Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 155 de 09 de Agosto de 2010 y BOE núm. 208 de 27 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 10 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 05 de Abril de 2022


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TÍTULO VII
Prevención de efectos por fenómenos extremos
CAPÍTULO I
Instrumentos de prevención del riesgo de inundación
Artículo 58 Normativa aplicable
1. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.
2. Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.

Artículo 59 Zonificación del riesgo de inundación
1. Se elaborarán por la Consejería competente en materia de Agua mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, a la escala que resulte más apropiada para las zonas determinadas en el siguiente apartado.
2. Los mapas de peligrosidad por inundaciones incluirán las zonas geográficas que podrían inundarse atendiendo a los escenarios de probabilidad definidos en la legislación básica estatal, de forma coordinada con las demás Administraciones Públicas competentes en la materia.
3. Para cada uno de los escenarios de probabilidad se indicarán los contenidos previstos por la legislación básica aplicable.
4. Igualmente, la Consejería competente en materia de Aguas delimitará las zonas de flujo preferente conforme a la legislación básica estatal.

Artículo 60 Planes de gestión del riesgo de inundación
...

Artículo 61 Integración en la planificación hidrológica
Los instrumentos de prevención del riesgo de inundación previstos en el presente Capítulo se elaborarán en coherencia con los procesos de redacción de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias e intracomunitarias, incorporándose a estos planes las determinaciones básicas establecidas en dichos instrumentos.
Artículo 62 Elaboración y aprobación de los Instrumentos de Prevención del Riesgo de Inundación
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía será el previsto en la legislación básica estatal, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la aprobación con carácter previo de dichos Planes de Gestión del Riesgo de Inundación.
2. Se establecerán mecanismos que permitan la participación de las partes interesadas en la evaluación preliminar de riesgo de inundación, así como en la elaboración, revisión y actualización de los instrumentos de prevención del riesgo de inundación, especialmente de los representantes de los municipios afectados. Dicha participación se coordinará con la participación activa de los interesados en el proceso de planificación hidrológica de la demarcación.
3. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán la consideración de información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

CAPÍTULO II
Prevención y gestión de sequías

Artículo 63 Planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía
1. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de los planes especiales en situaciones de alerta y eventual sequía de las demarcaciones hidrográficas andaluzas, que permitan la gestión planificada en dichas situaciones, con delimitación de sus fases, medidas aplicables en cada una de ellas a los sistemas de explotación y limitaciones de usos, con el objetivo de reducir el consumo de agua.
Los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía dispondrán las actuaciones necesarias para asegurar el abastecimiento a la población y a las instalaciones que presten servicios de interés general así como, en la medida de lo posible, a los restantes usuarios de acuerdo con el orden de prioridad que se establezca. A estos efectos, se establecerán criterios de modulación de las dotaciones de agua, con el objeto de garantizar una superficie mínima a regar que permita unas rentas básicas para los usuarios agrarios y la supervivencia de la arboleda y los cultivos permanentes.
2. Los municipios, por sí solos o agrupados en sistemas supramunicipales de agua, con más de diez mil habitantes, deberán obligatoriamente aprobar planes de emergencia ante situaciones de sequía, para lo cual contarán con el asesoramiento técnico de la Consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales. Una vez aprobados dichos planes serán obligatorios, y en caso de que el municipio no exija su cumplimiento, la Consejería competente en materia de agua podrá imponerlos subsidiariamente y a costa del municipio.
3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua se declarará la entrada y salida de los sistemas en aquellas fases que representen restricciones de uso del recurso, previo informe de la Comisión para la Gestión de la Sequía a la que se refiere el apartado siguiente.
4. En cada distrito hidrográfico se constituirá una comisión para la gestión de la sequía. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento.
Artículo 63 bis Gestión de los recursos hídricos en situación de sequía
1. Cuando la situación de sequía lo requiera, y previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía correspondiente, la Consejería competente en materia de aguas, mediante anuncio en el boletín oficial de la Junta de Andalucía podrá requerir a todo titular de una instalación con posibilidad de producir aguas regeneradas, desaladas, o cualquier otro recurso hídrico no convencional, para que en el plazo de quince días notifique a la Consejería competente en materia de aguas la siguiente información:
- a) Características técnicas de la instalación de producción de aguas regeneradas, desaladas, o de cualquier otro recurso hídrico no convencional y usuarios actuales o potenciales en función de las instalaciones y conducciones existentes o previstas.
- b) Distribución temporal del volumen y caudal susceptible de ser producido.
- c) Usos permitidos del agua de acuerdo con la calidad garantizada.
- d) Contraprestación económica a recibir por la prestación del servicio de producción y en su caso distribución del agua regenerada o desalada.
- e) Convenios en vigor suscritos por el titular de la instalación con los usuarios de las aguas.
- f) Cualquier otra información que le requiera la Consejería relativa a las condiciones de prestación del servicio de producción y transporte de aguas regeneradas o desaladas.
El incumplimiento del deber de comunicar dichos datos será considerado como infracción leve a la que se refiere la letra n) del artículo 106.1. En el caso de reincidencia se calificará como infracción grave según la letra g) del artículo 106.2.
2. La Consejería competente en materia de aguas podrá realizar, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, una oferta pública para la asignación de los recursos hídricos indicados en el apartado anterior.
Igualmente podrá realizar, previo informe de la Comisión de Gestión de la sequía correspondiente, una asignación obligatoria a usuarios de aguas procedentes de masas en mal estado o de sistemas en situación de sequía prolongada, que no dará lugar a indemnización.
Los criterios de asignación de estos recursos, que deben figurar en la oferta pública, se aprobarán por la Consejería competente en materia de aguas, previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía de cada demarcación, respetando siempre la prelación de usos establecida en el correspondiente plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica y dando prioridad a los titulares de derechos de uso privativo de aguas cuyos volúmenes no estén disponibles por la situación de sequía.
3. El plazo para presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a 15 días y la tramitación de los procedimientos tendrá carácter de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Instruido el procedimiento, el órgano competente elevará a la Comisión de Gestión de la Sequía propuesta sobre la asignación provisional de recursos hídricos entre los solicitantes, pudiendo asignarse un volumen superior al disponible, siempre que se indique el orden en que se irán atendiendo las solicitudes hasta completar el volumen disponible.
Acordada la asignación provisional por la Comisión de Gestión de la Sequía y publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el plazo no superior a 15 días, se deberá firmar un convenio específico entre el titular de la instalación de producción de aguas regeneradas o desaladas y el solicitante seleccionado y notificarlo a la Consejería competente en materia de aguas. Superado este plazo sin la suscripción y notificación del convenio, el volumen disponible se asignará al siguiente solicitante según el orden indicado en el apartado anterior.
Recibido el convenio e informado favorablemente por la Comisión de Gestión de la Sequía, así como los informes preceptivos de las autoridades sanitarias y de compatibilidad con la planificación hidrológica, la Consejería competente en materia de aguas otorgará autorización temporal para el uso privativo de estos recursos hídricos y lo inscribirá de oficio en el registro de aguas de la demarcación hidrográfica.
El derecho al uso privativo otorgado se extinguirá automáticamente cuando finalice la declaración de excepcional sequía, salvo que expresamente se indique otro plazo en la correspondiente autorización, por causa justificada.
Estas autorizaciones no podrán ser objeto de los contratos de cesión de derechos regulados en el artículo 47 de esta ley.
4. Todos los procedimientos indicados en los apartados anteriores, así como las correspondientes notificaciones, se realizarán por medios electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 63 ter Contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas en situación de sequía
1. A los solos efectos de la celebración del contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas previsto en el artículo 47 en situaciones de excepcional sequía los usuarios que no tengan inscrito su derecho al aprovechamiento en el Registro de Aguas regulado en el artículo 50, deberán instar su inscripción provisional con carácter previo a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.
2. La solicitud de inscripción provisional del aprovechamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Se deberá acreditar el volumen realmente utilizado durante los tres últimos años y el destino de estas aguas, mediante la correspondiente certificación de la entidad que ha suministrado dicho volumen.
- b) En el caso de aprovechamientos de aguas para regadío, adicionalmente, se deberán acreditar las tierras que han sido regadas durante los tres últimos años, mediante la correspondiente certificación de la comunidad de regantes a la que pertenezcan.
3. La falsedad de los datos suministrados para obtener la inscripción provisional del aprovechamiento se considerará una infracción grave en materia de información de las previstas en el artículo 107.2.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas sancionadoras que correspondan, la Consejería competente en materia de agua denegará la inscripción provisional o cancelará la inscripción ya efectuada, según proceda.
La Consejería competente en materia de aguas empleará toda la información a su alcance y los medios que estime oportunos, con el debido respeto a la normativa de protección de datos, para constatar la posible falsedad de los datos suministrados por los usuarios.
4. Los aprovechamientos de agua a que se refiere este artículo se inscribirán con el carácter de provisional en la Sección A del Registro de Aguas a cuya organización y funcionamiento se dedica el artículo 50 bis, con la anotación expresa «Gestión de sequías en virtud del artículo 63. ter.
5. El órgano competente para la inscripción extenderá una inscripción provisional en el Registro de Aguas a favor de la persona física o jurídica que haya acreditado el uso, no permitiéndose transferencias de titularidad.
