Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 255 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
Normas reguladoras de subvenciones
Artículo 28 Régimen jurídico
...

Artículo 29 Obligaciones de los beneficiarios
...

Artículo 30 Normas reguladoras
...

Artículo 31 Procedimiento de concesión
...

Artículo 32 Publicidad, pago y justificación
...

Artículo 33 Reintegro
...

CAPÍTULO II
Medidas presupuestarias
Artículo 34 Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos para autorizar transferencias de créditos
Se añade un párrafo cuarto al apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
"Los titulares de las diversas Consejerías y Organismos Autónomos podrán autorizar, con el informe previo establecido en el párrafo primero de este apartado, transferencias entre los distintos programas de los mismos créditos declarados específicamente como vinculantes y pertenecientes a los Capítulos I y II."

Artículo 35 Actuaciones con incidencia económico-financiera
1. Los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias, las propuestas de planes con contenido económico-financiero, de contratos y de convenios y de cualquier otra actuación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos que afecte o pudiera afectar a los ingresos y gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y atenerse a las disponibilidades presupuestarias.
En los supuestos que se determinen mediante Decreto se elaborará una memoria económica que ponga de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer la incidencia económico-financiera de su ejecución.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informará preceptivamente sobre la incidencia económico-financiera de los proyectos o propuestas de las actuaciones referidas en el párrafo primero del apartado anterior que se determinen mediante Decreto.
Véase el D [ANDALUCÍA] 162/2006, 12 septiembre, por el que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia económico-financiera («B.O.J.A.» 29 septiembre).LE0000235256_20061029
CAPÍTULO III
Fiscalización previa
Artículo 36 Modificación del régimen de fiscalización previa
1. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 81 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada de la siguiente forma:
- "d) Los gastos destinados a satisfacer los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas o entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión recaudatoria de sus ingresos cuando el importe de tales gastos se calcule por programas integrados en los sistemas informáticos de gestión, liquidación y recaudación de dichos ingresos."

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 81 de la citada Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo, con la siguiente redacción:
"4. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que establezca la normativa legal que regule dicha cesión."

CAPÍTULO IV
Medidas en materia de género
Artículo 37 Informe de evaluación del impacto de género
Se modifica el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:
"2. A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el apartado anterior, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el Anteproyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía."

CAPÍTULO V
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía
Artículo 38 Unidades de control interno
Se añade un apartado 5 al artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Las empresas de la Junta de Andalucía que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno, que colaborarán con la Intervención General de la Junta de Andalucía en el desarrollo de los trabajos de ejecución del plan anual de auditorías.
La Intervención General determinará las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán establecer dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.
El personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito al máximo órgano de dirección de la empresa y actuará bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoría que desempeñe. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía."

Artículo 39 Contratación de auditorías
Se modifica el artículo 85 ter de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
"Artículo 85 ter
1. Se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos Autónomos, así como sobre las empresas de la Junta de Andalucía sometidas a control financiero permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.
3. Las empresas de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de las auditorías, incluidas aquéllas que resulten obligatorias por la legislación mercantil."

Artículo 40 Personal al servicio del Instituto Andaluz de Finanzas y colaboración de empresas privadas
Se modifica el apartado 7 y se añade un nuevo apartado 9 al artículo 35 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados como siguen:
"7. El personal al servicio del Instituto Andaluz de Finanzas quedará vinculado a éste por una relación sujeta a las normas del derecho laboral, salvo el personal funcionario que desempeñe funciones que impliquen ejercicio de autoridad relativas a potestades administrativas, que quedará vinculado al Instituto por una relación sujeta a normas de derecho administrativo.
El personal funcionario estará sometido a la legislación de general aplicación a los funcionarios públicos y el personal laboral se regirá por las normas del derecho laboral.
Al personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía que se incorpore al Instituto como personal laboral dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de su Estatuto, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados en aquélla a efectos de la retribución que le corresponda en concepto de antigüedad.
9. El Instituto Andaluz de Finanzas podrá recabar la colaboración de empresas privadas para la realización de actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones, así como de las que supongan actuaciones materiales de ejecución de las potestades administrativas que se le atribuyan."

Artículo 41 Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos
1. Se crea, con la denominación de «Agencia Pública Andaluza de Educación», una agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, con el objeto de llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad.LE0000595324_20200208Párrafo primero del número 1 del artículo 41 redactado por la disposición final primera del DL [ANDALUCÍA] 1/2017, 28 marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía («B.O.J.A.» 29 marzo).Vigencia: 30 marzo 2017
La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno y que contendrán, entre otras previsiones, las competencias y funciones que se le atribuyan, la determinación de sus órganos de dirección, participación y control, su composición y sus atribuciones.
2. ...

2. La entidad gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.
En lo concerniente a su estructura y funcionamiento, la entidad estará sometida a la presente Ley, a sus Estatutos y a las normas que se dicten en desarrollo de la misma.
Asimismo, le será de aplicación la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio y demás normativa de general aplicación para las entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
El personal de la entidad se regirá por el derecho laboral, las relaciones patrimoniales por el derecho privado, y el régimen de contratación se ajustará a las previsiones de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

3. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad e intervención de la entidad será el establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.

4. Para el ejercicio de sus funciones, la entidad contará con los siguientes recursos económicos:
- a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al Presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.
- c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
- d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios en el ejercicio de sus funciones.
- e) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.
- f) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación de aplicación.

CAPÍTULO VI
Medidas en materia de universidades
Artículo 42 Certificación de la especial calidad de los títulos propios de las universidades andaluzas
Se modifica el apartado 4 del artículo 56 de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, que queda redactado como sigue:
"4. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las universidades andaluzas."

CAPÍTULO VII
Medidas en materia de ordenación del territorio y vivienda
Artículo 43 Actuaciones de interés autonómico
Se añade un Título IV, denominado "De las Actuaciones de Interés Autonómico", a la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el contenido siguiente:
"Artículo 38 Declaración de Interés Autonómico. Efectos
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar de Interés Autonómico, por su especial relevancia derivada de su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía, las actuaciones de carácter público contempladas en planes de ordenación del territorio y en planes con incidencia territorial. Asimismo podrán ser objeto de esta declaración las actuaciones relativas a los ámbitos sectoriales citados en el Anexo II de la presente Ley. Esta declaración afectará y comprenderá las obras de titularidad pública a las que las actuaciones anteriores se refieran.
2. La declaración de interés autonómico se realizará a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previa iniciativa de la Consejería competente en razón a la actuación.
La declaración de interés autonómico requerirá del trámite de previa audiencia de las Administraciones Públicas afectadas, y en todo caso, del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se ubique la actuación.
La declaración se producirá una vez redactado el estudio informativo, anteproyecto u otro documento de análogo alcance, a los que se acompañará, a los efectos de lo previsto en este artículo, justificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado anterior.
En el acuerdo de declaración de Interés Autonómico, el Consejo de Gobierno podrá adoptar cuantas medidas se precisen para la construcción y explotación de las obras de titularidad pública por la Administración de la Junta de Andalucía, o en su caso, mediante la intervención de sus empresas públicas.
Lo previsto en este apartado y en el anterior no se aplicará en aquellos supuestos en los que la legislación sectorial de aplicación contenga normas específicas sobre la declaración de interés autonómico de determinadas obras de titularidad pública, así como en aquellos casos en los que la declaración esté prevista con tal carácter en los planes de ordenación del territorio o en los planes con incidencia territorial.
3. La aprobación por la Administración de la Junta de Andalucía de los estudios, proyectos y planes relativos a las actuaciones objeto de la declaración de Interés Autonómico, tendrá, de acuerdo con su alcance concreto, los siguientes efectos, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación:
- a) Llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
- b) Legitimará inmediatamente su ejecución siendo sus determinaciones directamente aplicables.
- c) Sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, deberán incorporar dichas determinaciones con ocasión de la siguiente innovación urbanística.
- d) Dado el excepcional interés público que conlleva la declaración de Interés Autonómico, su construcción y puesta en funcionamiento no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, y ello sin perjuicio del procedimiento de armonización a que hace referencia el apartado 3 del artículo 170 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía o el que prevea la legislación sectorial aplicable.
Artículo 39 Proyectos de Actuación
1. Cuando las actuaciones a que se refiere el artículo anterior supongan la implantación de usos productivos, dotaciones, o cualesquiera otros análogos que precisen desarrollo urbanístico, la declaración de Interés Autonómico se producirá mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de un proyecto de actuación a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la Consejería competente en razón de la actuación.
La aprobación del proyecto de actuación precisará audiencia de las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses; en todo caso, tendrán tal consideración el Ayuntamiento o Ayuntamientos del término municipal en que aquél se ubique.
Asimismo, la aprobación del proyecto de actuación requerirá de información pública por plazo no inferior a un mes y requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados que sean legalmente preceptivos.
2. El proyecto de actuación contendrá las determinaciones de planificación y ejecución que se precisen para su realización efectiva.
En todo caso el proyecto de actuación deberá justificar la concreta ubicación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental, y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente; así como asegurar el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. El proyecto de actuación podrá prever la distinción entre espacios de dominio público y otros espacios de titularidad pública o privada.
Podrá considerarse proyecto de actuación a los efectos de este artículo y el anterior, cualquier documento previsto, con análogo alcance, en la legislación sectorial aplicable a la actuación de que se trate.
3. La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo y completa ejecución del proyecto de actuación, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá en todo caso a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse convenios de colaboración con el municipio o municipios afectados, en los que podrán concertarse los términos de la actuación y su ejecución.
5. En lo no previsto en el presente artículo regirá lo dispuesto en el artículo anterior."

Artículo 44 Agencias de Fomento del Alquiler
...

CAPÍTULO VIII
Medidas en materia de comercio
Artículo 45 Establecimientos con libertad horaria
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:
- a) Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes y floristerías y plantas.
- b) Las denominadas tiendas de conveniencia.
- c) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo
- d) Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística.
- e) Los establecimientos que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, y artículos varios."

CAPÍTULO IX
Medidas en materia de pesca
Artículo 46 Explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que queda redactado del siguiente modo:
"2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica."

2. Queda suprimido el inciso "o desde el inicio del transporte cuando se trata de productos no sometidos a primera venta en lonja", contenido en el apartado 1 del artículo 68 de la citada Ley 1/2002.
LE0000171359_20211218
CAPÍTULO X
Medidas en materia de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía
Artículo 47 Pago de las atenciones y prestaciones sanitarias en los supuestos de existencia de seguros obligatorios
1. Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 3 y Anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos de existencia de seguros obligatorios, el Servicio Andaluz de Salud y las entidades de naturaleza o titularidad pública adscritas a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía habrán de percibir de los terceros obligados al pago el coste de las atenciones y prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación.
2. El coste que habrán de percibir las entidades citadas en el apartado anterior no podrá exceder del coste económico estándar de los servicios sanitarios prestados, entendiendo por tal el obtenido a través del sistema de análisis de costes de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.
3. Tratándose del seguro obligatorio de vehículos, los obligados al pago del coste referido en el apartado anterior serán:
- a) Cuando las atenciones o prestaciones sanitarias se hayan facilitado a personas que circulasen en vehículos a motor, la entidad aseguradora de dicho vehículo a motor o, en los casos previstos en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el Consorcio de Compensación de Seguros.LE0000232677_20060711
Letra a) del número 3 del artículo 47 redactada por la disposición final cuarta de Ley [ANDALUCÍA] 3/2006, 19 junio, de creación de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir («B.O.J.A.» 10 julio).Vigencia: 11 julio 2006
- b) Cuando las atenciones o prestaciones sanitarias se hayan facilitado a personas que no circulasen en vehículos a motor, la entidad aseguradora del vehículo a motor que materialmente haya causado el daño."
CAPÍTULO XI
Agencia Andaluza del Agua

Artículo 48 Creación
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Artículo 49 Principios de organización y funcionamiento
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Artículo 50 Funciones
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Artículo 51 Estructura
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Artículo 52 La Presidencia
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Artículo 53 La Comisión del Agua
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Artículo 54 La Dirección Gerencia
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Artículo 55 Estructura territorial
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Artículo 56 Régimen económico, financiero y de contratación
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Artículo 57 Patrimonio
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Artículo 58 Régimen de recursos
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