Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 74 de 18 de Abril de 2005 y BOE núm. 117 de 17 de Mayo de 2005
- Vigencia desde 08 de Mayo de 2005
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES
- TITULO II. COMPOSICIÓN
- TITULO III. COMPETENCIA
- TITULO IV. FUNCIONAMIENTO
- TITULO V. PROCEDIMIENTO
- TITULO VI. PERSONAL
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
«LEY DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 8/1993, de 19 de octubre, creó el Consejo Consultivo de Andalucía en el ejercicio de la competencia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía. Su finalidad principal fue la de dotar al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma, con inclusión de sus entes institucionales, de un superior órgano consultivo de carácter técnico jurídico, de especial importancia en el Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución.
La actuación de un órgano de esta naturaleza ha supuesto una indudable mejora en la actividad administrativa, en cuanto ha aumentado la garantía de legalidad en la toma de decisiones, al mismo tiempo que ha constituido un eficaz medio para la protección de los derechos de los ciudadanos, al estar dotado de autonomía orgánica y funcional. Concebido inicialmente como un órgano de asesoramiento, fundamentalmente, del Consejo de Gobierno y de las Administraciones a su servicio, el Consejo Consultivo ha ido progresivamente erigiéndose en el superior órgano consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma, muy principalmente de las Corporaciones Locales respecto de las que ha representado un indudable auxilio, como queda acreditado en las Memorias que anualmente el Consejo Consultivo ha venido publicando. Este papel ha quedado definitivamente fortalecido a partir de que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional le haya atribuido intervención, a través de dictamen preceptivo, en los conflictos de competencia en defensa de la autonomía local.
Por otro lado, a través de los dictámenes que emite, ha venido generando un solvente cuerpo de doctrina que ha facilitado la adecuación y la interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
La Ley consta de seis títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales. En el título primero se contienen los principios generales, reconociéndose su autonomía orgánica y funcional como garantía de independencia, así como el carácter técnico jurídico de su actuación, pudiendo extenderse a cuestiones de oportunidad cuando expresamente se le solicite. En consonancia con el reforzamiento de su posición institucional mencionado, se reconoce ahora su consideración de órgano de asesoramiento de las Entidades Locales, Universidades Públicas y demás Entidades y Corporaciones de Derecho Público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía.
En cuanto a la composición, en el título segundo se ha optado por la existencia, además del Presidente, de Consejeros permanentes, Consejeros electivos y Consejeros natos. La condición de Consejero permanente se atribuye a quienes hayan ostentado la Presidencia de la Junta de Andalucía. Se aprovecha, así, el caudal de conocimientos y la amplia experiencia que éstos poseen a la vez que se reconoce al máximo nivel institucional los servicios prestados a la Comunidad Autónoma. Por su parte, los Consejeros electivos serán elegidos entre juristas que se hayan distinguido en el campo del Derecho y que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación absoluta o en régimen de dedicación a tiempo parcial, ajustándose su régimen retributivo y de incompatibilidades en función del nivel de dedicación. En cuanto a los Consejeros natos, se atribuye esta cualidad a titulares de cargos cuyo ejercicio comporta una especial actuación jurídica, así como a Presidentes y representantes de Corporaciones Públicas relevantes en este ámbito. Con ello se pretende la presencia de representantes de las instituciones sociales, así como de la Administración, en un porcentaje que no pueda afectar a la autonomía del órgano.
El título tercero, dedicado a la competencia, enumera los casos en que es preceptivo el dictamen, tanto en proyectos normativos como en actos administrativos. Al mismo tiempo, se faculta al Presidente de la Junta, al Consejo de Gobierno y a sus miembros para pedir dictamen facultativo en los supuestos que estimen convenientes.
Los títulos cuarto, quinto y sexto regulan el funcionamiento, procedimiento y personal, estableciendo las normas que serán desarrolladas en el Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo. Respecto del funcionamiento, hay que destacar la posibilidad que el órgano ofrece de actuar en Pleno y Comisión Permanente y, en su caso, en Secciones. En cuanto al personal se garantiza que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones que le corresponde.
Por último, la Ley contempla la aprobación por el Consejo de Gobierno de un Reglamento Orgánico, cuya elaboración y propuesta corresponde al Consejo Consultivo. Todo ello sin perjuicio de la competencia general de dictar la normativa de desarrollo de la Ley que se atribuye al Consejo de Gobierno.