Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 81 de 17 de Julio de 2006
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 26 de Enero de 2014


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TÍTULO IV
Autorización ambiental integrada
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 40 Instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada
Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las instalaciones de titularidad pública o privada donde se desarrolle alguna de las actividades industriales contenidas en el Anexo VI de la presente Ley, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 41 Modificación de la instalación
1.- La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2.- A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
- a) El tamaño y producción de la instalación.
- b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
- c) Su consumo de agua y energía.
- d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
- e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
- f) El grado de contaminación producido.
- g) El riesgo de accidente.
- h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
3.- Se considera, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, el cumplimiento de alguno de los umbrales establecidos en el Anexo VI de la presente Ley.
4.- El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en los apartados anteriores, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
5.- Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial, podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no le notifique lo contrario en el plazo de un mes.
6.- Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada como sustancial, aquella no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.
Artículo 42 Objeto de la autorización ambiental integrada
1.- La autorización ambiental integrada tiene como finalidad integrar en una única resolución del órgano ambiental de la Administración autonómica las siguientes actuaciones:
-
a) Las autorizaciones e informes sectoriales preceptivos para la implantación y puesta en marcha de las instalaciones en materia de:
- - producción y gestión de residuos;
- - suelos contaminados;
- - vertidos al dominio público hidráulico;
- - vertidos al sistema integral de saneamiento;
- - contaminación acústica y atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles, así como, en su caso, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para aquellas instalaciones que la precisen de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero.
- b) La autorización especial para construcciones o instalaciones a implantar en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística cuando aquella sea exigible.
- c) La declaración de impacto ambiental.
2.- El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 57, precederán, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias; entre otras, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo e) del artículo 4.
3.- La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la legislación de aguas y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta Ley.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 43 Órgano ambiental competente
Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada.
Artículo 44 Consultas previas
1.- Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación donde se desarrollen alguna o parte de las actividades comprendidas en el Anexo VI de la presente Ley podrá solicitar al órgano ambiental competente información sobre el procedimiento de autorización ambiental integrada, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación.
2.- El órgano ambiental podrá elevar consultas, en el plazo de diez días, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyas competencias pudieran verse afectadas para que, en el plazo máximo de treinta días, remitan la información que, a su juicio, puede resultar de interés para la preparación de la solicitud por parte del titular de la instalación.
3.- El órgano ambiental, en el plazo máximo de treinta días desde que reciba las contestaciones a las consultas efectuadas o desde que haya transcurrido el plazo previsto a tal fin, se pronunciará y notificará al promotor el resultado de las mismas, que deberá ser tenido en cuenta para la formulación de la solicitud de autorización ambiental integrada, sin perjuicio del derecho del titular de la instalación a presentar la solicitud que da inicio al procedimiento a falta de notificación en plazo.
Artículo 45 Informe de compatibilidad urbanística
1.- Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la misma la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico teniendo en cuenta siguientes aspectos:
- a) La clasificación urbanística del suelo.
- b) El planeamiento al que está sujeta la finca, así como su localización y su grado de urbanización.
- c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
- d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
- e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.
2.- El informe de compatibilidad urbanística será expedido por el ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de solicitud, y deberá determinar el periodo de validez del mismo, si procede, y la compatibilidad o no de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal.
3.- En el supuesto de que no se expida el informe en el plazo indicado en el apartado anterior, el titular presentará, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, copia de la solicitud del mismo.
4.- En el caso de que el informe emitido por el ayuntamiento sea negativo, el órgano ambiental competente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones, siempre y cuando, con independencia del momento en que haya sido emitido, el informe haya sido recibido por el citado órgano con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
5.- El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente respecto de las citadas autorizaciones o licencias.
Artículo 46 Contenido de la solicitud
1.- La solicitud de autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano ambiental competente acompañando la siguiente documentación e información:
- a) Proyecto básico, que deberá ir firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluya, al menos, el contenido y los aspectos recogidos en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. El contenido del mismo se ajustará a la normativa e instrucciones técnicas vigentes para el tipo de actividad que se trate.
- b) El informe de compatibilidad urbanística favorable al que se refiere el artículo anterior o copia de la solicitud del informe en caso de que este no se haya emitido en plazo.
- c) Estudio de impacto ambiental, excepto para las instalaciones en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley.
- d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca para que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
- e) En su caso, la documentación e información exigida de conformidad con la normativa reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
- f) En su caso, el informe preliminar de situación exigido por la normativa reguladora de suelos contaminados.
- g) En su caso, la información requerida de acuerdo con la normativa urbanística que resulte de aplicación.
- h) Identificación de los responsables técnicos de la ejecución del proyecto, debidamente aceptada con su firma.
- i) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
- j) Un resumen no técnico del proyecto formulado de forma comprensible para los administrados.
- k) Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiere.
- l) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.
- m) Las ordenanzas del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse que resulten de aplicación.
- n) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o de desarrollo de la presente Ley.
2.- En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
Artículo 47 Tramitación
1.- Una vez recibida la documentación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales.
2.- El trámite de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días y será común para la evaluación de impacto ambiental y para aquellos procedimientos cuyas resoluciones se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas que precise la instalación.
3.- De forma simultánea al trámite de información pública, el órgano ambiental solicitará del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación que la apertura del trámite de información pública sea notificada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto a los efectos de que puedan alegar lo que estimen oportuno. Dicha notificación indicará, al menos, el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente relativo a la solicitud de autorización ambiental integrada para consulta y formulación de las alegaciones que se consideren pertinentes.
4.- Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación presentada que gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación vigente.
5.- El órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a la Comunidad Autónoma que pudiera verse afectada por los efectos de la instalación al objeto de que emitan los informes oportunos.
6.- Una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que deban pronunciarse sobre materias de su competencia para que informen sobre dichas materias dentro de los plazos fijados por la presente Ley y, en su caso, en los fijados en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
7.- El ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el apartado anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Dicho informe será vinculante exclusivamente en los extremos relativos a la competencia municipal.
8.- De no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental requerirá al ayuntamiento para que lo emita en un plazo máximo de quince días. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada estableciendo en la misma las condiciones y medidas correctoras que resulten procedentes de conformidad con la legislación sectorial aplicable y las ordenanzas del ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución, deberá ser valorado por el órgano ambiental.
9.- Cuando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio deba pronunciarse sobre la autorización para la construcción en suelo no urbanizable prevista en la normativa urbanística, el informe deberá emitirse en el plazo de dos meses a contar desde la recepción del expediente. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental competente requerirá a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio para que lo emita con carácter urgente en el plazo de quince días. De no emitirse el informe en este plazo, el mismo se entenderá favorable y proseguirán las actuaciones. En caso de ser negativo dicho informe, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
10.- En los supuestos en que la instalación sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, concluido el trámite de información pública, se solicitará del organismo de cuenca competente la emisión del informe sobre la admisibilidad del vertido contemplado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, acompañando copia del expediente y de las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública.
11.- El informe del organismo de cuenca tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente. En caso de no emitirse dicho informe en el plazo señalado, el órgano ambiental requerirá al organismo de cuenca para que lo emita con carácter urgente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo previsto sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, estableciendo el órgano ambiental, en la misma, las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.
Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.
12.- El órgano ambiental, una vez realizada la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 51 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.
13.- Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones sobre cuestiones que hubieran sido objeto de los informes vinculantes emitidos, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
Artículo 48 Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
1.- Cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la formulación de la declaración de impacto ambiental, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada integrará el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, salvo en lo referente al trámite de discrepancias.
2.- A tal efecto, en caso de que la instalación precise de autorización sustantiva, el órgano ambiental competente remitirá la propuesta de resolución de la autorización ambiental integrada a la Administración competente para el otorgamiento de la autorización sustantiva para que, en el plazo de quince días, realice las alegaciones u observaciones que tenga por convenientes sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental.
3.- En caso de discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 49 Resolución
1.- El órgano ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada otorgándola o denegándola en un plazo máximo de diez meses.
2.- Transcurrido el plazo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
3.- En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, el órgano ambiental competente otorgará una nueva autorización ambiental integrada que sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.
4.- La resolución deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, al municipio en que se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 50 Motivación
La resolución sobre la autorización ambiental integrada deberá ser motivada e incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública y sobre la valoración que las mismas han merecido a la hora de dictar la correspondiente resolución.
Artículo 51 Contenido de la autorización ambiental integrada
1.- La autorización ambiental integrada tendrá el contenido siguiente:
- a) La declaración de impacto ambiental.
-
b) Los valores límite de emisión de contaminantes basados en las mejores técnicas disponibles y, en su caso, los parámetros o medidas técnicas equivalentes que los sustituyen, según la naturaleza y características de la instalación, su ubicación geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condiciones locales relacionadas con el medio ambiente.
En el caso de instalaciones sujetas a la normativa reguladora del régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada no incluirá valores límite de emisión de gases de efecto invernadero para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa. Igualmente, en tales supuestos, en la autorización ambiental integrada no se impondrán requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero.
- c) Las medidas correctoras que garanticen el cumplimiento de los valores límite de emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así como los procedimientos de gestión de residuos.
- d) Las prescripciones y procedimientos relativos a la producción y gestión de residuos cuando proceda.
- e) En su caso, las características del vertido a las aguas continentales o al sistema integral de saneamiento, así como las medidas correctoras requeridas.
- f) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación del régimen de explotación y la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano ambiental los datos necesarios para comprobar el contenido de la autorización.
- g) El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
- h) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
- i) Las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y las demás que se consideren pertinentes.
- j) El plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada.
- k) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable especial o como zona ambientalmente sensible.
- l) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente, en su conjunto, afectado por la instalación.
2.- Cuando, para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesaria la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental. Asimismo podrá incluir las medidas de autocontrol que deba adoptar el titular a los efectos de controlar la incidencia de la instalación en el medio ambiente.
3.- La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación proponga alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:
- a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.
- b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
Para poder otorgar la excepción temporal, el órgano ambiental competente deberá analizar si las condiciones del medio receptor lo permiten sin alterar gravemente su calidad. La evaluación de las medidas propuestas y su viabilidad se llevará a cabo junto con la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
4.- Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del Anexo VI de la presente Ley, el órgano ambiental competente deberá tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
Artículo 52 Impugnación
1.- Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.
2.- Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, se dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que estos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.
CAPÍTULO III
Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental
Artículo 53 Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la Administración del Estado
1.- Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
2.- A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización.
Artículo 54 Coordinación con el régimen de la licencia ambiental de actividades clasificadas
1.- El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, evacuándose en tal caso el informe municipal previo, preceptivo y vinculante, sobre la adecuación de la instalación a tal fin.
2.- En su caso, la autorización ambiental integrada será vinculante asimismo para la autoridad municipal cuando implique la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales que integran su contenido conforme a la presente Ley y a la legislación básica estatal.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 55 Obligación de informar
El titular de la autorización ambiental integrada deberá informar al órgano ambiental de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización, a las características o al funcionamiento de la instalación que pueda alterar las condiciones de la autorización otorgada.
Artículo 56 Renovación de la autorización ambiental integrada
1.- La autorización ambiental integrada se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos.
2.- Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación de acuerdo con el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente.
3.- Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, esta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización en las mismas condiciones.
Artículo 57 Modificación de oficio de la autorización ambiental integrada
1.- En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
- a) Si la contaminación producida por la instalación hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión o de cualesquiera otras condiciones, determinados en la autorización, o la inclusión de nuevos valores.
- b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización.
- c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.
- d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la instalación hace necesario utilizar otras técnicas.
- e) Cuando el organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
- f) Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2.- Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la instalación.
3.- El procedimiento para la modificación de oficio regulada en este artículo se iniciará mediante una resolución del órgano ambiental competente, dictada por propia iniciativa o a requerimiento del organismo de cuenca en el supuesto previsto en la letra e) del apartado primero, en la que se especificarán y motivarán los aspectos que se pretenden revisar en la autorización ambiental integrada.
Esta resolución se notificará al titular de la autorización ambiental integrada indicando, en su caso, la documentación que se deberá aportar para llevar a cabo la revisión.
4.- La resolución mediante la que se modifique la autorización ambiental integrada se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 58 Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental integrada
1.- Cuando se transmita la titularidad de la autorización ambiental integrada, será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al órgano ambiental por los sujetos que intervengan en la transmisión.
2.- Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.
3.- Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular.
Artículo 59 Caducidad de la autorización ambiental integrada
1.- Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
- a) Cuando la actividad no comience a ejercerse en el plazo de dos años a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo superior.
- b) Cuando la instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por causas justificadas, el titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.