Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 74 de 18 de Abril de 2005 y BOE núm. 117 de 17 de Mayo de 2005
- Vigencia desde 08 de Mayo de 2005
TITULO VI
PERSONAL
Artículo 29
Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de Letrado que establezca la relación de puestos.
Los Letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras, que siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.
Artículo 30
Los puestos de trabajo de Letrados serán cubiertos en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente. A los concursos podrán concurrir los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, así como juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho Público.
Artículo 31
El Consejo Consultivo contará con el personal que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.
Tomando como referencia el marco previsto en la Ley reguladora de la Función Pública de la Junta de Andalucía, el Reglamento Orgánico del Consejo establecerá el sistema de méritos para la provisión de puestos de trabajo de su personal administrativo, la composición de las Comisiones que hayan de baremarlos y las especialidades que resulten necesarias en el procedimiento, a fin de garantizar la mayor adecuación y especialización posible de los seleccionados para el desempeño de las funciones que deban realizar al servicio de dicho órgano consultivo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Corresponde al Consejo Consultivo aprobar el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección al anteproyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Segunda
Los miembros del Consejo Consultivo que mantengan una relación de servicios con una Administración Pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán para su incorporación la autorización de aquella.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. En tanto no se cumplimenten los nombramientos previstos en la disposición final segunda de esta Ley con respecto a los Consejeros electivos y se produzca, en su caso, el nombramiento de Consejeros permanentes, se mantendrá la actual composición del Consejo Consultivo, quedando asegurado el funcionamiento del Pleno y de la Comisión Permanente sin solución de continuidad.
2. Los actuales Consejeros electivos que al entrar en vigor esta Ley no hayan cumplido el término del mandato para el que fueran designados y no sean elegidos de nuevo conforme a la misma continuarán como Consejeros adscritos al Pleno hasta que expire el referido término.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, que continúa en vigor. Asimismo, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo de esta Ley.
Segunda
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los nuevos Consejeros electivos.
Tercera
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y a propuesta del Consejo Consultivo, el Consejo de Gobierno adaptará el Reglamento Orgánico a las disposiciones de la misma.»
Véase el D [ANDALUCÍA] 273/2005, 13 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía («B.O.J.A.» 27 diciembre).