiente forma:
"Tarifa G-5
Embarcaciones deportivas y de recreo. Servicios de entrada, atraque, estancia, embarque y desembarque prestado a este tipo de embarcaciones:
El importe de la tarifa será de 0,13 euros por 24 horas de estancia o fracción y por superficie (eslora por manga máximas), expresadas las dimensiones en metros.
Tarifa G-5 Especial
Embarcaciones deportivas y de recreo. Servicio de entrada, atraque, estancia, embarque y desembarque prestado a este tipo de embarcaciones:
En los puertos deportivos e instalaciones náutico deportivas de gestión directa de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que cuenten con puntos de atraque individualizados por embarcación, aseos y duchas para usuarios y vigilancia o marinería permanente, el importe de la tarifa será de 0,45 euros por metro cuadrado de superficie del atraque y 24 horas de estancia o fracción."


Sección 2
Tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa
Artículo 14 Modificación de las cuotas
Se modifica el artículo 82 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
"Artículo 82 Cuotas
Las cuotas de esta tasa son las siguientes:
- Clase 1: Licencia de pesca desde tierra: 4,84 euros.
- Clase 2: Licencia de pesca individual desde embarcación: 9,67 euros.
- Clase 3: Licencia de pesca colectiva desde embarcación: 9,67 euros.
- Clase 4: Licencia de pesca submarina: 7,24 euros."

Sección 3
Tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida
Artículo 15 Creación
Se crea la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida.
Artículo 16 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida, así como de las solicitudes de modificación y de revalidación de la licencia.


Artículo 17 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 18 Cuotas
El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:
- a) Por tramitación de la solicitud de concesión de la licencia de funcionamiento: 150 euros.
- b) Por tramitación de la solicitud de modificación de las instalaciones: 150 euros.
- c) Por tramitación de la solicitud de revalidación de la licencia de funcionamiento: 60 euros.
- d) Por tramitación de la solicitud de las restantes modificaciones: 60 euros.


Artículo 19 Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible de la tasa. No obstante, con carácter previo a la solicitud se ingresará su importe, sin lo cual no se tramitará la misma.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sección 4
Tasa por solicitud de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia
Artículo 20 Creación
Se crea la tasa por solicitud de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Artículo 21 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la solicitud de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Artículo 22 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los que participen como solicitantes en convocatorias de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.
Artículo 23 Cuota
Por cada instancia de participación como solicitante en la convocatoria de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia: 332,10 euros.
Artículo 24 Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de participación en la convocatoria de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia. No obstante, con carácter previo a la solicitud se ingresará su importe, sin lo cual no se tramitará la misma.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sección 5
Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 25 Actualización de la cuota tributaria
Se modifican las letras g) y h) del artículo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedan redactadas como sigue:
- "g) Título de Técnico/a Deportivo: 18,36 euros.
- h) Título de Técnico/a Deportivo Superior: 44,20 euros."

Sección 6
Tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía
Artículo 26 Delimitación de los supuestos de aplicación de la cuota tributaria
Se modifica la letra b) del artículo 5 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, que queda redactada de la siguiente forma:
- "b) Para las convocatorias que realice la Consejería de Educación de personal docente:
- 1. Para acceso a especialidades de cuerpos del Grupo A: 69,11 euros.
- 2. Para acceso a especialidades de cuerpos del Grupo B: 62,20 euros."

Sección 7
Tasa de extinción de incendios forestales
Artículo 27 Exención Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 59 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, pasando los actuales apartados 2, 3 y 4 a ser apartados 3, 4 y 5, respectivamente
El nuevo apartado 2 queda redactado como sigue:
"2. Los sujetos pasivos estarán exentos del pago de la tasa cuando el incendio forestal afecte a una superficie igual o superior a 3.000 hectáreas."
