Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Presidencia, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía (Vigente hasta el 27 de Noviembre de 2007).
- Órgano PARLAMENTO DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 198 de 10 de Octubre de 2005 y BOE núm. 257 de 27 de Octubre de 2005
- Vigencia desde 10 de Octubre de 2005. Esta revisión vigente desde 10 de Octubre de 2005 hasta 27 de Noviembre de 2007


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TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 67
1. El Parlamento de Andalucía se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. El Parlamento de Andalucía se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.
3. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a petición del Presidente de la Junta de Andalucía, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.
4. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
Artículo 68
1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados por decisión de la Mesa del Parlamento.
Artículo 69
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
- 1.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
- 2.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo 70
1. Las sesiones de las Comisiones se celebran a puerta cerrada, pero pueden asistir representantes de los medios de comunicación social y asesores de los Grupos debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación, excepción hecha en estas últimas de las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas.
Artículo 71
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios, o por los Vicepresidentes en caso de inasistencia a la sesión de Comisión respectiva de aquéllos, y con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del orden del día
Artículo 72
1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente de acuerdo con su respectiva Mesa, oídos los portavoces de los Grupos parlamentarios en la Comisión respectiva.
De dicho acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Cámara para su conocimiento.
3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.
5. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en este Reglamento.
Artículo 73
1. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una décima parte de los Diputados miembros de la misma.
3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.
Artículo 74
Con excepción de los casos previstos en este Reglamento, los puntos del orden del día del Pleno o de una Comisión no tratados por causa imputable a sus proponentes quedarán caducados.
CAPÍTULO TERCERO
De los debates
Artículo 75
Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, ningún debate que deba concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente justificado.
Artículo 76
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, salvo que quien haya de intervenir necesite utilizar la lengua de signos española, en cuyo caso estará asistido de un intérprete. Las intervenciones se efectuarán desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por el Presidente de la Cámara para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.
4. Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo parlamentario.
5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.
7. Salvo los supuestos especialmente previstos en este Reglamento, toda iniciativa en debate que deba concluir en votación puede ser retirada por sus autores hasta el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo.
Artículo 77
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la sesión siguiente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 78
1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame.
No cabrá por este motivo debate alguno y se deberá acatar la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación realizada.
2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
Artículo 79
1. El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos parlamentarios.
2. Asimismo, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá, con ponderación de las circunstancias, acumular en un debate específico las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma facultad corresponderá al Presidente de una Comisión, de acuerdo con su Mesa, y previa consulta a los Diputados o Grupos parlamentarios proponentes.
3. Si no hubiera precepto específico en este Reglamento, la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no excederá de diez minutos.
Artículo 80
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, los debates se desarrollarán con una primera intervención del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, a la que seguirá el posicionamiento del resto de los Grupos. El debate lo cerrará quien intervino en primer lugar.
2. Todos los turnos de intervención serán de diez minutos.
3. Si varios Grupos parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el debate, la Presidencia decidirá con arreglo al criterio de mayor representación.
Artículo 81
1. Salvo regulación específica o acuerdo en contrario de la Junta de Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres quintos, los turnos de intervención de los Grupos parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto, si lo hubiera, tomando la palabra a continuación el resto en orden inverso a su importancia numérica.
2. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o Diputado que lo sustituyera, el acuerdo adoptado. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de este Grupo podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto atendiendo a las diferencias reales de posición. Podrá, incluso, denegar la palabra a todos.
Artículo 82
La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.
Artículo 83
Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la Comisión vayan a intervenir en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
CAPÍTULO CUARTO
De las votaciones
Artículo 84
1. Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.
3. Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
Artículo 85
1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Reglamento.
2. En los casos de embarazo o parto reciente, y sólo en los supuestos en que el Reglamento exija expresamente votación pública por llamamiento, podrá no ser requisito indispensable que la Diputada afectada esté presente en la Cámara para que su voto sea válido.
3. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
4. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.
5. El voto de los Diputados es personal e indelegable.
Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.
Artículo 86
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Artículo 87
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si llegada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo 88
La votación podrá ser:
Artículo 89
Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no suscitaran objeción ni oposición.
Artículo 90
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
- 1.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.
- 2.º Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y finalmente los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si algún Grupo parlamentario lo reclamase.
Artículo 91
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o una décima parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiese solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación pública. La concurrencia de solicitudes en sentido contrario, entre votación ordinaria y pública por llamamiento, se resolverá por la Presidencia atendiendo al criterio mayoritario.
En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta de Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento. En esta modalidad de votación, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán «Sí», «No» o «Abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y los de la Mesa votarán al final.
Artículo 92
1. La votación secreta únicamente podrá realizarse por papeletas. En ella los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
2. Cuando se trate de elección de personas la votación será siempre secreta.
3. Además de en los supuestos previstos en este Reglamento, la votación secreta podrá hacerse cuando lo decida la Presidencia.
Artículo 93
1. Cuando se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieran votado todos los Diputados de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo cuente en el Pleno.
3. No obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena, el empate mantenido en las votaciones reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
Artículo 94
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, salvo que la votación haya sido secreta o que todos los Grupos parlamentarios hayan tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el Grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
CAPÍTULO QUINTO
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 95
1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria o, excepción hecha del mes de agosto, se trate de los plazos previstos en los artículos 7.2, 124.3 y 164.2 de este Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
Artículo 96
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
Artículo 97
1. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento deberá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
2. Los Grupos parlamentarios o los Diputados podrán presentar documentos por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.
3. Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las oficinas de Correos, siempre que se refieran a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público adoptados por los órganos competentes de la Cámara y concurran los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO SEXTO
De la declaración de urgencia
Artículo 98
1. A petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Artículo 99
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, los plazos en el procedimiento de urgencia tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la disciplina parlamentaria
Sección Primera
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 100
1. Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces y previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, el Diputado podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 a 8 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
- 1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
- 2.º Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
- 3.º Cuando omitiera o falseara actividades, bienes o intereses en las declaraciones a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones.
Artículo 101
1. La suspensión temporal de todos o de alguno de sus derechos como Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
- 1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 100, el Diputado persistiera en su actitud.
- 2.º Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
- 3.º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.
- 4.º Cuando el Diputado atentase de modo grave, en el ejercicio de sus funciones, al decoro parlamentario.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.
Sección Segunda
De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 102
1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.
2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 103
Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
- 1.º Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
- 2.º Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
- 3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.
- 4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella.
Artículo 104
1. Al Diputado u orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.
Sección Tercera
Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 105
El Presidente vela por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.
Artículo 106
1. Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Diputado, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra será inmediatamente expulsada por el Presidente. Si se tratase de un Diputado, el Presidente lo suspenderá, además, en el acto de todos o de alguno de sus derechos como Diputado por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara posteriormente, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 101, pueda revisar la sanción.
2. En el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones de Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación y a no entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.
Artículo 107
1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.
2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias del Parlamento por indicación de la Presidencia, que ordenará, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.