Decreto 60/2009, de 14 abril del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009-2012
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES
- Publicado en BOA núm. 80 de 29 de Abril de 2009
- Vigencia desde 19 de Mayo de 2009. Revisión vigente desde 27 de Noviembre de 2010


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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y tipología de actuaciones protegidas
Artículo 1 Objeto
El objeto de este Decreto es la regulación del Plan aragonés 2009-2012 para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, como instrumento para impulsar las políticas públicas de vivienda y suelo y la consecución del objetivo constitucional consistente en facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a los ciudadanos que residen en Aragón, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Lo establecido en este Decreto será de aplicación a las siguientes actuaciones en materia de suelo y vivienda:
- a) La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, destinadas a la venta, el arrendamiento, o el uso propio, incluidas las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa.
- b) La promoción de alojamientos protegidos para alquiler destinados a colectivos específicos.
- c) Las ayudas a los inquilinos de viviendas arrendadas.
- d) Las ayudas a la compra de las viviendas de nueva construcción para venta, indicadas en el apartado a), así como la adquisición de viviendas usadas, para su tenencia en régimen de propiedad.
- e) La promoción del arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de alquiler de viviendas que no estén ocupadas.
- f) La rehabilitación de barrios degradados, conjuntos históricos, centros urbanos y municipios rurales y la erradicación del chabolismo, así como la renovación de áreas urbanas.
- g) La rehabilitación aislada de edificios y viviendas, a fin de alcanzar condiciones estructurales, funcionales y de habitabilidad adecuadas, y de mejorar la eficiencia energética. Véase artículo 1 de O [ARAGÓN] 12 diciembre 2011, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la suspensión temporal de la línea de ayudas para la rehabilitación aislada de edificios y viviendas -RENOVE)- prevista en el D. 60/2009, de 14 de abril, por el que se regula el Plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009-2012 («B.O.A.» 5 enero 2012).LE0000471201_20120106
- h) La adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.
Artículo 3 Viviendas protegidas de nueva construcción
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de vivienda protegida, las viviendas protegidas de nueva construcción de Aragón responderán a alguna de las siguientes tipologías:
- a) Vivienda de promoción pública.
- b) Vivienda de promoción privada concertada.
- c) Vivienda de promoción privada convenida.
- d) Vivienda de promoción privada general.
2. Las viviendas protegidas de Aragón de promoción privada deberán ser calificadas expresamente en alguna de las siguientes categorías:
- a) Vivienda de promoción privada de régimen especial (VPA RE).
- b) Vivienda de promoción privada de régimen general (VPA RG).
- c) Vivienda de promoción privada de régimen tasado (VPA RT).
3. El acceso a las viviendas protegidas podrá ser en régimen de alquiler, alquiler con opción de compra o compra.
Artículo 4 Requisitos generales de calificación
1. La calificación como protegida se otorgará para la promoción completa, y deberá especificar el destino de las viviendas en propiedad, arrendamiento o alquiler con opción a compra.
2. Las obras de construcción no habrán sido iniciadas en el momento de solicitar la calificación provisional. No obstante, aún iniciadas las obras, podrá otorgarse la calificación provisional cuando el inicio de éstas se haya comunicado al Servicio Provincial competente en materia de vivienda, siempre que quede suficientemente acreditado el cumplimiento de las normas técnicas aplicables y, tratándose de cooperativas o comunidades de bienes, se haya presentado la documentación preceptiva previa a la calificación provisional.
3. Las viviendas que hayan sido calificadas provisionalmente con destino a arrendamiento podrán calificarse provisionalmente de nuevo como viviendas con destino a venta, a solicitud del promotor, y en todo caso antes de la calificación definitiva. Asimismo, cabrá el supuesto inverso de viviendas calificadas provisionalmente con destino a venta en las que el promotor solicite su cambio a arrendamiento. Todo ello, de acuerdo con las disposiciones normativas del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
4. De la calificación definitiva se tomará razón en el Registro de la Propiedad.
5. Las viviendas calificadas como protegidas no precisarán cédula de habitabilidad para la primera ocupación.
Artículo 5 Repercusión del suelo y la urbanización
1. El valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al importe total del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del veinte por ciento, o del treinta por ciento en el caso de viviendas de régimen tasado, de la cifra que resulte de multiplicar el precio máximo de venta por metro cuadrado que resulte de aplicación por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas. En promociones que incluyan diferentes tipologías de vivienda protegida, la repercusión de suelo se calculará aplicando el porcentaje que corresponda a cada tipología por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas de las diferentes tipologías.
2. El cálculo del valor de la repercusión previsto en el apartado 1 de este artículo se realizará, para los locales de negocio y anejos, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) En el caso de los locales de negocio se tomará como valor el sesenta por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de la vivienda de mayor precio de la promoción. Este valor podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, o bien en una cifra superior siempre que se justifique mediante certificado de tasador independiente debidamente homologado e inscrito en el correspondiente registro del Banco de España
- b) En el caso de anejos no vinculados, que no sean locales de negocio, se tomará como valor el precio previsto en el artículo 26, apartado 1, letra c) de este Decreto.
- c) En el caso de anejos vinculados el valor será el del sesenta por ciento del precio del metro cuadrado de superficie útil de la vivienda.
3. El incumplimiento de este precepto podrá dar lugar a la infracción prevista en los artículos 44 l) y 8.3 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.
LE0000436894_20101127
CAPÍTULO II
Disposiciones generales sobre acceso a ayudas
Artículo 6 Condiciones de acceso a las ayudas financieras
1. Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y excepciones que, con carácter particular, se prevén en este Decreto y en la normativa vigente en la materia para cada modalidad de actuación protegida, son condiciones generales para acceder a las ayudas que en el mismo se contemplan, las siguientes:
- a) Que la actuación respecto de la que se pretende ayuda financiera haya sido calificada o declarada como protegida por el órgano competente en materia de vivienda.
- b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio y arrendatarios, así como los restantes miembros de su unidad de convivencia, cumplan los requisitos de acceso establecidos en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida y en el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón y demás normativa de aplicación.
- c) Que los ingresos familiares ponderados, en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, de los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios, no excedan de los límites señalados para cada tipo de actuación, y en ningún caso de 6«5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). En cualquier caso debe acreditarse que los ingresos de los adquirentes o de la unidad convivencial no sean inferiores a los previstos en el Reglamento del Registro de solicitantes y de adjudicación de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- d) Que las viviendas objeto de ayudas conforme a este Decreto se destinen a residencia habitual y permanente, mientras dure el régimen de protección.
- e) Que el solicitante y los restantes miembros de su unidad de convivencia, en su caso, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda estatal y autonómica y de sus obligaciones con la Seguridad Social y no estén incursos en la prohibición de obtener beneficios, ayudas o subvenciones públicas previstas en el artículo 54 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.
- f) Que el precio de venta, adjudicación o renta de la vivienda, y del garaje y trastero, en su caso, no exceda de los límites establecidos en este Decreto.
- g) Que la superficie útil máxima de las vivienda no exceda de 90 metros cuadrados, sin perjuicio de que, en el caso de familia numerosa o con personas con discapacidad o dependientes, y municipios rurales, la superficie útil real de las viviendas sea de 120 metros cuadrados. Se entiende por municipio rural todo aquel que no sea capital de provincia, salvo en los casos de ayudas de rehabilitación, en los que se estará a la definición de municipio rural prevista para cada actuación en el Título III de este DecretoLE0000436894_20101127
Letra g) del número 1 del artículo 6 redactada por número dos del artículo único de D [ARAGÓN] 207/2010, 16 noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 60/2009, de 14 de abril, por el que se regula el Plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009-2012 («B.O.A.» 26 noviembre).Vigencia: 27 noviembre 2010
- h) Que el beneficiario reúna los requisitos para obtener la condición de tal, según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a excepción de los regulados en las letras b), c) y f) del apartado segundo del mencionado precepto.
- i) No haber obtenido previamente ayudas financieras por el mismo concepto, al amparo de planes de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma, salvo en los supuestos tasados previstos en la presente norma. En todo caso, la obtención de nueva financiación requerirá la previa cancelación del préstamo anteriormente obtenido y la devolución de las ayudas financieras estatales.
2. En todo caso, sólo se financiarán 90 metros cuadrados útiles como máximo. En el supuesto de que la superficie útil de la vivienda no exceda de 45 metros cuadrados, podrá computarse una superficie útil adicional del 30%, destinada a servicios comunitarios.
3. Para la financiación de actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, serán exigibles los requisitos establecidos en el título tercero de este Decreto.
Artículo 7 Ingresos de la unidad de convivencia
1. Los ingresos familiares se acreditarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, todas las referencias a ingresos de este Decreto se considerarán relativas a ingresos ponderados conforme a lo establecido en el mismo.
2. Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, se considerará que los solicitantes individuales cumplen las condiciones para obtener ayudas financieras si los ingresos familiares, que deberán acreditar nuevamente con la solicitud si han transcurrido 6 meses desde la adjudicación definitiva, no superan en más de un veinte por ciento a los que se determinan en este Decreto para cada tipo de ayudas financieras.
3. Respecto de los restantes demandantes de vivienda y financiación que sean objeto de nueva comprobación de sus ingresos, se considerará que cumplen las condiciones para acceder a la vivienda y obtener ayudas financieras, si los ingresos familiares nuevamente acreditados no superan en más de un diez por ciento a los que se determinan en este Decreto para cada tipo de ayudas financieras.
4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, el coeficiente multiplicativo corrector a que se refiere el Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, para la ponderación de los ingresos familiares será el siguiente:
Número de miembros de la unidad de convivencia | Coeficiente |
1 | 0,9 |
2 ó más | 0,7 |
A estos efectos, a las unidades de convivencia en la que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad en las condiciones establecidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas se les aplicará un coeficiente de 0,7.
Artículo 8 Destino y ocupación de las viviendas. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer
1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente. Las viviendas protegidas, así como las viviendas usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a víctimas de la violencia de género, personas que se encuentren en situaciones de emergencia social, así como a los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilitación efectuadas por los organismos públicos en barrios o zonas siempre que de las mismas se derive la necesidad de proceder a realojamientos temporales de toda o parte de la población correspondiente. En estos supuestos, se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto a la cesión temporal de las viviendas.
2. Las viviendas objeto de las ayudas previstas en los títulos primero, segundo y tercero de este Decreto estarán sujetas a las limitaciones al poder de disposición y, cuando proceda en función del régimen de protección, a los derechos de adquisición preferente, establecidos en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida y preceptos concordantes.
3. Una vez transcurridos 10 años desde la formalización de la compraventa, la transmisión intervivos o la cesión del uso de la vivienda conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.
4. Los contratos de arrendamiento de las viviendas resultantes de la rehabilitación deberán someterse a visado previo conforme a lo establecido en el artículo 42.
5. Las limitaciones al poder de disposición deberán constar como nota marginal en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el se regula el Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012..
Artículo 9 Duración del régimen de protección de las viviendas y alojamientos acogidos al sistema de financiación pública del Plan 2009-2012
1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, cuando las viviendas y alojamientos calificados como protegidos por la Comunidad Autónoma de Aragón obtengan financiación concertada estatal, el régimen legal de protección tendrá carácter permanente si la promoción se realiza sobre suelos de reserva obligatoria o dotacional, mientras subsista el régimen del suelo, sin posibilidad de descalificación voluntaria. En cualquier caso, el régimen de protección tendrá una duración mínima de 30 años.
2. La duración del régimen legal de protección de las viviendas protegidas que no hubieran obtenido financiación concertada estatal y el régimen de descalificación, serán los establecidos en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.
3. La ayuda para la adquisición de las viviendas usadas implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquéllas estarán limitados a los precios máximos determinados conforme a lo establecido en el artículo siguiente de este Decreto durante un período de 15 años desde la fecha de adquisición. En la escritura pública de compraventa se hará constar la limitación de precio.
Artículo 10 Precios máximos en segundas y ulteriores transmisiones
1. El precio máximo en segundas y ulteriores transmisiones de viviendas protegidas de nueva construcción calificadas o declaradas protegidas conforme a este Decreto, será el de las viviendas protegidas de nueva construcción para venta de la misma tipología en la fecha de transmisión. El precio máximo referido se aplicará a las viviendas que se encuentren en adecuadas condiciones de habitabilidad y conservación. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.
2. El precio máximo en segundas y ulteriores transmisiones de viviendas usadas adquiridas con financiación concertada estatal será el siguiente:
- a) Cuando se trate de viviendas protegidas el mismo del apartado anterior de este artículo.
- b) Cuando se trate de viviendas libres el precio máximo calculado con los mismos criterios establecidos en este Decreto para su adquisición. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación durante quince años desde la fecha de la adquisición con financiación concertada, dentro de los cuales el transmitente deberá comunicar la transmisión a la Administración dentro del plazo de un mes.
Artículo 11 Efectos por incumplimiento
El incumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso y de cualesquiera otros requisitos exigidos en este Decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de financiación concertada a la vivienda, incluso la ejecución de las actuaciones de rehabilitación vulnerando la resolución aprobatoria o la falsedad de los datos facilitados, conllevará, además de las sanciones que correspondan de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida, la pérdida, en su caso, de la condición de préstamo convenido y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración General del Estado y a la Comunidad Autónoma de Aragón de las cantidades satisfechas con cargo a sus respectivos presupuestos en concepto de ayudas, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción.,
Artículo 12 Inspección y régimen sancionador
1. Desde el momento de la presentación de la solicitud de las ayudas, los servicios de la Dirección General competente en materia de vivienda podrán realizar todas las inspecciones o comprobaciones que se consideren oportunas para verificar la exactitud de los datos aportados y el destino de la subvención concedida.
2. Los beneficiarios estarán obligados a colaborar y a facilitar toda la información y documentación que les sea requerida por los órganos a los que correspondan funciones de fiscalización y control de destino de las ayudas cuando actúen en ejercicio de dichas funciones.
3. Será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa autonómica de vivienda protegida y de ayudas y subvenciones públicas.
Artículo 13 Sistema de concesión de la subvenciones
1. Las subvenciones reguladas en este Decreto se sujetarán al sistema de concesión directa previsto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La tasación independiente en materia de adquisición de inmuebles a que se refiere el artículo 30.5 de la Ley General de Subvenciones, de 17 de noviembre de 2003, se entiende cumplida si la citada adquisición se produce dentro de los parámetros numéricos y de precios señalados en este Decreto. Las unidades administrativas competentes en materia de vivienda realizarán esta comprobación de oficio, como una parte más de la instrucción del procedimiento.
3. Los beneficiarios de las subvenciones podrán subcontratar con uno o varios terceros la ejecución total o parcial de la actividad subvencionable. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 29.3 de la Ley General de Subvenciones, de 17 de noviembre de 2003, será suficiente con la comunicación por parte del beneficiario de los datos de identificación del citado tercero.
Artículo 14 Autorización a la Administración para la solicitud de certificados
La presentación de una solicitud respecto de cualquiera de las ayudas previstas en este Decreto implica la autorización al órgano gestor para que recabe los certificados y documentos precisos para la resolución de los expedientes, en relación con declaraciones tributarias, tanto de procedimientos gestionados por la Agencia Tributaria, como por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma o la Administración Local, así como la emisión de certificados por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Catastro inmobiliario.