Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 79 de 08 de Julio de 2002 y BOE núm. 182 de 31 de Julio de 2002
- Vigencia desde 09 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 21 de Diciembre de 2016
TÍTULO IV
CENTROS Y AULAS DE EDUCACIÓN PERMANENTE
Artículo 31 Red de Centros y Aulas de Educación Permanente
1. Se entiende por Red de Centros y Aulas de Educación Permanente el conjunto de Centros y Aulas específicos de Educación de Adultos que forman parte de los planes Provinciales de Educación de Personas Adultas en el territorio de Aragón.
2. Asimismo, podrá crearse una red de centros de educación permanente mediante la colaboración con otros agentes de educación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 32 Definición de las redes educativas de educación permanente
La definición de las distintas redes educativas corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuidas las competencias en materia educativa, sin perjuicio de la colaboración que se establezca con las administraciones, agentes sociales y entidades de iniciativa social.
Artículo 33 Autorización administrativa y autonomía de gestión
La creación de los Centros de Educación Permanente estará sometida a los principios de autorización administrativa y de autonomía de gestión previstos en la legislación vigente.
Artículo 34 Ámbito territorial y ubicación
Los Centros de Educación Permanente tendrán carácter territorial, comarcal o de distrito, y ejercerán funciones de coordinación, promoción y difusión de la Educación Permanente. Para cada uno de ellos se establecerá una sede o ubicación principal, sin perjuicio de lo cual podrán ejercer sus funciones en distintas localizaciones dentro de su ámbito territorial.
Artículo 35 Aulas de Educación Permanente
1. Podrán crearse Aulas de Educación Permanente cuya titularidad corresponda a otra Administración o entidad sin fines de lucro distinta de la Diputación General de Aragón.
2. Estas Aulas de Educación Permanente estarán adscritas a un Centro público de Educación Permanente, participando a todos los efectos en los órganos colegiados y de coordinación pedagógica del mismo.
3. Las Aulas de Educación Permanente impartirán las enseñanzas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 36 Secciones de Educación Permanente
Con carácter complementario en relación con los Centros de Educación Permanente, podrán crearse, en los Institutos de Educación Secundaria, Secciones de Educación Permanente, que colaborarán en la ejecución de la planificación educativa del Centro público de adultos de su ámbito territorial.