Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2019


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TITULO XII
Precios públicos
CAPITULO UNICO
Régimen jurídico
Artículo 145 Competencia
1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos conforme al artículo 5.º de esta Ley se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el órgano o Ente correspondiente.
2. Una vez determinados los servicios y actividades retribuibles mediante precios públicos, la fijación o revisión de su cuantía se efectuará por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano o Ente perceptor. En este último caso, la fijación o revisión se hará a propuesta del Ente. En todo caso, será necesario el previo informe de la Consejería de Hacienda.
3. Excepcionalmente, la fijación o revisión de cuantía se efectuará:
- a) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora o de la que dependa el Organo o Ente perceptor, en el supuesto del párrafo segundo del artículo siguiente.
- b) Por el Ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales y análogas que se determinen por acuerdo conjunto de la Consejería de la que dependa y la de Hacienda.
Artículo 146 Cuantía
1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestados.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno podrá señalar precios públicos inferiores al coste, siempre que existan consignados en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.
De no existir tales dotaciones, deberá someterse previamente al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito por el importe de la subvención que se pretenda otorgar en el ejercicio.
Para prolongar la subvención durante ejercicios siguientes, se consignará en el presupuesto de la Comunidad la correspondiente cantidad compensatoria.
3. Los precios públicos que retribuyan servicios o actividades que no sean susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado no podrán exceder del coste del servicio o actividad, según resulte de la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 147 Memoria económico-financiera
Toda propuesta de precio público tendrá que ir acompañada de una Memoria económico-financiera, que contendrá:
- a) La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del Organo o Ente perceptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.
- b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.
- c) Fundamentación del precio público y nivel de cobertura del coste.
- d) Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del Organo o Ente perceptor.
- e) Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden el sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.
Artículo 148 Obligados al pago
1. Están sujetas al pago del precio público las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que adquieran los bienes o soliciten el servicio o actividad.
2. No están sujetos entre sí a precios públicos los Entes relacionados en el artículo 3.º de esta Ley, salvo que se disponga por Ley lo contrario.
Artículo 149 Obligación de pago
La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, sin perjuicio de que sea posible notificarse el importe del precio público a satisfacer.
Artículo 150 Reducciones
1. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que aconsejen en determinados casos no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno, si el costo del bien o del servicio correspondiente está subvencionado, en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.

2. Las reducciones de precios públicos en Residencias de Tiempo Libre no requerirán que el bien o servicio esté subvencionado.
Artículo 151 Régimen presupuestario y de Tesorería
Los precios públicos percibidos por todos los Organos, Organismos autónomos y Entes relacionados en el artículo 3, a), b) y c) de esta Ley se destinarán íntegramente al perceptor, manteniendo en todo caso el principio de unidad de Caja.
Artículo 152 Régimen de control
1. Es de aplicación a los precios públicos lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley, mediante la adaptación que se disponga en vía reglamentaria. No obstante, se exceptúa de liquidación previa la venta de bienes corrientes, cuya forma de control se establecerá por la Consejería de Hacienda.
2. En todo caso será de aplicación el artículo 85 de la Ley General 5/1983, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 153 Pago
El pago del precio público se efectuará al entregarse el bien, prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa.
Artículo 154 Pago aplazado o fraccionado
La Consejería de Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 155 Prescripción
El derecho a efectuar la oportuna liquidación del precio público, la acción para exigir su pago y el derecho ala devolución de ingresos indebidos por el mismo prescribirán a los cuatro años en la forma establecida en el artículo 19 de esta Ley.
LE0000025331_20211223
Artículo 156 Reclamaciones
Los actos de gestión que se produzcan en relación con precios públicos son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o de ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
LE0000438265_20190725