Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 60 de 29 de Julio de 1983
- Vigencia desde 29 de Julio de 1983. Revisión vigente desde 27 de Noviembre de 2006
TITULO III
De la Administración de la Comunidad Autónoma
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 34
1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve, con objetividad, a los intereses generales de Andalucía, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Para el cumplimiento de sus fines actúa con personalidad jurídica única.
Artículo 35
1. Son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia de los órganos previstos en el párrafo anterior.
CAPITULO II
De las Consejerías
Artículo 36
...

Artículo 37
1. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados, bajo la superior dirección del Consejero.
2. La estructura de cada Consejería se integra por los niveles orgánicos de Viceconsejerías, Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados.
3. En cada Consejería existirá asimismo una Secretaría General Técnica con nivel orgánico de Dirección General.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, podrán existir órganos consultivos e instancias de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Artículo 38
La creación, modificación o supresión de los niveles orgánicos inferiores a Sección se realizarán por orden de la Consejería correspondiente.
Artículo 39
Sin perjuicio de las atribuciones que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes competencias:
- 1º Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares y la alta inspección y demás funciones que le correspondan respecto de la Administración Institucional adscrita a la misma.
- 2º ...
- 3º ...
- 4º Resolver los conflictos de atribuciones entre autoridades dependientes de su Consejería.
- 5º Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.
- 6º Disponer los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar de la Consejería de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
- 7º Firmar, en nombre de la Administración de la Junta, los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
- 8º Resolver los recursos administrativos en los casos en que proceda.
- 9º Cuantas facultades le atribuya la legislación vigente.
Artículo 40
...

CAPITULO III
De los Viceconsejeros, Directores generales y Secretarios generales técnicos
Artículo 41
Los Viceconsejeros ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero, correspondiéndoles la representación y delegación general del mismo. Asimismo, asumirán las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y demás disposiciones vigentes atribuyen a los subsecretarios y, además, aquellas específicas que el Consejero expresamente le delegue.
Artículo 42
Corresponde a los Directores generales y a los Secretarios generales técnicos, en el ámbito de la Administración Autonómica, las funciones que la legislación vigente atribuye a los cargos de igual denominación en la Administración del Estado.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 43
1. La estructura organizativa de las Consejerías, prevista en el artículo 37 de esta Ley, no será obstáculo para que puedan ser atribuidos niveles orgánicos de jefaturas, equivalentes a los regulados en dicho artículo, a puestos de trabajos determinados, cuando la especialización de la función o la mayor responsabilidad que su desempeño entrañe así lo demande.
2. La atribución a los anteriores puestos de trabajo de niveles orgánicos corresponderá al Consejo de Gobierno o al Consejero siguiendo los criterios competenciales que para tales niveles establece el artículo 38.
CAPITULO V
Del régimen jurídico de los actos de la Administración Autonómica
Artículo 44
...

Artículo 45
...

Artículo 46
...

Artículo 47
1. Las atribuciones o competencias administrativas serán delegables en órganos jerárquicamente subordinados o en entidades adscritas.
2. En ningún caso serán objeto de delegación:
- a) Los asuntos que se refieren a las relaciones con otras instituciones del Estado Comunidades Autónomas y Tribunal Superior de Justicia.
- b) La potestad reglamentaria.
- c) Las atribuciones que corresponden a los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno.
- d) Las facultades que se ejerzan por delegación.
Artículo 48
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
- a) Las del Presidente.
- b) Las del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas de aquél.
- c) Las de los Consejeros, salvo cuando una ley especial otorgue recurso ante otro órgano superior.
- d) Las de las autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación de un Consejero o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
- e) Las de los Viceconsejeros y Directores generales, relativas al personal.
- f) Las que resuelvan recursos de alzada salvo que una ley especial prevea el de súplica ante el Consejo de Gobierno.
- g) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 49
1. Los actos dictados por los órganos que no agoten la vía administrativa son susceptibles de recurso de alzada.
2. Contra los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos Autónomos, procederá el recurso de alzada ante el titular de la Consejería a que se encuentre adscrito.
3. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente en razón de la materia.
4. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente, y la previa a la vía judicial laboral al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo donde el trabajador preste sus servicios, quienes recabarán, antes de su resolución, un informe jurídico del órgano competente.
Artículo 50
1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional se atribuye al Consejo de Gobierno. La representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de su Administración Institucional, en juicio y fuera de él, corresponderá, con carácter general, a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
2. Salvo que sus leyes específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, contempladas en los artículos 6 y 6 bis) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán ser encomendados a los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, mediante convenio a suscribir con la Consejería de la Presidencia, en el que se establezcan las condiciones del ejercicio de dichas funciones.


Artículo 51
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo cada Consejería llevará su propio registro de documentos.
Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica podrá presentarse en la Consejería de la Presidencia.
2. Los Ayuntamientos actuarán como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica.