Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el "Libro de la Vivienda" en el Principado de Asturias.
- Órgano CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en BOPA núm. 108 de 10 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 10 de Agosto de 2007. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2009


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ambito de aplicación
- Artículo 3 Contenido
- Artículo 4 Modelo
- Artículo 5 Actuaciones previas a la entrega del Libro de la Vivienda
- Artículo 6 Entrega del Libro de la Vivienda
- Artículo 7 Diligencia administrativa
- Artículo 8 Obligaciones del receptor del Libro de la Vivienda
- Artículo 9 Acceso al Libro de la Vivienda
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 23/10/2009
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D 122/2009 de 16 Sep. CA Asturias (primera modificación del D 40/2007 de 19 Abr., por el que se aprueba el «Libro de la Vivienda»)
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Artículo 6 redactado por el apartado uno del artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 122/2009, 16 septiembre, de primera modificación del Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el «Libro de la Vivienda» en el Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 octubre).
Artículo 7 redactado por el apartado dos del artículo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 122/2009, 16 septiembre, de primera modificación del Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el «Libro de la Vivienda» en el Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 octubre).
La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 10.1.3 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, que aprobó el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Asimismo, el artículo 11.8 de la citada Ley confiere al Principado de Asturias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de defensa del consumidor y del usuario. Así la Ley 11/2002, de 2 de diciembre, del Principado de Asturias, de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 15 que las administraciones públicas del Principado de Asturias con competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores incorporen, lleven consigo o permitan una información objetiva, veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, origen, identidad, materiales o materias primas de los mismos.
Por otro lado el artículo 17 de la antes citada Ley regula la información relativa a adquisición de viviendas de nueva construcción, detallando la documentación que el vendedor ha de facilitar al adquirente.
Son estas competencias asumidas los títulos jurídicos que habilitan al Gobierno del Principado de Asturias para desarrollar este Decreto que regula la elaboración del Libro de la Vivienda.
A lo anterior es preciso añadir que el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece la obligatoriedad de la elaboración del Libro del Edificio, siendo el Libro de la Vivienda necesario complemento de aquél.
Se pretende, pues, poner a disposición de los adquirentes toda la información necesaria en un soporte ordenado y completo que garantice el ejercicio de sus derechos y obligaciones estableciendo un modelo de aplicación en el Principado de Asturias. Este modelo se denominará «Libro de la Vivienda» a efectos de su más clara identificación.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Vivienda y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 19 de abril de 2007,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto regular el denominado «Libro de la Vivienda», que será el conjunto de documentos que el promotor o propietario está obligado a proporcionar al adquirente, consumidor o usuario de cada vivienda salvo en el supuesto de viviendas unifamiliares.
Artículo 2 Ambito de aplicación
El Libro de la Vivienda, redactado de la forma y con las determinaciones que se establecen en el presente Decreto, será obligatorio en todas las edificaciones de carácter permanente, con la salvedad recogida en el artículo anterior, públicas o privadas, que tengan la consideración de vivienda y se ubiquen en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3 Contenido
El contenido del Libro de la Vivienda para Asturias, que se detalla en el anexo I, se habrá de estructurar en los apartados siguientes:
- a) Documentación básica de la vivienda, donde se incluyan:
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b) Documentación relativa a la construcción, donde conste la siguiente documentación:
- 1.- Relación identificativa de los agentes intervinientes en las partes privativas de la vivienda.
- 2.- Garantías de fabricantes y suministradores de las partes privativas de la vivienda.
- 3.- Certificados de instalaciones.
- 4.- En su caso, calificación energética de la vivienda, o cualesquiera otras certificaciones o calificaciones específicas que demande la normativa vigente en cada momento, sea obligada o voluntaria.
- 5.- Cédula de habitabilidad de primera o segunda ocupación según proceda.
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c) Documentación relativa al uso, mantenimiento y conservación, que contemple:
- 1.- Instrucciones generales de uso, mantenimiento y conservación de la vivienda.
- 2.- Instrucciones particulares de uso, mantenimiento y conservación de la vivienda.
- 3.- Programa de mantenimiento e inspección de sus instalaciones.
- 4.- Registro de incidencias y reformas, así como de las inspecciones técnicas que se realicen en la vivienda.
Estos tres apartados deberán complementarse con los anexos necesarios que el promotor considere en función de las características de la vivienda, como pudieran ser textos legales o normativos que afecten a la misma y que convenga destacar para una información adecuada al usuario.
El Libro de la Vivienda contendrá, asimismo, en un anexo, los planos a escala de la vivienda, y los que identifiquen el trazado de las instalaciones que discurran ocultas, debidamente visados.
Artículo 4 Modelo
El modelo oficial del Libro de la Vivienda será el establecido en el anexo I de este Decreto, debiendo completarse, en su caso, con las exigencias que contemple la normativa vigente en el momento de la ejecución de la vivienda.
Artículo 5 Actuaciones previas a la entrega del Libro de la Vivienda
Corresponderá al transmitente confeccionar el Libro de la Vivienda con la documentación propia y la que aporten los demás agentes de la edificación, según sus competencias y obligaciones, debiendo formalizar su contenido de acuerdo al contenido y modelo definido en este Decreto y en las normas del mismo.
Artículo 6 Entrega del Libro de la Vivienda
1. La persona que transmita la vivienda estará obligada a entregar el Libro de la Vivienda a la adquirente de la misma en el acto de transmisión de la propiedad, en documento portátil en soporte no regrabable. El formato específico se determinará mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
No obstante, quienes reciban el Libro podrán solicitar que les sea entregado en papel.
2. Al formalizarse la entrega del Libro, se firmarán dos copias de un acta de recepción en la que constará la fecha de la entrega, así como la declaración de que el contenido del Libro entregado se ajusta a las determinaciones de este Decreto. Una de ellas se incorporará al propio Libro y la otra servirá a la persona que transmita la Vivienda como justificante de la entrega

Artículo 7 Diligencia administrativa
1. La persona que transmita la vivienda, antes de su entrega a la persona que la adquiera, deberá presentar un ejemplar del Libro de la Vivienda ante la Dirección General competente en materia de vivienda, que comprobará el cumplimiento del contenido de este Decreto y de las normas dictadas en su desarrollo, y expedirá la oportuna diligencia en este sentido, que se unirá al Libro de la Vivienda, en documento portátil o papel, en su caso.
2. El Principado de Asturias podrá convenir con los colegios profesionales implicados que esta diligencia sea realizada por los mismos

Artículo 8 Obligaciones del receptor del Libro de la Vivienda
El destinatario del Libro de la Vivienda tendrá la obligación de recibirlo y el deber de custodiarlo, conservar su contenido, incorporar la documentación que se genere posteriormente y transmitirlo, en su caso, a los posteriores usuarios en condiciones de ser examinado y utilizado.
Artículo 9 Acceso al Libro de la Vivienda
El Libro de la Vivienda estará a disposición de las diferentes Administraciones para el ejercicio de sus competencias, pudiendo exigirse copias de todo o parte del contenido del Libro de la Vivienda a costa del solicitante.
Disposición transitoria
El presente Decreto no será de aplicación a aquellas viviendas para las que hayan sido solicitadas licencias de uso con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Facultad de desarrollo
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
Modelo