Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 39 de 06 de Abril de 1999
- Vigencia desde 07 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2009
TITULO VIII
Régimen urbanístico de pequeños municipio
CAPITULO I
Ordenación urbanística
Artículo 211 Pequeños Municipios
Los pequeños Municipios, con población de derecho inferior a quinientos habitantes, ejercerán sus competencias urbanísticas de conformidad con las especialidades establecidas en el presente título, cuyo artículo 213 se extiende a los Municipios con población inferior a dos mil habitantes.
Artículo 212 Ausencia de Plan General
En los pequeños Municipios que carezcan de Plan General de Ordenación Urbana, los terrenos se clasifican, previo el correspondiente Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano conforme al artículo 63 de esta Ley, como suelo urbano y suelo no urbanizable. El suelo urbano será directamente apto para la edificación, sin necesidad de que tenga la condición de solar, aunque el Ayuntamiento podrá imponer la ejecución simultánea de las obras de urbanización que considere precisas para mantener la configuración del casco urbano, exigiendo garantías suficientes del cumplimiento de esta obligación

Artículo 213 Plan General
1. El Plan General de Ordenación Urbana de los pequeños Municipios podrá limitarse a clasificar el suelo, determinando el ámbito territorial de cada una de las distintas clases del suelo y a establecer la ordenación detallada del suelo urbano, el régimen de protección del suelo no urbanizable y las condiciones de urbanización del suelo urbanizable.
2. En suelo urbano, el Plan General de los pequeños Municipios deberá contener las siguientes determinaciones específicas:
Artículo 214 Especialidades
El Plan General de los pequeños Municipios tendrá las características establecidas en el artículo anterior, pudiendo observar las siguientes especialidades:
- a) Constituirán el suelo urbano los terrenos situados en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de la superficie no ocupada por los viales o espacios libres existentes.
- b) ...
-
Letra b) del artículo 214 derogada por la disposición derogatoria única.2 de Ley [ARAGÓN] 1/2008, 4 abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 7 abril).Vigencia: 8 abril 2008
- c) No será necesario clasificar ningún terreno como suelo urbanizable.
- d) No será necesario respetar ningún módulo de reserva de terrenos para espacios libres públicos destinados a parques, grandes zonas verdes y áreas de ocio, expansión y recreo.
CAPITULO II
Zona periférica
Artículo 215 Construcciones en zona periférica
...


Artículo 216 Requisitos de las construcciones
...


Artículo 217 Conexión a redes
...


Artículo 218 Competencia
...


Artículo 219 Cesión de viales
...


DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Suelo no urbanizable especial en Municipios sin planeamiento
En los Municipios que carezcan de Plan General de Ordenación Urbana, tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial, siempre que no tengan la condición de suelo urbano:
- a) Los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas.
- b) Las riberas y la zona de policía de cien metros de anchura de las márgenes en los cauces de corrientes continuas.
- c) Los terrenos situados en una zona de doscientos metros de anchura desde la cota correspondiente al mayor nivel ordinario de las aguas en las lagunas, estanques naturales y embalses superficiales
- d) Los terrenos situados en una zona de diez metros de anchura a cada lado de las áreas arboladas que formen un ribazo o hilera de arbolado de longitud superior a cien metros.
- e) Las áreas arboladas compactas con densidades de arbolado superiores a un árbol por cada treinta metros cuadrados, siempre que no sean objeto del cultivo agrícola.
- f) Los terrenos con pendiente media superior al veinticinco por ciento.
- g) Las áreas destinadas a pastos en alturas superiores a mil metros.
- h) Los terrenos situados en alturas superiores a dos mil metros.
- i) Las áreas delimitadas por el Gobierno de Aragón.
- j) Los espacios naturales protegidos declarados conforme a su legislación reguladora.
Segunda Unidad mínima de cultivo
A los efectos prevenidos en el artículo 21 de esta Ley, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por Decreto del Gobierno de Aragón y a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, se determinará la extensión de la unidad mínima de cultivo aplicable a los distintos municipios, zonas o comarcas del territorio aragonés.
Tercera Cartografía
Corresponde al Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes aprobar la reglamentación que permita normalizar la elaboración de la cartografía de utilidad urbanística, a fin de posibilitar que la reproducción en soporte digital de los documentos de planeamiento esté debidamente coordinada en toda la Comunidad Autónoma.
Cuarta Evaluación de impacto ambiental
Los planes y proyectos urbanísticos que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental no podrán aprobarse definitivamente hasta que se hayan cumplido los requisitos exigidos en la legislación correspondiente.
Quinta Información pública y audiencia de interesados por iniciativa privada
1. En los supuestos en los que esta Ley prevé que los particulares puedan promover el trámite de información pública por iniciativa privada, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los promotores del trámite anunciarán la convocatoria de información pública, por el plazo aplicable, en el boletín oficial que hubiera correspondido de haber actuado la Administración, precisando el carácter con el que actúan, los trámites realizados y la identificación del Ayuntamiento donde podrá consultarse la documentación y al que los comparecientes en el trámite habrán de dirigir sus alegaciones. Copia de la convocatoria se remitirá al mismo Ayuntamiento.
- b) El Secretario municipal tendrá la obligación personal de disponer lo necesario para la pública consulta de la documentación disponible en el Ayuntamiento, durante el plazo aplicable.
- c) Los comparecientes en el trámite podrán presentar sus alegaciones ante el Ayuntamiento, con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común. El Ayuntamiento certificará las alegaciones presentadas, dando traslado de una copia de éstas y de la certificación a los promotores del trámite.
- d) Los promotores acreditarán la realización del trámite de información pública por iniciativa privada mediante la copia de la convocatoria publicada y la certificación administrativa acreditativa de las alegaciones, así como la copia de las que se hubieren presentado, que podrán acompañar con sus propias observaciones.
2. En los supuestos en los que esta Ley prevé que los particulares puedan promover el trámite de audiencia de interesados por iniciativa privada, se aplicarán las mismas reglas establecidas en el párrafo anterior, con la salvedad de que la convocatoria será notificada a los interesados por vía notarial, acreditándose su práctica mediante el oportuno testimonio notarial.
Sexta Publicidad y publicación
1. Los documentos de los Planes y demás instrumentos urbanísticos serán públicos. Cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento.
2. Serán objeto de publicación en el diario oficial correspondiente cuantas resoluciones y acuerdos deban serlo conforme a la legislación del procedimiento administrativo común y, en todo caso, las convocatorias de información pública, la suspensión del otorgamiento de licencias, los acuerdos de aprobación definitiva de Planes y demás instrumentos urbanísticos y el texto íntegro de cualesquiera Normas y Ordenanzas urbanísticas
3. La publicación se insertará en el boletín oficial de la Provincia cuando las correspondientes resoluciones o acuerdos hubieren sido adoptados por Administraciones Locales u órganos periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo ámbito de actuación no sea superior al provincial, y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma cuando los hubieren adoptado órganos cuyo ámbito de actuación supere al provincial.
Adicionalmente, podrá acordarse la publicación en diferentes medios de comunicación social, a fin de lograr la máxima difusión.
4. Los Planes y demás instrumentos aprobados por silencio administrativo se publicarán a instancia del Alcalde o de los interesados, previa acreditación del cumplimiento de los trámites establecidos en esta Ley y en la legislación del procedimiento administrativo común
5. El coste de las publicaciones oficiales en los procedimientos seguidos a instancia de interesado será a cargo de los correspondientes promotores o solicitantes.
Séptima Adecuación de sanciones
Se autoriza al Gobierno de Aragón para adecuar periódicamente el importe de las sanciones establecidas en esta Ley a las variaciones que pueda experimentar el coste de la vida, conforme al índice general de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Octava Adaptación y elaboración de Planes Generales
El Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes elaborará una línea especial de ayudas técnicas y económicas a los Municipios para adaptar sus Planes Generales, Normas Subsidiarias Municipales o Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano a las exigencias establecidas en esta Ley para los Planes Generales, teniendo en cuenta el tamaño y la capacidad de los Municipios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Normas Subsidiarias y Complementarias Provinciales
Las Normas Subsidiarias y Complementarias Provinciales actualmente en vigor en las tres provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza, en tanto no contradigan los contenidos de esta Ley, mantendrán su vigencia, incluso con carácter complementario, hasta que sean sustituidas por nuevas Normas Subsidiarias Provinciales adaptadas a esta Ley o se acuerde su derogación por el Gobierno de Aragón. En todo caso, en los Municipios que cuenten con Plan General adaptado a esta Ley, dejarán de aplicarse las Normas Complementarias Provinciales.
Segunda Instrumentos urbanísticos vigentes
1. Los Planes y demás instrumentos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de esta Ley continuarán aplicándose en los contenidos que no sean contrarios a ella, conforme a las equivalencias establecidas en la siguiente disposición transitoria. Podrán adaptarse a la misma conforme al procedimiento de modificación correspondiente
2. Cuando los Planes y demás instrumentos urbanísticos no precisaren la modificación a que se refiere el párrafo anterior, por reunir las determinaciones exigibles conforme a esta Ley, bastará con la acreditación de tal extremo ante la Comisión Provincial de Urbanismo, que podrá acordar la homologación con el Plan o instrumento que corresponda. El silencio observado en este supuesto por la Comisión tendrá efecto denegatorio de la homologación.
Tercera Régimen transitorio del suelo
Mientras no tenga lugar la adaptación u homologación del planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta Ley, se aplicarán las siguientes equivalencias:
- a) El suelo urbano existente se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo urbano no consolidado en todos los ámbitos del suelo urbano incluidos en unidades de actuación o ejecución.
- b) El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta Ley, aplicándose el régimen del suelo no urbanizable especial a los terrenos que así estuviesen considerados en el planeamiento y a aquellos que encajen en los supuestos de la disposición adicional primera de esta Ley.
- c) El suelo urbanizable no programado existente que no haya sido objeto de programación, así como el suelo apto para urbanizar sin áreas de reparto o con áreas de reparto coincidentes con cada uno de los sectores, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable no delimitado. No obstante, hasta tanto no estén fijados por el Plan General los criterios para delimitar los sectores a que hace referencia el artículo 38 de esta Ley, no se admitirá la presentación de Planes Parciales de iniciativa privada conforme a los artículos 51 a 53 de esta Ley.
- d) El suelo urbanizable programado existente, así como el suelo apto para urbanizar integrado en un área de reparto con varios sectores, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable delimitado.
Cuarta Instrumentos urbanísticos en tramitación
Los Planes y demás instrumentos urbanísticos en tramitación que hubieran recibido la aprobación provisional a la entrada en vigor de esta Ley, deberán recoger las determinaciones exigidas en la misma para cada uno de ellos, pero podrán continuar su tramitación conforme a lo establecido en la legislación anterior, siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del primer año de vigencia de esta Ley. Si a la entrada en vigor de esta Ley todavía no se hubiera producido la aprobación provisional de los citados Planes e instrumentos urbanísticos, estos se adaptarán en todos los aspectos a las exigencias de la misma.
Quinta Autorización de viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable
La competencia municipal para autorizar mediante licencia de obras, edificaciones aisladas destinadas a vivienda unifamiliar, según lo previsto en el apartado c) del artículo 23 de esta Ley, sólo se aplicará en los Municipios que dispongan de Plan General adaptado u homologado a la misma, conforme a lo establecido en su disposición transitoria segunda, aplicándose entre tanto el procedimiento especial de autorización regulado en el artículo 25 de esta Ley.
Sexta Unidades mínimas de cultivo
Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del Decreto a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, se aplicarán en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las extensiones de las unidades mínimas de cultivo determinadas en la Orden de 27 de mayo de 1958, del Ministerio de Agricultura.
Séptima Regularización de parcelaciones ilegales
1. Los procedimientos iniciados al amparo del Decreto 77/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la elaboración y ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística, habrán de adaptarse a lo establecido en esta Ley.
2. Sólo podrán realizarse procesos de regularización o erradicación de las parcelaciones ilegales existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las condiciones que establezca reglamentariamente el Gobierno de Aragón, de conformidad con los siguientes criterios:
- a) En suelo urbano no consolidado o urbanizable deberá actuarse, en la medida de lo posible, a través de los procedimientos regulados en esta Ley para dichas clases de suelo.
- b) En suelo no urbanizable genérico, cuando sea posible ajustar la parcelación ilegalmente realizada a las disposiciones de esta Ley, mediante su reclasificación como suelo urbanizable, se aprobará y ejecutará el correspondiente Plan Parcial.
- c) En suelo no urbanizable especial, se establecerán los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística infringida por los fenómenos de parcelación ilegal, contemplando la posibilidad de expropiación sin consideración alguna de los elementos ilegalmente construidos o urbanizados.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera Derogaciones específicas
Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
- a) Artículos 46 a 52 y disposición transitoria séptima de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio.
- b) Decreto 70/1992, de 28 de abril, sobre competencias y distribución de las mismas entre diversos órganos urbanísticos.-->
- c) Artículos 4 a 8 y disposición transitoria única del Decreto 85/1990, de 5 de junio, de medidas urgentes de protección urbanística en Aragón.-->
- d) Decreto 14/1991, de 19 de febrero, de protección urbanística del territorio propuesto para la posible realización de los Juegos Olímpicos de Invierno en Jaca.
-
e) Decreto 15/1991, de 19 de febrero, sobre garantías de urbanización en la ejecución urbanística, salvo en su art. 6.
- f) Decreto 77/1995, de 18 de abril, por el que se regula la elaboración y ejecución de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.-->
Segunda Cláusula general
Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Normas reglamentarias del Estado aplicables como Derecho supletorio
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario, total o parcial, de esta Ley, el desplazamiento del Derecho supletorio estatal no afecta a los contenidos de los Reglamentos estatales en materia de urbanismo compatibles con el contenido de la misma, de manera que continuarán aplicándose como Derecho supletorio en la Comunidad Autónoma los siguientes preceptos, salvo en los extremos derogados por Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero:
- a) En el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo, los artículos 10.1, 11 a 15 y 18 a 21.
- b) En el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1996, de 7 de abril, los artículos 28, 31, 34 y 35.
- c) En el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, los artículos 14, 16, 18, 19.2, 19.3, 20, 21, 24.b), 25, 26.1, 26.2, 27 a 29, 36, 38, 39, 40.1, 40.2, 40.4, 40.5, 43.2, 46, 48 a 55, 58 a 64, 66 a 70, 77 a 87, 90, 96, 98, 99, 101.a), 102, 103, 115 a 118, 120, 121, 123.1, 123.3, 123.4, 125, 127, 128, 130, 131.5, 131.6, 132, 133, 136.1, 139, 140, 144 a 146, 149, 154, 156, 157.1, 157.3, 159, 164 a 168 y el Anexo, que se aplicará como si hubiera sido aprobado por el Gobierno de Aragón, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.4 de esta Ley.
- d) En el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, artículos 1 a 11, 17 a 28, 32, 33, 34.1, 34.4, 34.5, 35, 38, 39, 45 a 52, 55, 58 a 63 y 92.2.
- e) En el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, los artículos 1, 5, 6.2, 7 a 17, 18.3, 19 a 30, 31.1, 31.4, 39.1, 40 a 42, 46, 47, 52 a 55, 58 a 63, 65, 67 a 130, 135 a 137 y 152 a 210.
Segunda Desarrollo reglamentario
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el desarrollo reglamentario, total o parcial, de la misma.
Tercera Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón"